El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social el desglose de inversiones en publicidad institucional (2013-2017). Tras alegar la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque el plazo legal para resolver aún no había vencido, habiéndose notificado correctamente una ampliación del plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 20.1 de la LTAIBG permite ampliar el plazo de resolución por un mes adicional en caso de volumen o complejidad de la información, previa notificación al solicitante.
2
La Administración notificó correctamente la ampliación del plazo el 6 de agosto, la cual fue recibida por el interesado.
3
La reclamación ante el Consejo debe interponerse tras la notificación del acto impugnado o una vez producidos los efectos del silencio administrativo (art. 24.2 LTAIBG).
4
Al no haber vencido el plazo ampliado para dictar resolución expresa, la reclamación se presentó prematuramente, lo que conlleva su inadmisión.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 00 1~26510
NIREF: R/049512018 (100~01 322 )
FECHA: S de septiembre de 20 18
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación present ada al amparo del artículo 24 de la
Ley 1912013, de 9 de diciemb re, de Trans parencia, a cceso a la información
pública y buen gobierno
, con
ransparenc1a y uen
En respuesta a la
Reclamación presentada por
entrada el
23 de agosto de
2018, el Consejo
considerando los Antecedentes y Fundamentos
continuaci
ón, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
Jurídicos que se especifican a
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a través del Portal de la Transparencia, el 19 de julio de
la Ley 19/2013, de 10 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información públi ca y buen gobierno ( en adelante, LTAIBG) la siguiente
información:
El total de dinero inverti do por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad para campañas de publicidad institucional desglosado
por la propia
campaña y
por el medio de comunicación que ha recibi do cada cantidad de dinero
entre el 1 de enero de 2013 y el
31 de diciembre de 2017, ambos i nclusive.
Se
trata de una información de interés público y que otros organismos públicos, como
la Generalitat de Cataluña o el Ministerio
de Fomento ya han hecho públi ca a
través de solicitudes en veces anteriores, como
se puede ver, por ejemplo, en
esta información del Ministerio de Fomento de eldiario.es entre 2012 y 2015:
https
:l/www. eldiario. es!sociedad!Ministerio-Fomento-ABC_
--0_792321186.html
Además, solici
to que en la informaci ón se indique la fecha exacta de cada pago a
cada
medio, o sí no es posible ese nivel de detalle en la informaci ón, que al
menos se desglose pa ra cada uno de /os años solicitados.
2.
El día 23 de agosto de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de presentada al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAI BG, en la que manifestaba lo siguiente:
Realicé la solicitud de acceso a la información presente el pasado 19 de julio y fue
tramitada el mismo día (adjunto el documento que lo acredita). El Ministerio de
Sanidad aún, a 23 de agosto, no me ha comunicado ninguna respuesta ni
resolución a mi solicitud. Por tanto, han excedido el plazo de un mes y aún no han
respondido.
Mi solicitud pedía “el total de dinero invertido por el Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad para campañas de publicidad institucional
desglosado por la propia campaña y por el medio de comunicación que ha
recibido cada cantidad de dinero entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre
de 2017, ambos inclusive. Se trata de una información de interés público y que
otros organismos públicos, como la Generalitat de Cataluña o el Ministerio de
Fomento ya han hecho pública a través de solicitudes en veces anteriores, como
se puede ver, por ejemplo, en esta información del Ministerio de Fomento de
eldiario.es entre 2012 y 2015: https://www.eldiario.es/sociedad/Ministerio-
Fomento-ABC- _0_792321186.html Además, solicito que en la
información se indique la fecha exacta de cada pago a cada medio, o si no es
posible ese nivel de detalle en la información, que al menos se desglose para
cada uno de los años solicitados”.
Tal y como ya indico en mi solicitud, se trata de información de interés público que
otras administraciones ya han hecho públicas. Además, tal y como ha dictado el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otras ocasiones: “El artículo 8 d)
de la LTAIBG indica que ‘Los presupuestos, con descripción de las principales
partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su
estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas’, pero
esta amplitud de términos no es óbice para que se pueda solicitar el acceso a la
información de forma más detallada en ejercicio del derecho reconocido en el
artículo 12 de la misma ley. Por ello, debería prevalecer el interés público por
encima de otros posibles límites". Es decir, ante la posibilidad de que alegan algún
tipo de límite desde el ministerio, hay que tener en cuenta que se trata de una
información de interés público para la ciudadanía, ya que sirve para que una
administración rinda cuentas y explique cómo ha gastado unos determinados
recursos monetarios.
El interesado aportaba comunicación recibida en el siguiente sentido:
Por medio del presente documento se le notifica que se ha dado inicio a la
tramitación del procedimiento de acceso a la información pública de acuerdo con
lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Con fecha 19 de julio de 2018 su solicitud de acceso a la información publica con
número 001-026510, está en Subsecretaría de Sanidad, Consumo y Bienestar
Social del , centro directivo que resolverá su solicitud.
A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para
contestar a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
Asimismo se le comunica que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que
se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que su solicitud ha
sido desestimada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
3. El día 28 de agosto de 2018, se trasladó la documentación obrante en el
expediente, a través de la Unidad de Información de Transparencia del
MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL para que
presentase las alegaciones oportunas.
En el escrito de alegaciones, de entrada el 4 de septiembre, se indicaba lo
siguiente:
(…)
se consideró que dicha petición, por volumen y complejidad requería la ampliación
de plazo establecido en el artículo 20. 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por ello, con
fecha 6 de agosto se notificó dicha ampliación del plazo al solicitante a través de
una notificación a la que el interesado compareció el mismo día a las 10:31:07,
según consta en el justificante de comparecencia. Se adjuntan en documentos
anexos a estas alegaciones la notificación realizada, registro de salida y registro
de comparecencia del interesado.
Segunda
El apartado 4 del artículo 19 de la Ley 19/2013, señala que “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro,
se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.” Examinada la información solicitada, se determinó que la misma estaba incluida en ese supuesto, por lo que con fecha 9 de agosto, se notificó al ciudadano, que se había realizado con esa misma fecha la solicitud a terceros para que realizasen alegaciones sobre el acceso a dicha información en un plazo de 15 días hábiles
desde la recepción de la comunicación. Asimismo se le comunicó al interesado
que el plazo para dictar resolución, quedaba en suspenso de acuerdo al artículo
19.3 de la Ley 19/2013. Se adjuntan en documentos anexos a estas alegaciones
la notificación realizada y registro de salida de la misma, sin que conste que a día
de hoy el interesado haya comparecido a esta notificación de existencia de
terceros afectados.
Tercera
Por último, cabe señalar que debido a la ampliación del plazo, una vez recibidos la
notificación de recepción de la comunicación a terceros y finalizado el plazo de
alegaciones indicado, quedaría un total de treinta y nueve días para proceder a
emitir la Resolución dentro de los plazos indicados en Ley 19/2013.
Se aportaban como anexos al escrito de alegaciones la documentación
referenciada en el mismo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG en cuanto a la contestación a una solicitud de acceso a
la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
Según se desprende de los hechos recogidos en los antecedentes, la solicitud de
información fue presentada con fecha 19 de julio y ese mismo día tuvo entrada en
el órgano competente para resolver según lo indicado en el mencionado art. 20.1.
Igualmente, y de acuerdo con la previsión también recogida en ese precepto, la
Administración comunicó al solicitante la ampliación del plazo para resolver con
fecha 6 de agosto. El interesado compareció a dicha comunicación según queda
también acreditado en el expediente.
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta la ampliación comunicada- de la que, si
bien el reclamante tenía conocimiento, no informó a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno-, el plazo para dictar resolución expresa de la
solicitud aún no ha vencido.
4. Sentado lo anterior, debe recordarse que, en lo concerniente a la tramitación de
una reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en aplicación del art. 24 de la LTAIBG, el apartado 2 de dicho precepto
señala lo siguiente:
La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Por lo tanto, teniendo en cuenta los plazos de que dispone la Administración para resolver según lo indicado en los apartados precedentes de esta resolución, podemos concluir que la reclamación se ha presentado antes de que se produjera el silencio administrativo alegado por el reclamante, circunstancia que conlleva su
inadmisión.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR la Reclamación presentada por , con
entrada el 23 de agosto de 2018, contra el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y
BIENESTAR SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda