FARMAINDUSTRIA solicitó al Ministerio de Sanidad las actas y acuerdos de la Comisión Permanente de Farmacia de 2020 y parte de 2021. La administración alegó que no era un órgano colegiado con obligación de generar actas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, señalando que dicha información es pública y esencial para el escrutinio de la gestión pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 495/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad interesada, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 21 de abril de 2021, solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD la siguiente información:
"Sea concedido el acceso a todas las Actas y al contenido de los acuerdos de la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del SNS del Ministerio de Sanidad, del año 2020 y a todas las Actas y al contenido de los acuerdos de dicha Comisión de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2021, procediéndose a su entrega a FARMAINDUSTRIA."
Fundamentos: I.- FARMAINDUSTRIA es una asociación profesional de ámbito nacional, que tiene por finalidad, entre otras, cooperar al mejor conocimiento de la Industria Farmacéutica, en especial el relativo al medicamento.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 24 de mayo de 2021, la entidad interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
"(...)
CUARTO.- Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en solicitudes similares relativas a actas de órganos colegiados con fines de transparencia, estimando las reclamaciones presentadas e instando a la Administración competente a facilitar la información solicitada. Como ejemplos, cabría citar la resolución 793/2019, de 6 de febrero de 2020, así como la resolución 239/2018, de 13 de julio de 2018. En ambas se insta al Ministerio de Sanidad a proporcionar las actas de las reuniones de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos de diferentes años, así como los acuerdos en las mismas adoptados. La Resolución 239/2018, recopila la doctrina del Consejo de la Transparencia sobre acceso a las actas de los órganos colegiados.
QUINTO.- Que de la información que ofrece el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a través de la página web, relacionada con el cumplimiento por la Administración del Estado de sus resoluciones, se atribuye al Ministerio de Sanidad concernido, un alto índice en el cumplimiento de las mismas.
Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, se presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, para que inste al Ministerio de Sanidad a facilitar la información solicitada, consistente en el acceso a todas las actas y al contenido de los acuerdos de la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del SNS del Ministerio de Sanidad, del año 2020 y a todas las Actas y al contenido de los acuerdos de dicha Comisión de los meses de enero, febrero, marzo, y abril del año 2021, procediéndose su entrega a FARMAINDUSTRIA, indicando, tal y como señala el artículo 17.1.c) y d) de la LTAIBG.
3. Con fecha 25 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
Con fecha 25 de mayo de 2021, se recibió en este Ministerio de Sanidad el escrito remitido por la Subdirección General de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por el que se comunica la reclamación presentada el 24 de mayo de 2021 por Farmaindustria-Asociación Nacional Empresarial de la Industria Farmacéutica.
Los reclamantes aducen que, con fecha 21 de abril de 2021, presentó solicitud de acceso a información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, siendo registrada con el número de expediente 001-056107, sin que en la fecha de presentación de la reclamación haya obtenido respuesta de la Administración.
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente: La solicitud inicialmente presentada por Farmaindustria-Asociación Nacional Empresarial de la Industria Farmacéutica, una vez analizada, ha sido respondida, concediendo el acceso a la información requerida, mediante resolución que se adjunta. Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada por Farmaindustria-Asociación Nacional Empresarial de la Industria Farmacéutica, por haber resuelto la concesión de la información solicitada.
La resolución citada, de fecha 17 de junio de 2021, tiene el siguiente contenido: "Se accede a facilitar la información solicitada: La Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del SNS no se considera un órgano colegiado, en los términos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por lo que no hay obligación de generar actas ni órdenes del día de las reuniones del mismo."
4. El 25 de junio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 8 de julio de 2021, con el siguiente contenido resumido:
PRIMERA. La respuesta extemporánea de la Administración, una vez presentada la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, determina la obligación de esta de facilitar la información solicitada. Así se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entre otras, en las Resoluciones 100/2016, 234/2018, 543/2018 y 0478/2019.
SEGUNDA. Incongruencia interna de la Resolución de la Dirección General de Cartera Común de Servicios del SNS y Farmacia de fecha 17 de junio de 2021. La resolución impugnada adolece de absoluta falta de congruencia interna por cuanto declara en primer término que "Se accede a facilitar la información solicitada", y acto seguido se desvirtúa esta afirmación al indicar que, "La Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial de Salud no se considera un órgano colegiado en los términos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por lo que no hay obligación de generar actas ni órdenes del día de las reuniones del mismo", con lo que viene a denegar el acceso al no facilitar ni las actas ni contenido de los acuerdos solicitados. De hecho, no se acompañan a dicho escrito ni las actas ni los acuerdos adoptados por la citada Comisión, ni se habilita forma alguna de acceder a los mismos, debiendo por ello entender que, pese a la afirmación inicial, la resolución deniega el acceso a la información solicitada.
TERCERA. Incongruencia omisiva de la Resolución. Como es sabido la incongruencia omisiva se produce cuando la resolución deja sin contestar alguna de las pretensiones o solicitudes de los interesados. El requisito de congruencia de las resoluciones administrativas exige la adecuación entre lo planteado y lo resuelto, sin que sea preciso que la motivación del acuerdo se extienda a todos los razonamientos del recurrente (STS de 5 de febrero de 1993). El principio de congruencia en el ámbito administrativo va más allá (STS de 26 de noviembre de 1997) desde el momento en el que se establece que la resolución tiene que resolver no sólo las cuestiones planteadas sino también las que se deriven del procedimiento, planteamiento que viene motivado por las exigencias del interés público (STS de 31 de diciembre de 1990).
CUARTA.- Falta de motivación de la Resolución impugnada. Además de incongruencia, la Resolución no cumple con los mínimos requisitos de motivación que exige el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al tratarse de un acto que limita derechos subjetivos o intereses legítimos (art. 35.1 a de la citada Ley). La Resolución impugnada deniega el acceso a las actas y a los acuerdos solicitados por esta parte con la mera afirmación de que la "Comisión Permanente de Farmacia del Consejo lnterterritorial de Salud no se considera un órgano colegiado en los términos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por lo que no hay obligación de generar actas ni órdenes del día de las reuniones del mismo". No se ofrece, por el contrario, por la Administración razón alguna de por qué entiende que la Comisión Permanente de Farmacia no es un órgano colegiado, ni cuál sea la naturaleza de esta Comisión, ni cuál es su norma de creación y reglas de funcionamiento, por lo que se priva a esta parte y al propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la posibilidad de constatar si la resolución es conforme a derecho, generando indefensión. Se solicita por ello que el propio Consejo requiera de la Administración que informe sobre la norma de creación de la Comisión Permanente de Farmacia de la que resulte su naturaleza y competencias, así como sus normas de régimen interno y que permitan constatar si la resolución se adecúa al ordenamiento jurídico.
QUINTA. La Comisión Permanente de Farmacia adopta actos con eficacia frente a terceros y levanta acta de sus reuniones. Llama la atención la razón que esgrime la Administración para denegar el acceso a las actas y al contenido de los acuerdos de la Comisión Permanente: "La Comisión Permanente de Farmacia del Consejo lnterterritorial de Salud no se considera un órgano colegiado en los términos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público". Con independencia de cuál sea la verdadera naturaleza de la Comisión Permanente, cuestión que deberá valorarse por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una vez la Administración remita la información anteriormente referida, lo cierto es que la misma dicta actos con efectos jurídicos frente a terceros y levanta acta de sus reuniones como acreditaremos a continuación:
- La Comisión Permanente de Farmacia dicta acuerdos con efectos jurídicos frente a terceros. Constan publicados en la página web del Ministerio de Sanidad numerosos documentos en los que se declara expresamente su aprobación por la Comisión Permanente de Farmacia.
- La Comisión Permanente de Farmacia levanta acta de sus sesiones.
En contra por lo resuelto en la Resolución impugnada, no es cierto que no se generen actas ni órdenes del día de las reuniones de la Comisión Permanente de Farmacia, pues constan algunas actas y órdenes del día de dicha Comisión. Nos referimos a las relativas al "Plan para la consolidación de los informes de posicionamiento terapéutico de los medicamentos en el Sistema Nacional de Salud" y que han sido aportadas por la propia Administración en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Farmaindustria contra el citado Plan, pendiente de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Procedimiento Ordinario 123/2021).
En el expediente administrativo remitido por el Ministerio de Sanidad ante el requerimiento de la Sala se incluye la siguiente documentación:
- Texto del Plan para la consolidación de los informes de posicionamiento terapéutico de los medicamentos en el Sistema Nacional de Salud.
- Comisión Permanente de Farmacia del Consejo lnterterritorial del SNS de 3 de febrero de 2020 (aprobación del plan). Apartado correspondiente del orden del día.
- Comisión Permanente de Farmacia del Consejo lnterterritorial del SNS de 3 de febrero de 2020 (aprobación del plan). Apartado correspondiente del acta.
- Comisión Permanente de Farmacia del Consejo lnterterritorial del SNS de 3 de febrero de 2020 (aprobación del plan). Apartado correspondiente composición de la comisión.
- Comisión Permanente de Farmacia del Consejo lnterterritorial del SNS de 8 de julio de 2020 (actualización del plan). Apartado correspondiente del orden del día.
- Comisión Permanente de Farmacia del Consejo lnterterritorial del SNS de 8 de julio de 2020 (actualización del plan). Apartado correspondiente del acta.
- Comisión Permanente de Farmacia del Consejo lnterterritorial del SNS de 8 de julio de 2020 (actualización del plan). Apartado correspondiente de composición de la comisión.
Se adjunta el expediente administrativo con los Órdenes del día y las Actas, como documento n° 13, pudiendo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dirigirse a la Secretaría de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se tramita el recurso contencioso-administrativo, en el improbable supuesto de que la Administración negara la veracidad de esta documentación.
En virtud de las alegaciones formuladas, SOLICITA se estime la reclamación presentada por FARMAINDUSTRIA ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 24 de mayo de 2021 (expediente 100-005369), y en su virtud se inste al Ministerio de Sanidad a facilitar la información solicitada, consistente en el acceso a todas las actas y al contenido de los acuerdos de la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo lnterterritorial del SNS del Ministerio de Sanidad, del año 2020 y todas las actas y el contenido de los acuerdos de dicha Comisión de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2021, procediéndose su entrega a FARMAINDUSTRIA.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG, la falta de resolución expresa en el plazo de un mes ha dado lugar a la desestimación de la solicitud de acceso por silencio administrativo, resolución presunta contra la que el interesado puede interponer una reclamación ante el CTBG, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos que el artículo 21 LPACAP impone a la Administración.
- La solicitud de información de la que trae causa la reclamación tiene por objeto acceder a las actas y acuerdos de la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del SNS en el año 2020 y determinados meses del año 2021, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
El Ministerio ha resuelto, si bien extemporáneamente, la solicitud de acceso comunicando que la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del SNS no se considera un órgano colegiado, en los términos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por lo que no hay obligación de generar actas ni órdenes del día de las reuniones del mismo.
El reclamante, en el trámite de audiencia, cuestiona en el punto CUARTO de su escrito la falta de motivación de la Resolución de 17/06/2021 ya que no se ofrece, por el contrario, razón alguna de por qué se entiende que la Comisión Permanente de Farmacia no es un órgano colegiado [...] ni cuál es su norma de creación y reglas de funcionamiento, solicitando por ello a este Consejo de Transparencia que requiera de la Administración que informe sobre la norma de creación.
El acceso a las actas de órganos colegiados ya ha sido objeto de análisis por parte de este Consejo de Transparencia en varias resoluciones, con resultados favorables al acceso. Esta consideración ha sido avalada por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704) en la que establece la siguiente doctrina jurisprudencial sobre la materia:
"En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones íntegras de cada uno de sus miembros. Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso de casación declarando que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria de A Coruña [...]" (FJ. 5º)
Las razones que sustentan la conclusión de que "el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de las reuniones del consejo de administración" fueron expuestas con detalle por el Alto Tribunal en el fundamento jurídico cuarto cuyo contenido resulta pertinente reproducir en su integridad por cuanto precisan el alcance del derecho de acceso en estos supuestos:
"[...] es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión. Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de Administración. La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de toma decisión. Pero esta premisa no es correcta. Ya la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Por el contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma". Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del acta. En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones íntegras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron. Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015 del Sector Público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativo o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18.1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1) Y en el art. 19.5 se establece "En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma". En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones íntegras de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente. Por otra parte, el hecho de que en las reuniones del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria se aborden cuestiones relativas a la gestión presente y futura del puerto y las estrategias comerciales del mismo (lo que se denomina "informe de gestión") no constituye un inconveniente a la publicidad de las actas, pues con independencia de que no es necesario que el acta refleje los extremos tratados en este punto con tal grado de detalle que ponga en peligro actuaciones futuras, aun en la hipótesis de que el mero conocimiento de determinados extremos tratados pudiera resultar peligroso para la futura actividad empresarial del puerto, la propia Ley de Transparencia permite limitar total o parcialmente (art. 16) la información que se proporciona cuando se pueda poner en peligro los intereses económicos y comerciales (art. 14.h), sin que en este caso haya resultado acreditado este extremo. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud del Ministerio de Sanidad, cuyo Reglamento de funcionamiento fue aprobado, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en la sesión plenaria del 23 de julio de 2003, se reúne periódicamente y también elabora actas – previstas en el artículo 15 del citado Reglamento de Funcionamiento - con las conclusiones y acuerdos adoptados que hace públicos a través de su memoria anual. Por su parte, la Comisión Permanente de Farmacia del citado Consejo Interterritorial, está formada por las Comunidades Autónomas (CCAA) y el resto de entidades gestoras (INGESA y Mutualidades), la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) y la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia (DGCYF). Adopta acuerdos sobre, por ejemplo, los precios menores de los medicamentos y de su revisión en el momento en que las circunstancias lo permitan, información que se hace pública con un mes de antelación, en cumplimiento de lo dispuesto en la Orden SPI/3052/2010 de 26 de noviembre, por la que se determinan los conjuntos de medicamentos y sus precios de referencia, o elabora el Plan de consolidación de los informes de posicionamiento terapéutico (IPT) de los medicamentos en el SNS, entre otras funciones. Es innegable, por tanto, que adopta acuerdos que inciden en los medicamentos de uso público que tienen especial relevancia pública por su contenido y alcance en la sociedad en general. En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por este Consejo de Transparencia –entre otras, las resoluciones R/0217/2017; R/0033/2018; R/0066/2018; y, finalmente, R/0293/2018-, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, a juicio de este Consejo la información solicitada reúne la condición de "información pública" en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido. Cabe citar la más reciente Resolución de 11 de febrero de 2021, de este Consejo, en el expediente de reclamación R 769/2020 en el que se solicitaron los índices, órdenes del día y actas de distintos comités y en el que se estimó parcialmente la reclamación, en el cual razonábamos lo siguiente: Centrado por tanto el objeto de la presente reclamación en lo relativo a la información relativa a los índices, órdenes del día y actas de las reuniones del Comité de Coordinación Interministerial ante la amenaza para la salud pública producida por el coronavirus, y del Comité de expertos para hacer el informe España 2030-2050, procede indicar lo siguiente: Respecto del primer Comité, cabe señalar que según publicó la web de La Moncloa el Consejo de Ministros ha aprobado la creación del Comité de Coordinación Interministerial ante la amenaza para la Salud Pública producida por el coronavirus. Se trata de un grupo de trabajo en el que se hará seguimiento y evaluación de la situación y se coordinará la respuesta transversal del Gobierno ante cualquier eventualidad que se pudiera producir. El Comité lo presidirá la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y la vicepresidencia la ostentará el Ministro de Sanidad. También contará con vocales de los ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación; Interior; Defensa; Hacienda; Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; Agricultura, Pesca y Alimentación; Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; Política Territorial y Función Pública; Ciencia e Innovación; Industria, Comercio y Turismo; Trabajo y Economía Social; Asuntos Económicos y Transformación Digital; y Consumo. Y, en relación con el segundo, el denominado Comité de expertos para hacer el informe España 2030-2050, se constata que son numerosas las informaciones publicadas en relación con la existencia del mismo. Como comités formados, en un caso por Ministros y vocales de diferentes ministerios y en el otro por expertos de distintos ámbitos, encargados del seguimiento y evaluación de la situación y coordinación de la respuesta transversal del Gobierno ante cualquier eventualidad el primero, y del estudio amplio sobre la estrategia para sentar las bases de un crecimiento sostenido e inclusivo a largo plazo tras la crisis del covid-19 y sobre los retos futuros de España entre 2030-2050 el segundo, razonablemente podríamos concluir que sus reuniones se documentarían con índices, órdenes del día y actas, siguiendo la denominación utilizada por la solicitante y que coincidirían documentos donde se recogiera información sobre las reuniones y se plasmasen los acuerdos alcanzados por los mencionados Comités, cuya existencia este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puede presumir, al no haber sido alegado nada en contrario por parte de la Secretaría General de Presidencia del Gobierno. En la misma línea de lo argumentado, debemos recordar que la finalidad de la LTAIBG, se encuentra expresada en su Preámbulo en los siguientes términos:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Teniendo en cuenta las razones de la constitución de ambos comités y la directa relación entre sus debates y conclusiones con la pandemia sanitaria causada por la COVID-19, consideramos que el conocimiento de las actas o conclusiones en las que se hubieran documentado sus reuniones constituye información pública a los efectos de la LTAIBG y tiene incidencia directa en el conocimiento de la toma de decisiones por parte de los responsables públicos, tal y como se indica expresamente en la norma. En este sentido, y al definir información pública y, por lo tanto, el objeto de una solicitud de información, el art. 13 de la LTAIBG señala lo siguiente: "Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." Por lo tanto, en la medida en que se solicite información existente, en poder de un Organismo al que se aplica la LTAIBG, relacionada con el control de la actuación pública y el conocimiento del proceso de toma de decisiones, y no sea de aplicación ningún límite o restricción al acceso -que no ha sido señalado por la Administración al no responder la solicitud de información ni haber presentado alegaciones con ocasión de la remisión del expediente de esta reclamación-, nos encontramos ante una solicitud de información amparada en el derecho de acceso reconocido y garantizado por la LTAIBG. En conclusión, no habiéndose pronunciado el Departamento ministerial acerca de la existencia de las citadas actas y acuerdos y no habiendo invocado causa de inadmisión ni límite legal alguno y no siendo apreciados de oficio, hemos de concluir que la presente reclamación ha de ser estimada, reconociendo el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada previa eliminación de los datos de carácter personal que permitan la identificación de personas físicas que no sean miembros ni consten en actos ya publicados. Asimismo, deberán suprimirse las opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones que afecten a la confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano."
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por FARMAINDUSTRIA (ASOCIACIÓN NACIONAL EMPRESARIAL DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA) frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la entidad reclamante la siguiente información:
- Actas y al contenido de los acuerdos de la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del SNS del Ministerio de Sanidad, del año 2020 y a todas las Actas y al contenido de los acuerdos de dicha Comisión de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2021.
En la documentación entregada deberán omitirse los datos de carácter personal que permitan la identificación de personas físicas que no sean miembros de la citada Comisión ni consten en actos ya publicados. Asimismo, deberán suprimirse las opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones que afecten a la confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.