El ciudadano presentó una reclamación confusa contra el SEPE solicitando la restitución de derechos y subsidios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requirió al interesado que aportara la solicitud original de acceso a la información, pero al no obtener respuesta ni haber podido entregar la notificación, decidió archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene la condición de sustitutiva de los recursos administrativos según el art. 23 de la LTAIBG.
2
El objeto de una solicitud de acceso a la información debe versar sobre contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo receptor.
3
De acuerdo con la Ley 39/2015, si una solicitud no reúne los requisitos necesarios, se debe requerir al interesado para que subsane la falta en un plazo de diez días.
4
La falta de respuesta al requerimiento de subsanación y la imposibilidad de notificar la comunicación conlleva el archivo de la reclamación por desistimiento.
Texto completo
~ESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0497n017; 100-000114
FECHA: 18 de enero de 2017
Consejo de.
Transparencia y
Buc:1'l Cob1erno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amp aro del a rtículo 24 de la
L
ey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, a cceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la
Reclamación presentada por
con entrada el 16 de noviembre de 2017, el a
y
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de
noviembre de 2017 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
escrito presentado por en el que se indicaba lo
siguiente:
( ... ) //. C motivo reclamación por insometimiento a ordenamiento jurídico y carta
magna
de los servidores públicos SEPE; dr local oficina- ley proyección
datos cercenando derechos consolidados subsidio y subsidio mayor
52 años con
cargas a interesada. Ruego soliciten a herederos de la ciudadana que ufano mis
derechos con aquiescencia de la entidad
se /os facilito ahora en siglas d.v.m.g ya
difunta.
O Agencia protección datos para que jnteresada no reali ce ilícito alguno.
Sometimiento del ejecutivo, legislativo y judicial reintegrando
Jo ufanado por
entidad como cobro indebido por culpa difunta. Restitución del derecho desde mala
praxis
.-hasta actualidad y cotización en base cotización y vida laboral a
máximos como daños perjuicios y lucro cesante causado a interesada por
administraci
ón y servidores públicos.
2. Mediante correo certificado dirigido a la dirección señalada a efectos de
notificaciones por la propia interesada, el Consejo de Transparencia, con fecha 16
de noviembre de 2017, se dirigió a la misma en
el siguiente sentido:
[email protected]
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 18/01/201819:011 NOTAS: F
En relación a la reclamación presentada con fecha 16 de noviembre de 2017 se le
requiere para que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles (excluidos sábados), de
acuerdo con lo establecido en el art. 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remita a
este Consejo de Transparencia, la siguiente documentación:
Copia de su solicitud de acceso a la información del documento que se acompaña
En este sentido, se le indica que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le
tendrá por desistido de su reclamación y se archivarán las actuaciones.
Intentada la entrega de la comunicación, la interesada no ha accedido a ella.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe señalarse que la reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno tiene la condición de sustitutiva de los recursos
administrativos en aplicación del art. 23 de la LTAIBG.
Asimismo, el art. 24 de la misma norma dispone lo siguiente:
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
(…)
Por su parte, los recursos administrativos se encuentran regulados en la
actualmente vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 112 y siguientes
Concretamente, en el artículo 115, relativo a la interposición de recurso, se indica
en su apartado 1 letra b) lo siguiente:
1. La interposición del recurso deberá expresar:
b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
Por otro lado, el apartado 1 del art. 68 de la ya indicada Ley del Procedimiento
Administrativo Común indica que:
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y,
en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez
días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación
de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa
resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo
21.(…)
Como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, desde el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno se ha intentado contactar con el interesado por
los medios que el mismo había indicado en su escrito de reclamación sin que se
haya obtenido una respuesta. Por lo tanto, en base a las disposiciones antes
indicadas, la presente reclamación debe ser archivada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ARCHIVARla Reclamación presentada por , con
entrada el 16 de noviembre de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda