El ciudadano presentó una reclamación contra el FROB y otras entidades alegando insometimiento a orden legal en materia de préstamos hipotecarios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar las actuaciones debido a que el interesado no respondió al requerimiento de aportar la solicitud original de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene la condición de sustitutiva de los recursos administrativos según el art. 23 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo solicitado.
3
De acuerdo con el art. 68.1 de la Ley 39/2015, si una solicitud no reúne los requisitos necesarios, se debe requerir al interesado para que subsane la falta en diez días.
4
El incumplimiento del requerimiento de aportar la documentación preceptiva conlleva el desistimiento de la petición y el consecuente archivo del expediente.
Texto completo
~ESOLUCIÓN
SIREF:
N/REF: R/0496120 17
FECHA: 1 6 de enero de 20 17
Consejo da
Transp3renc1;a y
Buen Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
- con entrada el 16 de noviembre de 201
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de
noviembre de 2017 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
escrito presentado por,
indicaba lo siguiente:
en el que se
( ... ) //. C motivo reclamación por insometimiento a orden constitucional y legal/as
siguientes entidades BANKIA; FROB; ONIF; fondo garantía depósitos y realizar
préstamo legal hipotecario a interesado que además
me cobró sin haber sido concertado como manifiesta servicio atención cliente
entidad bancaria ( ... )
2. Mediante correo certificado dirigido a
la dirección señalada a efectos de
notificaciones por el propio interesado, el Consejo de Transparencia, con fecha 16
de noviembre de 2017, se dirigió al mismo en el siguiente sentido:
En relación a la reclamación presentada con fecha 16 de noviembre de 2017 se le
requiere para que, en el plazo de DIEZ OÍAS hábiles (excluidos sábados), de
acuerdo con lo establecido en el art. 30.2 de la Ley 3912015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remita a
este Consejo de Transparencia, la siguiente documentación:
Copia de
su solicitud de acceso a la información del documento que se acompaña
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 17/01/2018 17:511 NOTAS: F
En este sentido, se le indica que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le
tendrá por desistido de su reclamación y se archivarán las actuaciones.
Intentada la entrega de la comunicación, el interesado no ha accedido a ella.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe señalarse que la reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno tiene la condición de sustitutiva de los recursos
administrativos en aplicación del art. 23 de la LTAIBG.
Asimismo, el art. 24 de la misma norma dispone lo siguiente:
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
(…)
Por su parte, los recursos administrativos se encuentran regulados en la
actualmente vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 112 y siguientes
Concretamente, en el artículo 115, relativo a la interposición de recurso, se indica
en su apartado 1 letra b) lo siguiente:
1. La interposición del recurso deberá expresar:
b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
Por otro lado, el apartado 1 del art. 68 de la ya indicada Ley del Procedimiento
Administrativo Común indica que:
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y,
en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez
días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación
de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa
resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo
21.(…)
Como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, desde el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno se ha intentado contactar con el interesado por
los medios que el mismo había indicado en su escrito de reclamación sin que se
haya obtenido una respuesta. Por lo tanto, en base a las disposiciones antes
indicadas, la presente reclamación debe ser archivada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la Reclamación presentada por
con entrada el 16 de noviembre de 2017, contra el FONDO DE
REESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA (FROB).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda