El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública el detalle de los gastos en atenciones protocolarias de la ministra en 2020. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que se trata de una mera recopilación de datos existentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de manera restrictiva, coherente y proporcionada.
2
La mera recopilación de datos existentes en expedientes, aunque no estén automatizados, no constituye una reelaboración de la información.
3
El volumen de expedientes (aproximadamente un centenar) no justifica la inadmisión, sino que podría dar lugar a una ampliación del plazo para resolver según el art. 20.1 de la LTAIBG.
4
Si la Administración dispone del dato global de un gasto, es razonable considerar que también dispone de la información contable detallada de dicho gasto.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 494/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó Al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 7 de abril de 2021, la siguiente información:
Relación detallada de los 19.453,09 euros gastados durante 2020 por la ministra de
Hacienda en atenciones protocolarias y representativas. Ruego que se detalle fecha del
gasto, en qué consistió dicha atención y persona física o jurídica que lo facturara.
2. Mediante Resolución de 20 de mayo de 2021, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, debe indicarse que la cantidad de 19.453,09 euros refleja los
gastos globales del concepto 226.01 Atenciones protocolarias, no siendo posible
S/REF: 001- 055671
N/REF: R/0494/2021; 100-005368
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
Información solicitada: Gastos en atenciones protocolarias y representativas de la Ministra
Subdirección General de Reclamaciones
determinar con el grado de precisión solicitado la información individualizada y particular
correspondiente a la ministra de Hacienda. Hay que tener en cuenta que el gasto ejecutado
en esta partida comprende gastos protocolarios del Ministerio de Hacienda, pero los
sistemas y medios disponibles no permiten discriminar los datos correspondientes a la
titular del departamento sin realizar una labor previa de reelaboración.
La obtención de la información solicitada exigiría usar distintas fuentes de información,
analizando expediente por expediente para comprobar que gastos derivan de actividades
en las que la ministra efectivamente participó.
En este sentido, el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno establece que una solicitud de información
puede ser inadmitida a trámite cuando esté referida a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración.
El concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en diversas resoluciones de tal manera que
puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información.
El CTBG observa en la R-0618-2019 que “la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a
la información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.”
Por su parte, la sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo número
9, ratificada posteriormente por Sentencia de la Audiencia Nacional 75/2017, que estima el
recurso interpuesto contra una resolución del CTBG, declarando conforme a derecho la
inadmisión de una solicitud por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c) de la Ley 19/2003, expone que “la interpretación que hace la demandada, va más
allá de lo pretendido por el artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los
ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya
disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía.”
Posteriormente, la Sentencia de la sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional, 75/2017, dictada en el recurso de apelación
número 63/2016 que confirmo la citada sentencia 60/2016 del Juzgado Central
Contencioso-Administrativo número 9, indica que “el derecho a la información no puede ser
confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias
de un particular”.
3. Ante esta contestación, mediante escrito de entrada el 24 de mayo de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG
, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…) No estando de acuerdo con la razón esgrimida, formulo la presentación reclamación al
objeto de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) analice el caso y dicte
resolución estimatoria. Hay un dato que avala mi postura y desacredita la opacidad de
Hacienda: he formulado idéntica petición a otros cuatro ministerios y los cuatro me han
proporcionado los datos, como pueden comprobar si revisan los expedientes 001-054948,
001-054949, 001-055670 y 001-055672. Dice Hacienda que los gastos correspondientes a
esa partida se contabilizan genéricamente en el concepto 226.01 y que habría que
analizarlos uno a uno para poder determinar cuáles corresponden exactamente a la ministra
y cuáles no ¿Hacienda no puede y sí los ministerios de Cultura y Deporte; Presidencia;
Inclusión Social y Sanidad? ¿Hacienda tiene unos aplicativos diferentes al resto de
departamentos? Sin duda, mi petición entronca directamente con el espíritu de la Ley de
transparencia, como implícitamente han reconocido otros cuatro ministerios
proporcionándome idéntica información.
4. Con fecha 25 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito con fecha de entrada 10 de
junio de 2021 realizó las siguientes alegaciones:
(…) TERCERA. La solicitud 001-055671 deviene de una previa, registrada con el número 001-
054140, en la que el mismo solicitante requería la siguiente información:
Gastos de transporte, alojamiento, manutención y cualquier otro pagados por el
Ministerio de Hacienda entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020 derivados de la
labor que ejerce María Jesús Montero al frente de este departamento. Ruego que la
información se ofrezca desglosada por los conceptos antes citados.
Esta solicitud de información fue atendida y respondida el 31 de marzo de 2021. En
concreto, se respondió con la siguiente información:
“Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información
solicitada, a cuyo efecto se indica que según consta en el Departamento de Servicios y
Coordinación Territorial no se han abonado dietas de alojamiento a la Ministra de
Hacienda entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, abonándose los gastos de
manutención derivados de su labor al frente del Departamento, junto a otro tipo de
gastos de índole protocolaria, con cargo al concepto 226.01 Atenciones protocolarias,
habiendo sido ejecutado en 2020 en este concepto 19.453,09 €.
En cuanto a los gastos de transporte de la Ministra de Hacienda, entre el 1 de enero y el
31 de diciembre de 2020 se han abonado 4.011,77€ en cumplimiento de la Disposición
adicional cuarta, apartado segundo, del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre
indemnizaciones por razón de servicio, y 604,23€ correspondientes a comisiones de
servicio que dan derecho a indemnización reguladas en el citado Real Decreto.”
Es decir, en relación a los gastos de manutención se remitió al solicitante la información,
ofreciendo la cantidad global ejecutada en el año 2020 en el subconcepto 226.01
“Atenciones protocolarias y representativas” del servicio 15.01 del Ministerio de Hacienda
que en su denominación presupuestaria se indica que corresponde a “Ministerio,
Subsecretaria y Servicios Generales”, por lo que engloba una variedad de gastos de índole
protocolaria, sin que se indicara una cantidad concreta e individualizada referida a la
ministra de Hacienda, como sí se hizo en los otros conceptos por los que se preguntaba,
dietas y transporte, en los que si fue posible esa individualización sin necesidad de
reelaboración.
(…) Sin embargo el nivel de detalle pedido en la solicitud 001-05567 exige de reelaboración
pormenorizada, que supone un nuevo tratamiento de la información para poder facilitarla
exprofeso, recurriendo a distintas fuentes de información y analizando todos los
expedientes uno a uno -aproximadamente un centenar-, en un proceso de ordenación,
sistematización y depuración, al no poder obtener de forma automatizada la información
tal y como la exige el solicitante sin realizar un ejercicio de reelaboración.
Por otra parte, el hecho de que, según el solicitante, otros Ministerios le hayan
proporcionado información puede obedecer a múltiples causas en correspondencia a la
autonomía organizativa que caracteriza a los distintos departamentos.
(…)
Pues bien, la resolución objeto de reclamación incluía tanto las causas materiales de
inadmisión (el hecho de no ser posible determinar el gasto incurrido de forma directa por la
ministra de Hacienda sin tener que recurrir para ello a distintas fuentes de información y al
análisis individualizado expediente a expediente), como los elementos jurídicos en los que
se sustenta (el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, que ha sido ampliamente analizado por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tanto en su criterio interpretativo CI/007/2015,
como en las resoluciones y jurisprudencia citadas). (…)
5. El 15 de junio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes en relación con
su pretensión. Mediante escrito de entrada el mismo 17 de junio siguiente, el reclamante
realizó las siguientes alegaciones:
Leídas las alegaciones de la contraparte, solicito al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (CTBG) que continúe adelante con la tramitación de la presente reclamación al no
compartir los argumentos expuestos. Resulta difícil de entender que no se pueda
discriminar los gastos en los que ha incurrido la ministra en el desarrollo de sus funciones
sin que ello conlleve una labor de reelaboración. Desde luego, Hacienda debe disponer de
un aplicativo diferente a otros departamentos ministeriales que han accedido a facilitar la
información solicitada. Sólo así se puede fiscalizar la gestión de los responsables públicos,
espíritu que sin duda alumbra la Ley de Transparencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que la solicitud de información -Relación detallada
de los 19.453,09 euros gastados durante 2020 por la ministra de Hacienda en atenciones
protocolarias y representativas (…) se detalle fecha del gasto, en qué consistió dicha atención
y persona física o jurídica que lo facturara- ha sido inadmitida por el Ministerio al considerar
de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG que dispone
que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Fundamenta el Departamento Ministerial su inadmisión en que el gasto ejecutado en esta
partida comprende gastos protocolarios del Ministerio de Hacienda, pero los sistemas y
medios disponibles no permiten discriminar los datos correspondientes a la titular del
departamento; exigiría usar distintas fuentes de información, analizando expediente por
expediente para comprobar que gastos derivan de actividades en las que la ministra
efectivamente participó. Añadiendo en sus alegaciones a la reclamación en relación con los
citados expedientes que son -aproximadamente un centenar-, un proceso de ordenación,
sistematización y depuración, al no poder obtener de forma automatizada.
4. La aplicación de la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información invocada en
la resolución recurrida debe analizarse tomando como parámetros el criterio interpretativo
nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, y la doctrina
jurisprudencial elaborada al efecto.
Por lo que respecta al criterio interpretativo nº 7 de 2015, alude al concepto de
“reelaboración” de la información en los siguientes términos:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas
que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
Asimismo, se considera necesario recordar, en primer lugar, cómo la jurisprudencia ha puesto
de relieve la necesidad de motivar suficientemente la concurrencia de esta causa de
inadmisión por parte de la Administración, como refleja bien la Sentencia del Tribunal
Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, cuando
sostiene que «Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran
en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no
opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente
que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…)».
Y, en segundo lugar, se considera necesario recordar la interpretación que de este concepto
han realizado los Tribunales de Justicia:
La Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario núm. 15/2019, confirmada por la
sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso de
apelación 25/2020, señala que «La LTAIBG no suministra una noción de reelaboración. En su
contestación a la demanda la representación procesal del CTBG sostiene que la reelaboración
supone “la obtención de un producto nuevo o la elaboración de un informe sobre la
información solicitada”. Para aproximarse a la determinación de la noción de reelaboración
hay que tener en cuenta que la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a la información
pública, entendiendo que la misma comprende contenidos o documentos en cualquier formato
o soporte, pero siempre “que obren en poder” de las personas públicas y privadas sujetas a la
misma y “que hayan sido elaborados o adquiridos [por ellas] en el ejercicio de sus funciones”.
De esta noción se deduce que el derecho se ciñe a los documentos y contenidos en el estado
en que se encuentren en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG.
No obstante, de la misma Ley se deduce que algunas operaciones a efectuar sobre los
documentos y contenidos no se consideran reelaboración de la información a efectos de la
aplicación del art. 18.1 c). No cabe, por ejemplo, considerar como reelaboración la omisión de
informaciones afectadas por los límites del art. 14 a fin de conceder un acceso a parte de la
información solicitada, operación contemplada en el art. 15. Tampoco se podrá considerar
reelaboración el tratamiento de la información voluminosa o compleja que pueda dar lugar a
la ampliación del plazo para facilitar el acceso prevista en el art. 20.1.
(…) No cabe descartar, pues, de antemano que, en efecto, la ordenación, sistematización y
depuración de la información de la que dispone la Universidad demandante pueda ser
considerada una reelaboración necesaria para facilitar el acceso a la misma. Pero la necesidad
de esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo en cuenta que la carga de justificarla pesa
sobre el órgano o ente que la alega, como se deduce de la exigencia de motivación que
impone el art. 18.1 de la LTAIBG. Y la Universidad no la ha justificado en absoluto, ni en sus
alegaciones ante el CTBG ni en esta sede. La Universidad, en efecto, acepta que la información
a la que se pretendía acceder está en su poder. Para justificar la necesidad de reelaboración se
ha limitado a dar algunas cifras sobre el número de centros y de alumnos de sus másteres
oficiales, pero sin explicar mínimamente cómo tiene organizada la información de que
dispone, qué pasos debería dar para transformarla en información accesible y de qué recursos
dispone para ello, explicación indispensable para verificar la realidad de esa necesidad de
reelaboración. No habiendo levantado la demandante la carga que pesaba sobre ella no
puede tampoco aceptarse esta última alegación suya».
La Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017, y casi en idénticos términos, rechazando
la identificación entre recopilación de información y reelaboración de la misma la sentencia
nº 125/2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid
en el PO 62/2017, recoge que: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación
con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de
la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los
órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría
relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº
4 de Madrid, PO 37/2018-D “(…) No se comparte que para la divulgación de la información
interesada sea necesaria una acción previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con
los criterios del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO y co n diversos
pronunciamientos judiciales, no se debe apreciar cuando se trata del acceso a información que
conste en archivos y documentos existentes con anterioridad a la solicitud. Si la
Administración requerida dispone de la información, tal como se solicita, y se requiere a lo
sumo de su ordenación, no se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se
trataría de un supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de
que disponga la Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los datos
relativos al pago a los colaboradores contratados por la Corporación demandante no se
encuentren ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no implica que deban
ser reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan.”
Y en idénticos términos se pronuncia la Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 107/2019, que, además de lo
anterior, concluye afirmando lo siguiente “(…) Existiría una acción de reelaboración, de
acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si se pide una
información de que no se dispone, no existiendo obligación de producirla.(...) el volumen o el
esfuerzo que debe realizarse para proporcionar la información no puede considerarse como un
elemento de juicio determinante a la hora de rechazar el acceso a la información y no debe
confundirse con una acción de reelaboración de la información. Tampoco cabe oponer que el
Ministerio debería destinar un funcionario a tiempo completo para revisar todas las
solicitudes, pues las dificultades de organización que tenga la Administración no le eximen de
atender sus funciones, en línea con lo afirmación del Consejo de Trasparencia de que se
requiere de ciertas labores administrativas para identificar y poner a disposición del
interesado la información solicitada. Ni siquiera cuantifica la actora, ni por aproximación, el
número tan ingente de peticiones de indulto que recibe al año.”
5. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a juicio de este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno no es de aplicación la causa de inadmisión invocada, que recordemos, debe
ser interpretada de manera restrictiva, coherente y proporcionada.
En el supuesto analizado, se trataría, como han indicado nuestros Tribunales y establece el
mencionado Criterio del CTIBG, del acceso a información existente en el expediente
correspondiente a los “Asuntos Protocolarios”. Recordemos que, tal y como se recoge en los
antecedentes, la solicitud de información cuya inadmisión da lugar a la presente resolución
deriva de la información facilitada como consecuencia de una solicitud anterior: “habiendo
sido ejecutado en 2020 en este concepto 19.453,09 €”. Parece razonable considerar que, si se
dispone del dato correspondiente a la cuantía ejecutada en 2020 por “Asuntos Protocolarios”,
también se ha de disponer de la información contable referida a la fecha del gasto, el
concepto y la persona física o jurídica que lo factura.
Para justificar la necesidad de reelaboración el Ministerio se ha limitado a indicar que no
puede obtener la información por no estar automatizado el proceso. Sin embargo, aun
dándose esta circunstancia, para conceder el acceso a la información solicitada no sería
necesaria una labor de reelaboración en el sentido estricto con el que se ha de entender el
enunciado del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, sino que bastaría con llevar a cabo una mera
labor de recopilación de los datos disponibles. Por lo demás, el hecho de que según señala el
Ministerio en sus alegaciones estaríamos ante aproximadamente un centenar de expedientes
no puede considerarse suficiente para justificar la concurrencia de la causa de reelaboración
sino, a lo sumo, como un supuesto en el que cabría proceder a la ampliación del plazo para
resolver según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
A cuanto se acaba de exponer hay que añadir que el acceso a la información solicitada guarda
una estrecha relación con la finalidad de la LTAIBG de someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos, permitiendo que los ciudadanos puedan conocer cómo se manejan los
fondos públicos.
En consecuencia, en atención a las razones expuestas, la presente reclamación debe ser
estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 24 de mayo de 2021, frente a la Resolución de 20 de mayo de 2021 del MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
- Relación detallada de los 19.453,09 euros gastados durante 2020 por la ministra de
Hacienda en atenciones protocolarias y representativas. Ruego que se detalle fecha del
gasto, en qué consistió dicha atención y persona física o jurídica que lo facturara.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez