Estimada 01/09/2020 · 23 días en resolverse

Gastos en material de protección y equipos técnicos COVID-19

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el detalle de gastos en material de protección y equipos técnicos por la COVID-19. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por silencio administrativo, instando al Ministerio a facilitar la información al no haberse alegado límites legales ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla, siendo la demora injustificada una vulneración del principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
2 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, mientras que los límites y causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
3 La información relativa al manejo de fondos públicos y la justificación de gastos es esencial para la rendición de cuentas y prevalece sobre intereses económicos de terceros.
4 La recopilación de datos existentes para dar respuesta a una solicitud no constituye una labor de reelaboración prohibida, sino una agregación de información pública disponible.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 495/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 8 de junio de 2020, la siguiente información: Gasto que el Ministerio del Interior y los organismos dependientes de él (Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil, Dirección General de Tráfico y Secretaría General de Instituciones Penitenciarios) han tenido que realizar hasta la fecha en compra de material de protección contra la covid-19 (mascarillas, buzos, guantes, gafas, pantallas faciales, test, mamparas de protección...) y en equipos técnicos (ordenadores portátiles, sistemas de videoconferencia...) para poder hacer teletrabajo. Ruego detalle del número de unidades compradas por cada cuerpo de cada artículo, modelo elegido, gasto y nombre del proveedor al que se encargó el suministro. S/REF: 001-043701 N/REF: R/0495/2020; 100-004024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Gastos en material de protección y equipos técnicos COVID-19 Subdirección General de Reclamaciones No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, con fecha 9 de agosto de 2020, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguientes argumentos: El 8 de junio de 2020 tramité petición de información para conocer el gasto total que para el Ministerio del Interior ha supuesto luchar contra el coronavirus (mascarillas, guantes, buzos, guantes...) y los equipos técnicos que ha tenido que comprar para que parte de sus funcionarios puedan realizar trabajo a distancia por la pandemia. Dos meses después sigo sin recibir siquiera notificación de comienzo de la tramitación, sin apreciar razón alguna que justifique la denegación de acceso. Prueba de ello es que he formalizado una petición de tenor idéntico al resto de ministerios y la mayoría me ha facilitado toda la información sin escatimar detalles. Ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se declare competente para resolver esta reclamación, estime mis alegaciones y dicte resolución estimatoria. 3. Con fecha 11 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Notificado el mismo 11 de agosto de 2020, mediante la comparecencia del Ministerio no consta la presentación de alegaciones en el plazo conferido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que, en el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó el 8 de junio de 2020, fecha en la que, salvo indicación en contrario, entendemos tuvo entrada en el órgano competente para resolver. Por ello, el plazo de un mes del que disponía el MINISTERIO DEL INTERIOR para resolver y notificar finalizó el 8 de julio de 2020, sin que se haya dictado resolución sobre acceso, motivo por el que solicitante presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia debido a la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de información. En este sentido, se recuerda en primer lugar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Y el apartado 4 del mismo precepto señala que En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, recientemente en los expedientes R/391, R/392 y R/393 de 2020 ) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto. Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/09.html misma no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante, y a pesar de que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta. En atención a estas circunstancias , no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en la tramitación y la falta de respuesta y alegaciones, dificulta la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia, como bien conoce la Administración, como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 3 4 de la LTAIBG)”. 5. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información versa sobre el gasto que el Ministerio del Interior y los organismos dependientes de él (Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil, Dirección General de Tráfico y Secretaría General de Instituciones Penitenciarias) han tenido que realizar para comprar material de protección contra la covid-19 (el solicitante indica entre los artículos comprados mascarillas, buzos, guantes, gafas, pantallas faciales, test, mamparas de protección...) y en equipos técnicos (como ordenadores portátiles, sistemas de videoconferencia...) para poder hacer teletrabajo. Asimismo, en la solicitud se especifica que se desea conocer el detalle del número de unidades compradas por cada cuerpo- entendiendo los Cuerpos Policiales y Organismos dependientes del MINISTERIO DEL INTERIOR que se especifican en la solicitud- de cada artículo, el modelo elegido, el gasto realizado y el nombre del proveedor al que se encargó el suministro. Dicho esto, debemos partir por recordar que al definir información pública y, por lo tanto, el objeto de una solicitud de información, el art. 13 de la LTAIBG señala lo siguiente: Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Todo ello, al objeto de dar cumplimiento a la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en los siguientes términos en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos Por lo tanto, en la medida en que se solicite información existente, en poder de uno de los Organismo y entidades a los que se aplica la LTAIBG- entre ellos está sin ninguna duda, el Ministerio del Interior, así como los organismos dependientes del mismo sobre los que se solicita también información-, relacionada con el control de la actuación pública y el conocimiento del proceso de toma de decisiones y no sea de aplicación ningún límite o restricción al acceso- que no ha sido señalados por la Administración al no responder la solicitud de información ni atender el requerimiento de alegaciones realizado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno-, nos encontramos ante una solicitud de información amparada en el derecho de acceso reconocido y garantizado por la LTAIBG. 6. Por otro lado, debemos hacer constar que existen diversos expedientes de reclamación , tramitados recientemente por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que vienen a corroborar la existencia de estos expedientes de contratación. Entre ellos podemos destacar los siguientes expedientes, todos ellos referidos al Ministerio del Interior: - El expediente R/306/2020 en el que la solicitud de información de la que traía causa la reclamación, versaba sobre el Expediente completo relativo a la adjudicación, por parte de la Jefatura de Asuntos Económicos de la Guardia Civil, de la compra de mascarillas de protección FFP2 o similiar por importe de 1.499.970,45 euros a Iturri SA. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020.html - El expediente R/379/2020 en el que se solicitaba Expediente completo relativo a la adjudicación del contrato de suministro de un lote de mascarillas quirúrgicas por parte de la División Económica y Técnica (Cuerpo Nacional de Policía) a la empresa Shenzhen Covinca Ltd. -El expediente R/391/2020 en se solicitaba el Expediente completo relativo a la adjudicación, por parte de la Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial, del contrato de suministro de material de protección para el personal de la Secretaría de Estado de Seguridad y de los órganos dependientes de ella por la covid-19 (test de diagnóstico). -El expediente R/392/2020 en el que la solicitud requería el Expediente completo relativo a la adjudicación, por parte de la Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial, del contrato de suministro de material de protección para el personal de la Secretaría de Estado de Seguridad y de los órganos dependientes de ella por la covid-19 (mascarillas) a la empresa Innjoo Technology SL. -Y el expediente R/393/2020 en el que la solicitud era relativa al Expediente completo relativo a la adjudicación, por parte de la Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial, del contrato de suministro de material de protección para el personal de la Secretaría de Estado de Seguridad y de los órganos dependientes de ella por la covid-19 a la empresa Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas SL. 7. Asimismo y tal y como indica el reclamante, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido conocimiento de que la misma información que es objeto del presente expediente ha sido facilitada por otros Ministerios, tal y como se puede comprobar, por ejemplo, en los siguientes enlaces: - En la Noticia publicada el 18 de mayo de 2020 por El Independiente : El Gobierno y sus entes han gastado ya más de 1.171 millones en compras por la covid-19 Sanidad concentra el 90% de las adquisiciones con más de 1.062 millones, seguido de Transportes y Defensa / El teletrabajo por el estado de alarma ha llevado al menos a 13 ministerios a comprar más de 2.600 ordenadores portátiles por 2,4 millones (…) - O en la Noticia publicada el 28 de septiembre por El Independiente : El gasto en equipos informáticos tras la declaración del estado de alarma supera los 7 millones, con Transición Ecológica, Defensa, Industria e Interior a la cabeza / El Corte Inglés, entre las tres primeras empresas por número de unidades servida (…). Por otra parte, cabe señalar que, como los datos solicitados vienen referidos a los gastos ocasionados por la compra de material de protección contra la covid-19, su adquisición ha debido realizarse previa tramitación de los oportunos expedientes de contratación y con sometimiento a la normativa reguladora de los mismos. Por todo ello, y por cuanto son datos que figurarían en los expedientes llevados al efecto, han de constar los datos solicitados - número de unidades compradas por cada cuerpo de cada artículo, modelo elegido, gasto y nombre del proveedor al que se encargó el suministro (adjudicatario)-, y nos encontramos, por tanto, ante información que pública en el sentido especificado en el art. 13 de la LTAIBG. Se trata, además, de información que guarda relación con la gestión de los recursos públicos y, por lo tanto, su conocimiento respondería a la rendición de cuentas por la actuación pública en la que se basa la LTAIBG. En este sentido, debemos recordar lo señalado por la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de septiembre de 2019 en el recurso de apelación 28/2019 (...)Pretende la apelante que se recorte el derecho a la información precisamente sobre aspectos básicos respecto a los que la ley de transparencia persigue garantizar el público conocimiento: el manejo de fondos públicos y la justificación de los gastos realizados. Esta información económica debe hacerse pública a tenor del artículo 8 de la ley 19/2013, que cita expresamente que se harán públicos los contratos y su contenido esencial. Si la propia ley impone hacer pública la información relativa a los contratos suscritos por las Administraciones Públicas, resulta difícil argumentar que pueda oponerse a este derecho a la información el límite previsto en el artículo 14.1 h). Se trata de una información esencial para garantizar el derecho a la transparencia de los asuntos públicos con repercusión económica y presupuestaria. No son aspectos colaterales respecto de los cuales pueda apreciarse que el ejercicio de tal derecho tiene una repercusión exorbitada en la esfera de terceros mediante la publicación de información de menor relevancia. Si datos como el precio de los contratos se blindaran frente al derecho de transparencia en materia económica y presupuestaria, éste quedaría prácticamente sin contenido. Puestos en la balanza el derecho a la información y el interés de quien voluntariamente decide contratar con un ente público, debe primar la protección del primero. La información atañe directamente a cómo se manejan los fondos públicos, a qué se destinan y como se controla que el gasto tiene la mejor de las contrapartidas posibles.(...) 8. No obstante lo anterior, debemos recordar que la transparencia no es un valor absoluto y que deben igualmente protegerse otros bienes o intereses que pudieran verse perjudicados con el acceso. En este sentido, la LTAIBG regula en sus artículos 14 y 15 límites al acceso que, por otra parte y como ha quedado señalado en los apartados precedentes, no han sido señalados por la Administración. Unos límites o restricciones en cuya aplicación hay que tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” (…) “En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista (…) en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. (…). Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…)” En todo caso, ha de tenerse en cuanta que, a la vista de que la información se solicita desglosada -Ministerio del Interior y los organismos dependientes de él (Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil, Dirección General de Tráfico y Secretaría General de Instituciones Penitenciarios)- nos encontraríamos ante un supuesto de recopilación de la información al objeto de dar respuesta a la solicitud de información. En este sentido, debe tenerse en consideración lo señalado por la Sentencia 125/2018, de 2 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el PO 62/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 En consecuencia, con base en los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, consideramos que la reclamación debe de ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por con entrada el 9 agosto de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: -Gasto que el Ministerio del Interior y los organismos dependientes de él (Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil, Dirección General de Tráfico y Secretaría General de Instituciones Penitenciarios) han tenido que realizar hasta la fecha en compra de material de protección contra la covid-19 (mascarillas, buzos, guantes, gafas, pantallas faciales, test, mamparas de protección...) y en equipos técnicos (ordenadores portátiles, sistemas de videoconferencia...) para poder hacer teletrabajo. Ruego detalle del número de unidades compradas por cada cuerpo de cada artículo, modelo elegido, gasto y nombre del proveedor al que se encargó el suministro. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez