El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades información sobre subvenciones, contratos y relaciones con la Asociación APETP. Tras alegar la Administración que no existía vínculo contractual ni ayudas concedidas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al comprobar la inexistencia de dicha información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El Portal de la Transparencia no puede configurarse como el único medio para presentar solicitudes de información, no pudiendo excluirse otras vías como la presentación presencial.
2
La Administración vulneró el principio de eficacia administrativa al no responder a la solicitud en el plazo máximo de un mes establecido en la LTAIBG.
3
La participación de una entidad en trámites de consulta pública previa o audiencia pública para la elaboración de normas no constituye un vínculo contractual ni la condición de asesor o experto.
4
Se confirma la inexistencia de subvenciones o ayudas concedidas a la asociación solicitada, cumpliendo el Ministerio con su obligación de publicidad activa según el art. 8.1 c) de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 495/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 15 de abril de 2019, la siguiente información:
Que hemos enviado burofax a la Asociación para Proteger al Enfermo de Terapias
Pseudocientíficas, a fin de que nos haga llegar una dirección válida de dicha asociación a
efectos de notificaciones.
Por lo expuesto SOLICITO, tenga por recibido este escrito y en su virtud,
1) Tenga por presentada reclamación por mal funcionamiento de la Administración por la
contratación con entidad de la que se desconoce domicilio, y carece de legitimación para
trasladar informes y denuncias.
S/REF:
N/REF: R/0495/2019; 100-002727
Fecha: 3 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Ciencia, Innovación y Universidades
Información solicitada: Ayudas y subvenciones a la Asociación APETP
Subdirección General de Reclamaciones
2) Tenga por requerida una urgente explicación, pues dados los intereses que están en juego y
los graves perjuicios que se están causando, nos veríamos en la necesidad de impetrar una
nueva acción penal, bien por posible Estafa Procesal o por posible Prevaricación.
3) Se nos indique si la APETP, ha recibido de esos Ministerios o de Organismo dependiente
ayuda o subvención alguna.
4) Se indique una justificación del trato de favor que recibe dicha asociación por parte de esos
Ministerios.
5) Se nos indique a través de qué canal se han mantenido las relaciones con dicha asociación
y cómo se ha verificado su existencia y legitimación, así como su capacidad para intervenir
como asesores o expertos de los Ministerios.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 15 de julio de 2019, la
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que He pedido
información de contrato, acuerdo y subvenciones entre el Ministerio y una Asociación de domicilio desconocido y no he obtenido respuesta en tres meses.
3. Con fecha 18 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el
14 de agosto de 2019, en los siguientes términos:
La reclamación formulada ante el CTBG por el interesado no se corresponde con una solicitud
de acceso a la información tramitada a través del Portal de Transparencia de la AGE, motivo
por el cual no consta como expediente de este canal.
El interesado formuló dos instancias genéricas idénticas, mediante un expone y solicita, el día
15 de abril de 2019, a través del Registro Electrónico. La primera fue dirigida a la unidad
orgánica del Área Jurídica que da soporte a la oficina Registro General del Instituto de Salud
Carlos III (ISCIII). La segunda tiene como destinatario la unidad orgánica Gabinete de la
Ministra que da soporte a la oficina Registro General y Atención al Ciudadano del Ministerio
de Sanidad, Consumo y Bienestar Social. Ambos registros se encuentran correctamente
confirmados.
Además, el interesado había dirigido otro escrito similar directamente ante este organismo, la
AETS, con fecha 5 de abril de 2019. El director de la AETS informa que, el día 6 de mayo de
2019, se remitieron ambos escritos por correo electrónico al Gabinete Técnico de la Secretaría
General de Sanidad; órgano desde el que se daría respuesta al interesado.
Con anterioridad a esta reclamación ante el CTBG, el interesado realizó otra reclamación con
la referencia 100-002058. La reclamación hace referencia a una solicitud de información que
tampoco se tramitó a través del Portal de Transparencia de la AGE, al ser una solicitud
formulada directamente remitida al Registro General del ISCIII. Esta instancia se realizó el día
28 de noviembre de 2018, en donde se solicitaba información en referencia a la Red TERCEL.
El día 3 de enero de 2019, el ISCIII elaboró una respuesta, la cual se notificó al interesado, con
registro del ISCIII, mediante correo postal ordinario. [ANEXO I]
El día 8 de enero de 2019, el interesado interpone reclamación ante el CTBG, con la referencia
100-002058, aludiendo al silencio administrativo sobre la solicitud que formuló al ISCIII en la
instancia del 28 de noviembre de 2018. El 16 enero de 2019 el ISCIII reenvía respuesta al
interesado, vía notificación administrativa y el 24 de enero de 2019 se envían alegaciones del
ISCIII sobre la reclamación formulada, en coordinación con la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (UIT_MCIU). Las mismas
figuran en el Expediente de referencia 100-002058 al que nos remitimos.
El 8 de febrero de 2019 ,el CTBG procede a ARCHIVAR esta reclamación, mediante Resolución
R/0005/2019, en atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos en ella.
En la presentación de sus solicitudes, mediante instancia genérica, el interesado no ha
utilizado el Portal de Transparencia de la AGE, canal habitual en una solicitud de acceso a
información pública, ni tampoco hace mención en el texto de sus peticiones a la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por lo
que es imposible deducir que sus solicitudes lo sean en ejercicio del derecho de acceso a la
información pública que dicha Ley protege, ni que el organismo público que recibe los escritos
esté sujeto al procedimiento y plazos indicados en la misma ley.
La unidad e Información de Transparencia del MCIU se ha puesto en contacto con su
homóloga en el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social. Dicho Ministerio nos
confirma que no tienen suscrito contrato, convenio o encargo alguno con la “Asociación para
proteger al Enfermo de Terapias Pseudocientíficas” (APETP).
Se informa de que el único contacto que tuvo dicha asociación con ese Ministerio de Sanidad,
Consumo y Bienestar Social fue el presentar, en el trámite de consulta pública previa,
aportaciones a dos proyectos normativos. Dicha consulta se realiza con carácter previo, de
manera general, con el fin de facilitar la participación pública en la elaboración de las
normas, para recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas
potencialmente afectados por la futura norma. La participación en dicho trámite público no
supone, que la asociación a la que se refiere en sus distintos escritos sea asesora o experta de
distintos Ministerios, ni reciba subvenciones de ellos, ni significa que formalice contratos con
la Administración Pública.
Una vez analizada la solicitud, la Subsecretaría resuelve conceder el acceso a la información,
exclusivamente en lo referente al punto 3) “Se nos indique si la APETP, ha recibido de esos
Ministerios o de Organismo dependiente ayuda o subvención alguna”, dado que es el único
punto que está sujeto a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En virtud del mismo, esta Subsecretaría informa que el Instituto de Salud Carlos III (ISCIII) no
ha concedido ninguna subvención o ayuda a la Asociación para Proteger al Enfermo de
Terapias Pseudocientíficas (APETP).
En el mismo sentido, consultados los archivos del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas (CSIC) no se ha concedido ninguna ayuda o subvención a la Asociación para
Proteger al Enfermo de Terapias Pseudocientíficas (APETP), ni en el año 2018 ni en el presente
2019. Tampoco se ha recogido en su contabilidad ningún pago a dicha Asociación.
Por último, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, y sus organismos adscritos,
no han realizado ningún acto contractual, convenio o encargo, ni ha concedido ayuda o
subvención alguna a la Asociación para Proteger al Enfermo de Terapias Pseudocientíficas
(APETP).
4. El 14 de agosto de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia del expediente a la para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes, contestando lo siguiente:
Esta parte se ha de mostrar satisfecha y sorprendida por las alegaciones.
Satisfecha porque el Ministerio reconoce que no existe ningún vínculo contractual con una
entidad con la que colabora de una manera informal y que incluso es impulsora y promotora
de planes de Gobierno y de campañas de publicidad. En el plan del Gobierno contra las
pseudociencias y pseudoterapias, aparece nombrada esta asociación sin que exista "vínculo
contractual".
Sorprende porque se alegue que no hemos usado el portal de transparencia del Ministerio,
cuando pudieron haber solicitado subsanación o pudieron hacer el traslado de oficio tal y
como establece la ley 39/15.
Sorprende porque mencionen otras reclamaciones presentadas por este letrado, cuestión que
está fuera de contexto y que no aporta nada a este procedimiento.
Sorprende que mencionen un burofax que ha enviado este letrado advirtiendo que estaban
colaborando con una entidad que no tiene domicilio social válido, pues la dirección oficial
consignada en el registro de asociaciones del Ministerio del Interior, es una dirección falsa y
no conocida en Burjasot (Valencia), lo cual se aleja de una Administración basada en la
transparencia y el buen gobierno y convierte a esa Administración es una sede informal de
trapicheos y tráfico de influencias.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta
en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las
actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano
del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la
tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en
el expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta
dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con
los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la
Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su
actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la
consecución del interés general.
Alega la Administración que la solicitud no se ha presentado a través del Portal de la
Transparencia. En este sentido, debemos indicar que el Portal de la Transparencia se creó,
según dispone el Preámbulo de la Ley de Transparencia (LTAIBG) para favorecer de forma
decidida el acceso de todos a la información e incluirá, además de la información sobre la
que existe una obligación de publicidad activa, aquella cuyo acceso se solicite con mayor
frecuencia.
Además de las funcionalidades destinadas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa, el Portal de la Transparencia tiene la naturaleza de vía de presentación de solicitudes
de acceso dirigidas a organismos de la Administración General del Estado y entidades
dependientes. A tal fin, incorpora un gestor de expedientes que facilita la gestión de las
solicitudes de acceso así como el desarrollo de las funciones encomendadas a las Unidades
de Información recogidas en el art. 21 de la LTAIBG.
No obstante, el Portal de la Transparencia no puede configurarse como el único medio para
poder presentar una solicitud de información, de tal manera que se excluyan otras vías, sin ir
más lejos, la presentación presencial, circunstancia que propiciaría un perjuicio a los
interesados que no deseen o no les sea posible usar la vía electrónica del Portal de la
Transparencia u otra vía diferente.
4. En el presente caso, hay que aclarar que la facultad de la Asociación para Proteger al
Enfermo de Terapias Pseudocientíficas para intervenir como asesores o expertos del
Ministerio no es tal, sino que se ha traducido en una simple remisión de aportaciones al
proyecto de modificación del Real Decreto 1345/2007 dentro del trámite de audiencia
pública, como también han hecho otras entidades del sector del medicamento.
La Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno
, establece en su artículo 26, dos vías para
posibilitar la participación de ciudadanos, organizaciones y asociaciones en el proceso de
elaboración de los anteproyectos de ley, proyectos de real decreto legislativo y proyectos de
normas reglamentarias impulsados por la Administración General del Estado:
xConsulta pública previa: El trámite de consulta pública previa tiene por objeto recabar
la opinión de ciudadanos, organizaciones y asociaciones antes de la elaboración de un
proyecto normativo.
xAudiencia e información pública. Los trámites de audiencia e información pública
tienen por objetivo recabar la opinión de los ciudadanos titulares de derechos e
intereses legítimos afectados por un proyecto normativo ya redactado, directamente
o a través de las organizaciones o asociaciones que los representen, así como obtener
cuantas aportaciones adicionales puedan realizar otras personas o entidades.
Se ofrece de este modo al interesado, en cumplimiento de lo dispuesto en la Orden
PRE/1590/2016, de 3 de octubre
, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros
de 30 de septiembre de 2016, por el que se dictan instrucciones para habilitar la
participación pública en el proceso de elaboración normativa a través de los portales web de
los departamentos ministeriales, la posibilidad de participar con sus ideas y sugerencias en la
actividad normativa que desarrolla la Administración General del Estado.
Conviene señalar también al respecto que el articulo 8.1 c) de la LTAIBG, prevé que Los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como
mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación: Las subvenciones y ayudas
públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. Por
tanto, el Ministerio tiene obligación de publicar la relación de beneficiarios de sus
subvenciones o ayudas públicas, que no aparecen reflejados en el Sistema Nacional de
Publicidad de Subvenciones o Base de Datos Nacional de Subvenciones, del Ministerio de
Hacienda.
En la página Web del Ministerio no constan subvenciones ni ayudas a la precitada Asociación
para Proteger al Enfermo de Terapias Pseudocientíficas (APETP).
El propio Ministerio asegura que no ha concedido ninguna subvención o ayuda a la
Asociación. Tampoco el Instituto de Salud Carlos III (ISCIII) ni el Consejo Superior de
Investigaciones Científicas (CSIC), dependientes del Ministerio, sin que este Consejo de
Transparencia haya podido encontrar evidencias de lo contrario.
Por lo expuesto, debe procederse a desestimar la reclamación presentada, ante la manifiesta
ausencia de cualquier tipo de relación oficial del Ministerio con la Asociación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la , con entrada el 15 de julio de 2019,
contra el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda