Se solicitó al Ministerio del Interior la resolución de destitución del jefe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Policía Nacional. El solicitante alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que el interés público prevalece sobre la protección de datos personales ya que el hecho es público.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración vulneró el principio de eficacia administrativa al no dictar resolución expresa en el plazo legal, respondiendo únicamente durante la fase de alegaciones ante el CTBG.
2
La información solicitada no constituye un dato especialmente protegido según el art. 15 de la LTAIBG, aunque se incardine en la esfera personal del titular.
3
Al realizar la ponderación entre el interés público y la protección de datos, prevalece el primero dado que la destitución es un hecho ampliamente conocido y público.
4
El acceso a la resolución de cese permite conocer el fundamento de la decisión, reforzando el principio democrático de control de los gobernantes.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 496/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 15 de junio
de 2020, la siguiente información:
Copia de la resolución por la que se formaliza la destitución de
como jefe del Servicio del Cuerpo Nacional de Policía y
en la que se detallen las razones que motivaron dicha decisión, así como cualquier otro
documento o informe oficial relacionado con dicho cese.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-043870
N/REF: R/0496/2020; 100-004025
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minister
io del Interior
Información solicitada: Resolución de destitución del Jefe del Servicio de Prevención de
Riesgos Laborales del Cuerpo Nacional de Policía
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de contestación, con fecha de entrada el 9 de agosto de 2020, el solicitante
presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguie ntes argumentos:
El 15 de junio me dirigí al Ministerio del Interior a fin de solicitar copia de la resolución
oficial por la que el director general de la Policía ordenó la destitución de
como jefe del servicio en plena pandemia de la
covid-19. Casi dos meses después sigo sin recibir noticias, por lo que entiendo que Interior
ha optado por el silencio administrativo. Ruego al CTBG que se declare competente para
resolver esta reclamación, la admita a trámite y dicte resolución estimatoria para que la
Administración aporte el documento solicitado.
3. Con fecha 11 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 3 de septiembre de 2020, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
En fecha 3 de septiembre se ha recibido escrito de alegaciones de la Dirección General de la
Policía, en este sentido:
“Conforme a lo solicitado en correo electrónico de fecha 12 de agosto de 2020, relativo a la
reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIPBG), por , este Centro
Directivo participa:
El día 17 de junio de 2020 tuvo entrada en esta Dirección General una solicitud de
información efectuada por a través del Portal de la
Transparencia, con número de expediente arriba referenciado, en la que solicitaba: (…)
A la vista de la reclamación efectuada a la presente solicitud de información, actualmente
en silencio administrativo, este Centro Directivo participa lo siguiente:
El facultativo del Cuerpo Nacional de Policía don , actualmente
jubilado, fue nombrado Jefe de Servicio mediante
Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 4 de abril de 2006 y cesado como
jefe del mencionado servicio mediante Resolución de la Dirección General de Policía de
fecha 12 de marzo de 2020.
Tanto el nombramiento como el cese se produjeron conforme a lo establecido en la
normativa reguladora de provisión de puestos de trabajo en concreto, el Real Decreto
997/1989, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de
Trabajo en la Dirección General de la Policía y la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de
Régimen de Personal de la Policía Nacional.
En virtud de lo anterior, este Centro Directivo considera que no debe accederse a lo
solicitado ya que la resolución referida por la que se produce el cese del señor forma
parte de su expediente personal y, como tal, debe gozar de la protección que la legislación
vigente otorga a los datos de carácter personal, máxime cuando el propio interesado en las
diferentes ocasiones que se ha manifestado públicamente sobre este asunto no ha
facilitado el citado documento.”
4. El 4 de septiembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días
hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Mediante escrito de entrada el mismo 4 de septiembre de 2020, el interesado realizó las
siguientes alegaciones:
Discrepando de las alegaciones formuladas por el Ministerio del Interior, considero que está
más que justificado conocer el documento en el que se detallen las razones por las que el
director general de la Policía destituyó a el pasado mes de marzo como
jefe del servicio . Que el citado funcionario no lo facilitara
en sus intervenciones públicas, como alega Interior, no es un argumento de peso. Tampoco
porque forme parte de su expediente personal y hayan de protegerse los datos de carácter
personal. No se desvela nada. El cese del señor es ampliamente conocido, habiendo
concedido el facultativo diversas entrevistas en las que ha criticado severamente tal decisión
y que vincula a los avisos que dio sobre la gravedad de la covid-19 cuando las autoridades
sanitarias sostenían que no habría muchos casos en España. No sólo eso. El ministro Grande-
Marlaska ha tenido que dar explicaciones sobre dicha destitución en sede parlamentaria,
como acreditan los diarios de sesiones del Congreso (comisión de Interior del 23 de abril) y del
Senado (pleno del 16 de junio). Conocido ampliamente el caso por la ciudadanía ¿qué
derecho se vulnera dándose a conocer el documento en el que Interior justifica por qué
decidió prescindir del máximo experto que tenía la Policía en riesgos laborales en plena
pandemia? Aprovecho este trámite para llamar la atención sobre la actitud que vengo
constatando en el Ministerio del Interior, que ignora los plazos para contestar y que pretende
dejar constancia de que responde a los requerimientos de información en la fase de
alegaciones. Lo ha hecho con ocasión de la tramitación de este expediente y en otros
anteriores. Un ministro que presume de transparencia debería dar indicaciones para que se
responda en plazo, lo que evitaría la formulación de reclamaciones y permitiría descargar de
trabajo a este CTBG.
De paso, también podría dar instrucciones para que se cumplan las resoluciones estimatorias
del CTBG. Podría relatar un abanico de casos en los que les ha instado a facilitar la
información denegada tras estimar algunas de mis reclamaciones y ni lo hace ni recurre en
los tribunales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y en atención a las circunstancias presentes en el expediente, se considera
necesario hacer una mención a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar las
solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que, en el presente supuesto, conforme consta
en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información
se presentó el 15 de junio de 2020 y, según manifiesta la Administración, tuvo entrada en
órgano competente para resolver el 17 de junio de 2020. Por ello, el plazo de un mes del que
disponía el Ministerio para resolver y notificar la resolución de respuesta finalizaba el 17 de
julio de 2020.
No obstante, la Administración no ha resuelto sobre la solicitud de información, sino que ha
proporcionado una respuesta en el escrito de alegaciones- y, por lo tanto, una vez presentada
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- r emitido con fecha 3 de
septiembre.
En este sentido, se recuerda que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
dispone que La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Y el apartado 4 del mismo precepto dispone lo siguiente: En todo caso, las Administraciones
Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los
procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los
efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la
notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se
dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud
iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo
competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la
fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
Por todo ello, debemos reiterar que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley de
Transparencia, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la norma establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone
la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de
facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en uno de los últimos expedientes R/495/2020 también referido al Ministerio del
Interior) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración,
llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la
Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la
Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su
actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la
consecución del interés general.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
concreta en la resolución por la que se formaliza la destitución del jefe del Servicio
del Cuerpo Nacional de Policía y en la que, en palabras del
solicitante, se detallen las razones que motivaron dicha decisión, y que la Administración ha
denegado dado que forma parte de su expediente personal y, como tal, debe gozar de la
protección que la legislación vigente otorga a los datos de carácter personal, máxime cuando
el propio interesado en las diferentes ocasiones que se ha manifestado públicamente sobre
este asunto no ha facilitado el citado documento.
En primer lugar, consta en el expediente, porque así lo ha señalado el propio MINISTERIO DEL
INTERIOR, que la destitución se formalizó mediante resolución de la Dirección General de
Policía de fecha 12 de marzo de 2020. Quedaría, por lo tanto, acotado el objeto de la solicitud
de información en la indicada resolución.
Por otro lado, y respecto a la posible vulneración del derecho a la protección de datos
personales del destinatario de la resolución de destitución, ha de recordarse que la relación
entre el derecho de acceso y a la protección de datos personales viene regulada en el art. 15
de la LTAIBG, que se pronuncia en los siguientes términos:
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de
que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una
norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en
el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho
de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificati vo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos
en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores
de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por otro lado, este precepto debe analizarse teniendo en cuenta el criterio interpretativo
CI/002/2015
, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conjuntamente
con la Agencia Española de Protección de Datos, sobre la aplicación de los límites al derecho
de acceso:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no
datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en
adelante LOPD)
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en
los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología,
afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia
al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter
personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En
el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento
expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el
supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el
supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
infracciones penales o administrativas no conlleven la amonesta ción pública al infractor,
cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por
una norma con rango de Ley.
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados
con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran
exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, procede concluir que, a juicio de este
Consejo de Transparencia y buen Gobierno, i) la información solicitada no tiene la
consideración de dato especialmente protegido, aunque sí se incardina en la esfera personal
de su titular –al tratarse de la resolución por la que se le destituye del puesto de trabajo que
ocupaba-, pero ii) tampoco se trata de datos meramente identifi cativos que se refieran a la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano al que se dirige la solicitud
debido a que, además de los datos del afectado, se recogería la fundamentación o base
jurídica de la decisión adoptada.
Por lo tanto, estaríamos ante el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 15 de la
LTAIBG: la previa ponderación suficientemente razonada entre el interés público en la
divulgación de la información y el derecho del afectado cuyos datos aparezcan en la
información solicitada.
En este punto, recordemos que el hecho al que se refiere el documento que se solicita- la
destitución como Jefe de Prevención de Riesgos Laborales- ya es conocido e incluso ha sido
hecho público por el propio afectado. Por otro lado, no podemos olvidar que, tal y como
propugna el artículo 1 de la LTAIBG, el objeto de dicha norma es ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad , todo ello, para garantizar, según palabras del
Preámbulo de la Ley, el escrutinio de la acción de los responsables públicos, el conocimiento
por parte de los ciudadanos de cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
Efectuada por este Consejo de Transparencia dicha ponderación, se concluye que existe un
interés superior que justificaría la divulgación de la información frente al perjuicio que de ello
puede derivarse para el interesado, fundamentalmente porque, dadas las circunstancias, no
se aprecia siquiera el posible perjuicio, debido a que se trata de una cuestión ya pública desde
que se produjo la destitución, y de la que se ha informado por todos los medios de
comunicación. Como indica el reclamante el cese por el que se interesa el solicitante es
ampliamente conocido.
Asimismo, aunque la resolución de destitución solicitada forme parte del expediente personal
de un concreto empleado público, no se trata de facilitar el expediente en sí, sino solo la
citada resolución, en la que ha de constar el motivo en base al cual se ha acordado dicho cese
y, por lo tanto, permitiría conocer el fundamento de tal decisión. En palabras de la Audiencia
Nacional -sentencia de 17 de junio de 2020 dictada en el recurso con número 70/2019-
entendemos que el conocimiento de lo solicitado respondería a los principios elementales de
la Ley de Transparencia, que no pretende sino reforzar el principio democrático de control de
los gobernantes a través de mantener informados a todos los agentes sociales sobre su
actividad.
En consecuencia, por todos los argumentos que se recogen en los apartados precedentes, la
reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 9 de agosto de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
- Copia de la resolución por la que se formaliza la destitución de
como jefe del Servicio del Cuerpo Nacional
de Policía y en la que se detallen las razones que motivaron dicha decisión.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, rem ita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez