El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras tarjetas de combustible, vehículos asignados y tickets de repostajes de los últimos cuatro años. La administración inadmitió los tickets alegando reelaboración y abuso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud de los tickets es abusiva y no justificada.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a copias de tickets y facturas ya existentes no constituye una acción de reelaboración, pues no requiere la creación de nueva información sino su localización.
2
La falta de un sistema automático de búsqueda y el volumen de la información no justifican la inadmisión por reelaboración, pudiendo ser motivo de ampliación de plazo según el art. 20.1 de la LTAIBG.
3
Una solicitud es abusiva cuando su atención obligaría a paralizar la gestión de los sujetos obligados, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público.
4
Se considera que la solicitud de la totalidad de los tickets de cuatro años para todos los vehículos es abusiva al colapsar la unidad encargada de su suministro.
5
El control del uso de fondos públicos queda garantizado con el acceso a la información ya proporcionada sobre las tarjetas y los vehículos asignados.
Texto completo
PRESIDENCIA
reclamaciones@consejodetransparencia es
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-018192
N/REF: R/0495/2017
FECHA:
7 de febrero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 16 de noviembre de 2017, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de
octubre de 2017 tuvo entrada en el Registro General de la Autoridad Portuaria de
la Bahía de Algeciras (en adelante, la Autoridad Portuaria) solicitud de información
formulada por , al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, al objeto de obtener la siguiente información:
-Tarjetas de combustible, vehículos a los que están asignados y los tickets de los
repostajes de los últimos cuatro años.
2. El 7 de noviembre de 2017, el Presidente de la Autoridad Portuaria dictó
resolución indicando al interesado lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, el Presidente de la Autoridad Portuaria de la Bahía
de Algeciras considera, en cuanto a la información de las Tarjetas de combustible
y vehículos a los que están asignados, que procede conceder el acceso a la
información a que se refiere dicha solicitud, adjuntándose como Anexo nºI.
En lo referente a “los tickets de los repostajes de los últimos cuatro años”,
entiende la Presidencia de la Autoridad Portuaria que dicha solicitud ha de ser
inadmitida a trámite por lo siguiente:
a).- Para la obtención de la misma se requiere una acción previa de reelaboración.
La Autoridad Portuaria no dispone de un sistema automático para la búsqueda y
obtención de las copias solicitadas. El recuperar todos los tickets/facturas relativo
al suministro de combustibles de los vehículos de la Autoridad Portuaria (en la
actualidad unos 55 vehículos operativos) durante los últimos 4 años implicaría la
búsqueda en los archivos de esta Autoridad Portuaria de una ingente información
que se encuentra disgregada y no accesible de manera directa, pues el archivo de
los documentos con implicación contable se realiza de forma cronológica en el
tiempo. En este caso concreto los comprobantes de pago (incluidos los realizados
mediante tarjeta) se contabilizan y archivan separadamente del ticket o factura del
gasto correspondiente. Es decir de una parte se contabiliza el gasto en la cuenta
correspondiente según la naturaleza del mismo y por otro el pago de dicho gasto.
Por ello, para sacar la información (copia del ticket/factura) de cada operación de
suministro abonada con la tarjeta en los últimos 4 años supone tener que localizar
en el programa de contabilidad, en primer lugar el pago en la cuenta bancaria,
posteriormente la cuenta de la naturaleza del gasto abonado con dicho pago y por
último el proveedor y número de factura correspondiente a dicho gasto, pudiendo
determinar en ese momento el número de justificante de dicho asiento. Con dicho
número de justificante se ha de acceder al archivo donde se almacenan
físicamente los comprobantes contables para extraer la factura correspondiente y
fotocopiar la misma.
Por ello debe considerarse que nos encontramos ante un supuesto de inadmisión
de los previstos en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, pues
es necesaria una acción previa de reelaboración.
b).- El segundo motivo de inadmisión se centra en que nos encontramos ante una
solicitud de carácter abusivo, no justificado con la finalidad de transparencia de la
Ley. Efectivamente, pues para ser atendida, recordemos que se trata del
justificante de suministro de combustible de 55 vehículos durante 4 años, se
estima, considerando tan solo un suministro mensuales por vehículo, con un
tiempo estimado de 10 minutos para cada uno de ellos, que se requeriría la
dedicación plena y exclusiva de una persona del departamento de contabilidad de
la entidad durante más de quince días de trabajo, produciéndose una desatención
durante este tiempo de su trabajo encomendado.
Asimismo, a este respecto no se debería considerar la presente solicitud de una
manera aislada, pues el solicitante, el mismo día presenta una solicitud con nº de
expediente 001-018194 en la que solicita los “Tickets de compra de todas las
compras realizadas con las tarjetas de débito y de crédito vinculadas a la cuenta
ES470182755787001 0232613 perteneciente a la Autoridad Portuaria Bahía de
Algeciras durante los últimos 4 años” (1.207 documentos), inadmitiendo a trámite
esta Autoridad Portuaria dicha solicitud, por argumentos similares a los expuestos
en la presente. La consideración conjunta de ambas refuerza el carácter abusivo
de la solicitud, sobrepasando manifiestamente los límites normales del ejercicio de
un derecho. Se debe tener en consideración, que la Autoridad Portuaria Bahía de
Algeciras es un Organismo Público con personalidad jurídica propia cuyos medios
humanos son limitados e insuficientes en los últimos años, como esta Presidencia
ha trasladado a instancias superiores en numerosas ocasiones.
La resolución se acompañaba de los documentos citados en el cuerpo de la
misma.
3. El 16 de noviembre de 2017, tuvo entrada este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de reclamación presentado por
de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG y en base a los
siguientes argumentos:
Primero. Que la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras manifiesta que sería
necesaria una reelaboración argumentando que: "el recuperar todos los
tickets/facturas relativo al suministro de los vehículos de la Autoridad Portuaria
durante los últimos 4 años implicaría una búsqueda en los archivos de una ingente
información que se encuentra disgregada y no accesible de manera directa".
Segundo. Que lo expuesto en el punto primero no sería un motivo de inadmisión
sino uno de ampliación de plazo como así queda reflejado en el criterio
interpretativo nº Cl/007/2015 que dice lo siguiente: "El primero sería la solicitud de
“información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso,
se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso
específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este
caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería
un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver."
Tercero. Que el criterio interpretativo nº Cl/007/2015 dice que reelaborar debe
entenderse como "volver a elaborar algo" caso que no debería de hacerse pues
los documentos solicitados se encuentran almacenados físicamente como así
reconoce la resolución
Cuarto. Que la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras alega también un segundo
motivo para inadmitir por carácter abusivo de la misma.
Quinto. Que la primera argumentación para defender el carácter abusivo de la
misma es que no se encuentra justificado con la finalidad de la Ley.
Sexto. Que el criterio interpretativo nº CI/003/2016 dice que las solicitudes están
justificadas conforme la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés
legítimo de conocer cómo se manejan los fondos públicos. Por lo que considero
que está totalmente justificado conforme la finalidad de la Ley.
Séptimo. Que alega también que el mismo día hice otra solicitud el mismo día
para fundamentar también el supuesto carácter abusivo de dicha solicitud.
Octavo. Que el criterio interpretativo nº CI/003/2016 dice "que el hecho de que una
persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho" y que la solicitud no solo tiene
que ser cualitativamente abusiva sino además ser contraria a la finalidad de la
Ley. Entre las que se encuentra conocer cómo se manejan los fondos públicos.
4. El 20 de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la
documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Fomento para que formulara las alegaciones que
considerase oportunas. El escrito de alegaciones formulado por la Autoridad
Portuaria tuvo entrada el 26 de diciembre de 2017 y en el mismo se indicaba lo
siguiente:
1.- A juicio de esta Autoridad Portuaria la inadmisión de parte de la solicitud de
información planteada en el expediente 001/018192 fue realizada correctamente,
fundando la misma conforme a lo establecido en la Ley 19/2013.
La información que no se admite a trámite es la referente a los tickets de los
repostajes de los últimos cuatro años. En respuesta a las alegaciones del
reclamante, la Autoridad Portuaria reitera la argumentación expuesta en la
resolución del expediente 001/01892, pues:
-Para la obtención de la misma se requiere una acción previa de reelaboración,
dado que la Autoridad Portuaria no dispone de un sistema automático para la
búsqueda y obtención de las copias solicitadas. Se requiere la búsqueda en los
archivos de esta Autoridad Portuaria de una ingente información que se
encuentra disgregada y no accesible de manera directa, pues el archivo de los
documentos con implicación contable se realiza de forma cronológica en el
tiempo. En este caso concreto los comprobantes de pago (incluidos los
realizados mediante tarjeta) se contabilizan y archivan separadamente del
ticket o factura del gasto correspondiente. Es decir de una parte se contabiliza
el gasto en la cuenta correspondiente según la naturaleza del mismo y por otro
el pago de dicho gasto. Por ello, para sacar la información (copia del
ticket/factura) de cada operación de suministro abonada con la tarjeta en los
últimos 4 años supone tener que localizar en el programa de contabilidad, en
primer lugar el pago en la cuenta bancaria, posteriormente la cuenta de la
naturaleza del gasto abonado con dicho pago y por último el proveedor y
número de factura correspondiente a dicho gasto, pudiendo determinar en ese
momento el número de justificante de dicho asiento. Con dicho número de
justificante se ha de acceder al archivo donde se almacenan físicamente los
comprobantes contables para extraer la factura correspondiente y fotocopiar la
misma.
Por ello debe considerarse que nos encontramos ante un supuesto de
inadmisión de los previstos en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
-Nos encontramos ante una solicitud de carácter abusivo, no justificado con la
finalidad de transparencia de la Ley, sobrepasando manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, más allá del interés legítimo de conocer
cómo se manejan los fondos públicos. Y ello es así, pues de existir este interés
se habría solicitado al menos información sobre las cantidades gastadas en
concepto de combustible por la Autoridad Portuaria, la cual se extrae
directamente de la contabilidad de la Autoridad Portuaria.
Adicionalmente, y como se menciona en la resolución del expediente
001/018192, se debe relacionar este expediente con el nº 001/018194
presentado el mismo día en el que se solicitan los “Tickets de compra de todas
las compras realizadas con las tarjetas de débito y crédito vinculadas a la
cuenta ES470182755787001 0232613 perteneciente a la Autoridad Portuaria
Bahía de Algeciras durante los últimos 4 años” (1.207 documentos). La
consideración conjunta de ambas refuerza el carácter abusivo de la solicitud,
sobrepasando manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho, no estando justificado con la finalidad de transparencia de Ley.
Por ello debe considerarse que nos encontramos ante un supuesto de
inadmisión de los previstos en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
Por todo lo expuesto, SOLICITA tenga por presentadas estas alegaciones y en su
virtud acuerde el archivo de la reclamación planteada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Entrando en el fondo de la cuestión planteada, el ahora reclamante solicitó
información a la Autoridad Portuaria relativa a (i) las tarjetas destinadas a sufragar
costes de combustible de los vehículos a disposición de la referida autoridad; (ii) la
determinación del vehículo al que dichas tarjetas quedaban asignadas; así como
(iii) los justificantes de pago en concepto de repostajes efectuados en los últimos 4
años.
Mediante su resolución de 7 de noviembre de 2017, la Autoridad Portuaria admitió
conceder acceso a las dos primeras cuestiones formuladas, adjuntando
documento anexo en el que se incluía un listado con los vehículos a disposición
de la referida autoridad, a fecha noviembre de 2017, así como las tarjetas
asociadas a cada uno de ellos para los períodos comprendidos entre 2014 a 2017.
Por su parte, la Autoridad Portuaria decidió inadmitir la solicitud de información
respecto de la tercera cuestión planteada por el interesado, relativa a los
justificantes de pago o tickets de los repostajes efectuados en los últimos 4 años.
La Autoridad justificaba esta decisión al considerar aplicable la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, al requerir la información
solicitada una acción previa de reelaboración. Por su parte, y como segundo
motivo de inadmisión, la Autoridad Portuaria consideraba igualmente aplicable la
causa de inadmisión prevista en la letra e) del mismo precepto de la LTAIBG,
relativa al carácter abusivo, no justificado con la finalidad de transparencia de esta
Ley predicado de la solicitud de información.
4. Sentado lo anterior, procede analizar en primer lugar las razones esgrimidas por la
Autoridad Portuaria para la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
El artículo 18.1 c) dispone que una solicitud de información podrá ser inadmitida
cuando se refiera a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.
Respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38. 2
a) de la LTAIBG, aprobó el criterio interpretativo CI/007/2015 en el que se indica lo
siguiente:
xEn primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una
solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que
se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la
justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto
de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la
Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible
para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información
se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que
sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la
información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros
supuestos regulados en la Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
I. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece
recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo
“volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo
o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se
estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un
caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice
textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la
información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo
también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios
disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a
juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por
contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada
antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de
los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse
respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la
información, de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la
información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico
de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos
supuestos puede entenderse como reelaboración.
III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias
unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su
autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un
caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que
establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando
en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su
integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para
que decida sobre el acceso”.
IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en
aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la
información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los
términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la
información en los formatos existentes.
En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la
Administración debe establecer “los mecanismos adecuados para facilitar
la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la
información publicada…”.
Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la
entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de
los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron
objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares.
En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría
entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de
la Administración informante, en todo caso la extracción de la información
en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.
5. Aplicando este criterio al presente caso, se debe concluir a nuestro juicio que
facilitar el acceso a copias de tickets y facturas correspondientes a los gastos
incurridos en combustible no constituye una acción previa de reelaboración, ya
que la información no debe ser objeto de elaboración expresa.
Efectivamente, el objeto de la solicitud viene constituido por documentos ya
existentes que, a su vez, obran en poder de dicha Autoridad. Consecuentemente,
tampoco se requiere acudir a fuentes de información o Unidades ajenas a la
propia Autoridad Portuaria para recabar la información solicitada. Así, no se tienen
que elaborar de nuevo la información tal y como está disponible en el organismo a
la que se solicita ni elaborarla específicamente para dar respuesta a la solicitud.
Por otra parte, la Administración Portuaria justifica la aplicación de dicha causa de
inadmisión en la ausencia de un “sistema automático para la búsqueda y
obtención de las copias solicitadas”,lo que impediría la localización directa de los
comprobantes de pago dado el volumen de información solicitada.
Pues bien, aun cuando el volumen de información solicitada pudiera ser
importante –aspecto que no cuestiona este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno- no es suficiente motivo para entender la concurrencia del supuesto de
“reelaboración”, configurado como causa de inadmisión en la LTAIBG, el hecho de
que el método de archivo utilizado por la referida autoridad no permita una
localización directa e inmediata de la documentación requerida.
En consecuencia, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que
no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada.
6. Una vez indicado lo anterior, procede analizar la concurrencia de la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG relativa al carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG.
En este sentido, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido el
Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, que se resume a continuación:
El artículo 18.1 e) se refiere a dos conceptos necesariamente distintos, que
merecen, por lo tanto, precisiones y criterios ajustados individualmente.
Nos referimos a la solicitud de información “manifiestamente repetitiva” y a la
solicitud de información “que tenga un carácter abusivo, no justificado con la
finalidad de esta Ley”.
(…)
2.2 Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del
derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderseABUSIVAcuando se encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan
a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del
Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión
que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en
que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar
el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público
que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE
LA LEYcuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEYcuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito
civil o penal o una falta administrativa.
7. Como consecuencia de lo anterior, puede concluirse que tendría la condición de
abusiva una solicitud de acceso a la información planteada de tal forma que, si
fuera atendida, colapsaría la actuación de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo atender de forma justa y equitativa su trabajo y el servicio
público que tiene encomendado o las que coincidan con el concepto de abuso de
derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil.
Dicho precepto del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
- La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.
- Todo acto u omisión que: por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar (…) a la adopción
de las medidas (…) administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Este último precepto ha sido avalado por abundante jurisprudencia (destacan las
Sentencias 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre
otras) en el sentido de que “La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio
antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a
la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o
administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.
Pues bien, como se desprende de todo lo anterior, una interpretación del derecho
de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013 que implique un
ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
8. Aplicando este Criterio al presente caso, a nuestro juicio se debe concluir que la
solicitud de información respecto a la totalidad de los tickets de los repostajes
correspondientes a los últimos cuatro años para cada uno de los vehículos a
disposición de la Autoridad Portuaria, teniendo en cuenta la implicación que su
respuesta tendría en la unidad encargada de proporcionarla y que la Autoridad
Portuaria, tal y como se demuestra en este caso y en otros obrantes en los
archivos de este Consejo de Transparencia, no aplica prácticas obstaculizadoras
del derecho de acceso, resulta abusiva y no justificada con la finalidad de
transparencia de la LTAIBG.
Si bien la ausencia de medios suficientes o el carácter limitado de los mismos por
parte de la Administración no puede constituir, per se, como motivo suficiente para
la denegación del acceso a la información (convirtiendo el ejercicio del derecho de
acceso a la información, y en definitiva, los fines perseguidos por la LTAIBG en
impracticables), no es menos cierto que atender a la presente solicitud implicaría
la paralización de la gestión por parte del sujeto encargado de dicha labor.
Y es que, aun procediendo a una ampliación del plazo para resolver dado el
volumen o complejidad de la información solicitada -de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG- el acceso a dicha información obligaría
a paralizar, al menos temporalmente, la actividad habitual de la persona/s
encargada/s de la labor de localización de los documentos, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado.
Igualmente, no debe dejarse de lado que el control de la actuación administrativa
y, más concretamente, del uso de fondos públicos se ven garantizados, si bien
ciertamente no a satisfacción del interesado, con el acceso a parte de la
información solicitada y, más concretamente, a las tarjetas de combustible
otorgadas por la Autoridad Portuaria y los vehículos a los que se asignan.
En consecuencia, por todos los argumentos descritos anteriormente, este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno estima aplicable al presente supuesto la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG al considerar el carácter
abusivo, no justificado con la finalidad de esta Ley de la solicitud de información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
, en fecha 16 de noviembre 2017, contra la Resolución de 7 de noviembre de
2017 del Presidente de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda