Desestimada 07/02/2018 · 83 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información relativa a tarjetas de combustible y tickets de repostajes de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras

El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras tarjetas de combustible, vehículos asignados y tickets de repostajes de los últimos cuatro años. La administración inadmitió los tickets alegando reelaboración y abuso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud de los tickets es abusiva y no justificada.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a copias de tickets y facturas ya existentes no constituye una acción de reelaboración, pues no requiere la creación de nueva información sino su localización.
2 La falta de un sistema automático de búsqueda y el volumen de la información no justifican la inadmisión por reelaboración, pudiendo ser motivo de ampliación de plazo según el art. 20.1 de la LTAIBG.
3 Una solicitud es abusiva cuando su atención obligaría a paralizar la gestión de los sujetos obligados, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público.
4 Se considera que la solicitud de la totalidad de los tickets de cuatro años para todos los vehículos es abusiva al colapsar la unidad encargada de su suministro.
5 El control del uso de fondos públicos queda garantizado con el acceso a la información ya proporcionada sobre las tarjetas y los vehículos asignados.

Texto completo

PRESIDENCIA reclamaciones@consejodetransparencia es RESOLUCIÓN S/REF: 001-018192 N/REF: R/0495/2017 FECHA: 7 de febrero de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 16 de noviembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de octubre de 2017 tuvo entrada en el Registro General de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras (en adelante, la Autoridad Portuaria) solicitud de información formulada por , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al objeto de obtener la siguiente información: -Tarjetas de combustible, vehículos a los que están asignados y los tickets de los repostajes de los últimos cuatro años. 2. El 7 de noviembre de 2017, el Presidente de la Autoridad Portuaria dictó resolución indicando al interesado lo siguiente: Una vez analizada la solicitud, el Presidente de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras considera, en cuanto a la información de las Tarjetas de combustible y vehículos a los que están asignados, que procede conceder el acceso a la información a que se refiere dicha solicitud, adjuntándose como Anexo nºI. En lo referente a “los tickets de los repostajes de los últimos cuatro años”, entiende la Presidencia de la Autoridad Portuaria que dicha solicitud ha de ser inadmitida a trámite por lo siguiente: a).- Para la obtención de la misma se requiere una acción previa de reelaboración. La Autoridad Portuaria no dispone de un sistema automático para la búsqueda y obtención de las copias solicitadas. El recuperar todos los tickets/facturas relativo al suministro de combustibles de los vehículos de la Autoridad Portuaria (en la actualidad unos 55 vehículos operativos) durante los últimos 4 años implicaría la búsqueda en los archivos de esta Autoridad Portuaria de una ingente información que se encuentra disgregada y no accesible de manera directa, pues el archivo de los documentos con implicación contable se realiza de forma cronológica en el tiempo. En este caso concreto los comprobantes de pago (incluidos los realizados mediante tarjeta) se contabilizan y archivan separadamente del ticket o factura del gasto correspondiente. Es decir de una parte se contabiliza el gasto en la cuenta correspondiente según la naturaleza del mismo y por otro el pago de dicho gasto. Por ello, para sacar la información (copia del ticket/factura) de cada operación de suministro abonada con la tarjeta en los últimos 4 años supone tener que localizar en el programa de contabilidad, en primer lugar el pago en la cuenta bancaria, posteriormente la cuenta de la naturaleza del gasto abonado con dicho pago y por último el proveedor y número de factura correspondiente a dicho gasto, pudiendo determinar en ese momento el número de justificante de dicho asiento. Con dicho número de justificante se ha de acceder al archivo donde se almacenan físicamente los comprobantes contables para extraer la factura correspondiente y fotocopiar la misma. Por ello debe considerarse que nos encontramos ante un supuesto de inadmisión de los previstos en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, pues es necesaria una acción previa de reelaboración. b).- El segundo motivo de inadmisión se centra en que nos encontramos ante una solicitud de carácter abusivo, no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. Efectivamente, pues para ser atendida, recordemos que se trata del justificante de suministro de combustible de 55 vehículos durante 4 años, se estima, considerando tan solo un suministro mensuales por vehículo, con un tiempo estimado de 10 minutos para cada uno de ellos, que se requeriría la dedicación plena y exclusiva de una persona del departamento de contabilidad de la entidad durante más de quince días de trabajo, produciéndose una desatención durante este tiempo de su trabajo encomendado. Asimismo, a este respecto no se debería considerar la presente solicitud de una manera aislada, pues el solicitante, el mismo día presenta una solicitud con nº de expediente 001-018194 en la que solicita los “Tickets de compra de todas las compras realizadas con las tarjetas de débito y de crédito vinculadas a la cuenta ES470182755787001 0232613 perteneciente a la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras durante los últimos 4 años” (1.207 documentos), inadmitiendo a trámite esta Autoridad Portuaria dicha solicitud, por argumentos similares a los expuestos en la presente. La consideración conjunta de ambas refuerza el carácter abusivo de la solicitud, sobrepasando manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho. Se debe tener en consideración, que la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras es un Organismo Público con personalidad jurídica propia cuyos medios humanos son limitados e insuficientes en los últimos años, como esta Presidencia ha trasladado a instancias superiores en numerosas ocasiones. La resolución se acompañaba de los documentos citados en el cuerpo de la misma. 3. El 16 de noviembre de 2017, tuvo entrada este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG y en base a los siguientes argumentos: Primero. Que la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras manifiesta que sería necesaria una reelaboración argumentando que: "el recuperar todos los tickets/facturas relativo al suministro de los vehículos de la Autoridad Portuaria durante los últimos 4 años implicaría una búsqueda en los archivos de una ingente información que se encuentra disgregada y no accesible de manera directa". Segundo. Que lo expuesto en el punto primero no sería un motivo de inadmisión sino uno de ampliación de plazo como así queda reflejado en el criterio interpretativo nº Cl/007/2015 que dice lo siguiente: "El primero sería la solicitud de “información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver." Tercero. Que el criterio interpretativo nº Cl/007/2015 dice que reelaborar debe entenderse como "volver a elaborar algo" caso que no debería de hacerse pues los documentos solicitados se encuentran almacenados físicamente como así reconoce la resolución Cuarto. Que la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras alega también un segundo motivo para inadmitir por carácter abusivo de la misma. Quinto. Que la primera argumentación para defender el carácter abusivo de la misma es que no se encuentra justificado con la finalidad de la Ley. Sexto. Que el criterio interpretativo nº CI/003/2016 dice que las solicitudes están justificadas conforme la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de conocer cómo se manejan los fondos públicos. Por lo que considero que está totalmente justificado conforme la finalidad de la Ley. Séptimo. Que alega también que el mismo día hice otra solicitud el mismo día para fundamentar también el supuesto carácter abusivo de dicha solicitud. Octavo. Que el criterio interpretativo nº CI/003/2016 dice "que el hecho de que una persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho" y que la solicitud no solo tiene que ser cualitativamente abusiva sino además ser contraria a la finalidad de la Ley. Entre las que se encuentra conocer cómo se manejan los fondos públicos. 4. El 20 de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Fomento para que formulara las alegaciones que considerase oportunas. El escrito de alegaciones formulado por la Autoridad Portuaria tuvo entrada el 26 de diciembre de 2017 y en el mismo se indicaba lo siguiente: 1.- A juicio de esta Autoridad Portuaria la inadmisión de parte de la solicitud de información planteada en el expediente 001/018192 fue realizada correctamente, fundando la misma conforme a lo establecido en la Ley 19/2013. La información que no se admite a trámite es la referente a los tickets de los repostajes de los últimos cuatro años. En respuesta a las alegaciones del reclamante, la Autoridad Portuaria reitera la argumentación expuesta en la resolución del expediente 001/01892, pues: -Para la obtención de la misma se requiere una acción previa de reelaboración, dado que la Autoridad Portuaria no dispone de un sistema automático para la búsqueda y obtención de las copias solicitadas. Se requiere la búsqueda en los archivos de esta Autoridad Portuaria de una ingente información que se encuentra disgregada y no accesible de manera directa, pues el archivo de los documentos con implicación contable se realiza de forma cronológica en el tiempo. En este caso concreto los comprobantes de pago (incluidos los realizados mediante tarjeta) se contabilizan y archivan separadamente del ticket o factura del gasto correspondiente. Es decir de una parte se contabiliza el gasto en la cuenta correspondiente según la naturaleza del mismo y por otro el pago de dicho gasto. Por ello, para sacar la información (copia del ticket/factura) de cada operación de suministro abonada con la tarjeta en los últimos 4 años supone tener que localizar en el programa de contabilidad, en primer lugar el pago en la cuenta bancaria, posteriormente la cuenta de la naturaleza del gasto abonado con dicho pago y por último el proveedor y número de factura correspondiente a dicho gasto, pudiendo determinar en ese momento el número de justificante de dicho asiento. Con dicho número de justificante se ha de acceder al archivo donde se almacenan físicamente los comprobantes contables para extraer la factura correspondiente y fotocopiar la misma. Por ello debe considerarse que nos encontramos ante un supuesto de inadmisión de los previstos en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. -Nos encontramos ante una solicitud de carácter abusivo, no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, sobrepasando manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, más allá del interés legítimo de conocer cómo se manejan los fondos públicos. Y ello es así, pues de existir este interés se habría solicitado al menos información sobre las cantidades gastadas en concepto de combustible por la Autoridad Portuaria, la cual se extrae directamente de la contabilidad de la Autoridad Portuaria. Adicionalmente, y como se menciona en la resolución del expediente 001/018192, se debe relacionar este expediente con el nº 001/018194 presentado el mismo día en el que se solicitan los “Tickets de compra de todas las compras realizadas con las tarjetas de débito y crédito vinculadas a la cuenta ES470182755787001 0232613 perteneciente a la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras durante los últimos 4 años” (1.207 documentos). La consideración conjunta de ambas refuerza el carácter abusivo de la solicitud, sobrepasando manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, no estando justificado con la finalidad de transparencia de Ley. Por ello debe considerarse que nos encontramos ante un supuesto de inadmisión de los previstos en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por todo lo expuesto, SOLICITA tenga por presentadas estas alegaciones y en su virtud acuerde el archivo de la reclamación planteada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Entrando en el fondo de la cuestión planteada, el ahora reclamante solicitó información a la Autoridad Portuaria relativa a (i) las tarjetas destinadas a sufragar costes de combustible de los vehículos a disposición de la referida autoridad; (ii) la determinación del vehículo al que dichas tarjetas quedaban asignadas; así como (iii) los justificantes de pago en concepto de repostajes efectuados en los últimos 4 años. Mediante su resolución de 7 de noviembre de 2017, la Autoridad Portuaria admitió conceder acceso a las dos primeras cuestiones formuladas, adjuntando documento anexo en el que se incluía un listado con los vehículos a disposición de la referida autoridad, a fecha noviembre de 2017, así como las tarjetas asociadas a cada uno de ellos para los períodos comprendidos entre 2014 a 2017. Por su parte, la Autoridad Portuaria decidió inadmitir la solicitud de información respecto de la tercera cuestión planteada por el interesado, relativa a los justificantes de pago o tickets de los repostajes efectuados en los últimos 4 años. La Autoridad justificaba esta decisión al considerar aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, al requerir la información solicitada una acción previa de reelaboración. Por su parte, y como segundo motivo de inadmisión, la Autoridad Portuaria consideraba igualmente aplicable la causa de inadmisión prevista en la letra e) del mismo precepto de la LTAIBG, relativa al carácter abusivo, no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley predicado de la solicitud de información. 4. Sentado lo anterior, procede analizar en primer lugar las razones esgrimidas por la Autoridad Portuaria para la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. El artículo 18.1 c) dispone que una solicitud de información podrá ser inadmitida cuando se refiera a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38. 2 a) de la LTAIBG, aprobó el criterio interpretativo CI/007/2015 en el que se indica lo siguiente: xEn primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados en la Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. I. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración. III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer “los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada…”. Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares. En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración. 5. Aplicando este criterio al presente caso, se debe concluir a nuestro juicio que facilitar el acceso a copias de tickets y facturas correspondientes a los gastos incurridos en combustible no constituye una acción previa de reelaboración, ya que la información no debe ser objeto de elaboración expresa. Efectivamente, el objeto de la solicitud viene constituido por documentos ya existentes que, a su vez, obran en poder de dicha Autoridad. Consecuentemente, tampoco se requiere acudir a fuentes de información o Unidades ajenas a la propia Autoridad Portuaria para recabar la información solicitada. Así, no se tienen que elaborar de nuevo la información tal y como está disponible en el organismo a la que se solicita ni elaborarla específicamente para dar respuesta a la solicitud. Por otra parte, la Administración Portuaria justifica la aplicación de dicha causa de inadmisión en la ausencia de un “sistema automático para la búsqueda y obtención de las copias solicitadas”,lo que impediría la localización directa de los comprobantes de pago dado el volumen de información solicitada. Pues bien, aun cuando el volumen de información solicitada pudiera ser importante –aspecto que no cuestiona este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- no es suficiente motivo para entender la concurrencia del supuesto de “reelaboración”, configurado como causa de inadmisión en la LTAIBG, el hecho de que el método de archivo utilizado por la referida autoridad no permita una localización directa e inmediata de la documentación requerida. En consecuencia, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada. 6. Una vez indicado lo anterior, procede analizar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG relativa al carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG. En este sentido, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, que se resume a continuación: El artículo 18.1 e) se refiere a dos conceptos necesariamente distintos, que merecen, por lo tanto, precisiones y criterios ajustados individualmente. Nos referimos a la solicitud de información “manifiestamente repetitiva” y a la solicitud de información “que tenga un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de esta Ley”. (…) 2.2 Respecto del carácter abusivo de la petición de información. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderseABUSIVAcuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEYcuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEYcuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. 7. Como consecuencia de lo anterior, puede concluirse que tendría la condición de abusiva una solicitud de acceso a la información planteada de tal forma que, si fuera atendida, colapsaría la actuación de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo atender de forma justa y equitativa su trabajo y el servicio público que tiene encomendado o las que coincidan con el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil. Dicho precepto del Código Civil dispone que: - Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. - La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. - Todo acto u omisión que: por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar (…) a la adopción de las medidas (…) administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Este último precepto ha sido avalado por abundante jurisprudencia (destacan las Sentencias 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre otras) en el sentido de que “La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”. Pues bien, como se desprende de todo lo anterior, una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. 8. Aplicando este Criterio al presente caso, a nuestro juicio se debe concluir que la solicitud de información respecto a la totalidad de los tickets de los repostajes correspondientes a los últimos cuatro años para cada uno de los vehículos a disposición de la Autoridad Portuaria, teniendo en cuenta la implicación que su respuesta tendría en la unidad encargada de proporcionarla y que la Autoridad Portuaria, tal y como se demuestra en este caso y en otros obrantes en los archivos de este Consejo de Transparencia, no aplica prácticas obstaculizadoras del derecho de acceso, resulta abusiva y no justificada con la finalidad de transparencia de la LTAIBG. Si bien la ausencia de medios suficientes o el carácter limitado de los mismos por parte de la Administración no puede constituir, per se, como motivo suficiente para la denegación del acceso a la información (convirtiendo el ejercicio del derecho de acceso a la información, y en definitiva, los fines perseguidos por la LTAIBG en impracticables), no es menos cierto que atender a la presente solicitud implicaría la paralización de la gestión por parte del sujeto encargado de dicha labor. Y es que, aun procediendo a una ampliación del plazo para resolver dado el volumen o complejidad de la información solicitada -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG- el acceso a dicha información obligaría a paralizar, al menos temporalmente, la actividad habitual de la persona/s encargada/s de la labor de localización de los documentos, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. Igualmente, no debe dejarse de lado que el control de la actuación administrativa y, más concretamente, del uso de fondos públicos se ven garantizados, si bien ciertamente no a satisfacción del interesado, con el acceso a parte de la información solicitada y, más concretamente, a las tarjetas de combustible otorgadas por la Autoridad Portuaria y los vehículos a los que se asignan. En consecuencia, por todos los argumentos descritos anteriormente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima aplicable al presente supuesto la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG al considerar el carácter abusivo, no justificado con la finalidad de esta Ley de la solicitud de información. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , en fecha 16 de noviembre 2017, contra la Resolución de 7 de noviembre de 2017 del Presidente de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda