Archivada 16/01/2017

Reclamación por acceso a la información contra el FROB y otras entidades bancarias

El ciudadano presentó una reclamación contra el FROB y otras entidades alegando insometimiento a orden legal en materia de préstamos hipotecarios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar las actuaciones debido a que el interesado no respondió al requerimiento de aportar la solicitud original de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene la condición de sustitutiva de los recursos administrativos según el art. 23 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo solicitado.
3 De acuerdo con el art. 68.1 de la Ley 39/2015, si una solicitud no reúne los requisitos necesarios, se debe requerir al interesado para que subsane la falta en diez días.
4 El incumplimiento del requerimiento de aportar la documentación preceptiva conlleva el desistimiento de la petición y el consecuente archivo del expediente.

Texto completo

~ESOLUCIÓN SIREF: N/REF: R/0496120 17 FECHA: 1 6 de enero de 20 17 Consejo da Transp3renc1;a y Buen Gobierno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por - con entrada el 16 de noviembre de 201 Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito presentado por, indicaba lo siguiente: en el que se ( ... ) //. C motivo reclamación por insometimiento a orden constitucional y legal/as siguientes entidades BANKIA; FROB; ONIF; fondo garantía depósitos y realizar préstamo legal hipotecario a interesado que además me cobró sin haber sido concertado como manifiesta servicio atención cliente entidad bancaria ( ... ) 2. Mediante correo certificado dirigido a la dirección señalada a efectos de notificaciones por el propio interesado, el Consejo de Transparencia, con fecha 16 de noviembre de 2017, se dirigió al mismo en el siguiente sentido: En relación a la reclamación presentada con fecha 16 de noviembre de 2017 se le requiere para que, en el plazo de DIEZ OÍAS hábiles (excluidos sábados), de acuerdo con lo establecido en el art. 30.2 de la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remita a este Consejo de Transparencia, la siguiente documentación: Copia de su solicitud de acceso a la información del documento que se acompaña FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 17/01/2018 17:511 NOTAS: F En este sentido, se le indica que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su reclamación y se archivarán las actuaciones. Intentada la entrega de la comunicación, el interesado no ha accedido a ella. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe señalarse que la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene la condición de sustitutiva de los recursos administrativos en aplicación del art. 23 de la LTAIBG. Asimismo, el art. 24 de la misma norma dispone lo siguiente: 1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (…) Por su parte, los recursos administrativos se encuentran regulados en la actualmente vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 112 y siguientes Concretamente, en el artículo 115, relativo a la interposición de recurso, se indica en su apartado 1 letra b) lo siguiente: 1. La interposición del recurso deberá expresar: b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. Por otro lado, el apartado 1 del art. 68 de la ya indicada Ley del Procedimiento Administrativo Común indica que: 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.(…) Como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha intentado contactar con el interesado por los medios que el mismo había indicado en su escrito de reclamación sin que se haya obtenido una respuesta. Por lo tanto, en base a las disposiciones antes indicadas, la presente reclamación debe ser archivada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por con entrada el 16 de noviembre de 2017, contra el FONDO DE REESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA (FROB). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda