Desestimada 06/11/2020 · 89 días en resolverse

Aclaración sobre trámite de denuncias y acceso a copia de expediente administrativo

La reclamante solicitó aclaraciones sobre el trámite de sus denuncias y copia del expediente administrativo ante la Subdelegación del Gobierno en Salamanca. Alegó que la respuesta no era completa y que se le impedía el acceso a informes de la Guardia Civil. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la denunciante no tiene la condición de interesada.

Puntos clave de la argumentación

1 La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento administrativo.
2 El derecho de acceso a la información no puede utilizarse para adquirir derechos o condiciones que la normativa general de procedimiento administrativo deniega a los denunciantes.
3 La información sobre expedientes de investigación o infracción no terminados puede ser limitada bajo el artículo 14.1 e) de la LTAIBG para proteger la prevención y sanción de ilícitos.
4 El derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, siendo los límites de carácter restrictivo y sujetos a un test de daño.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CASTILLA Y LEÓN, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN SALAMANCA, adscrita al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de marzo de 2020, la siguiente información:

PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2019, presentó denuncia ante la Subdelegación del Gobierno en Salamanca solicitando la apertura de procedimientos sancionadores contra el Ayuntamiento de Manieras y el "Bar Tormes" de Manieras, así como la continuación de investigaciones penales.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de febrero de 2020, recibió notificación del oficio de fecha 18 de febrero en el que se daba contestación a la denuncia de 12 de diciembre de 2019.

TERCERO.- En la notificación no se cumple con lo establecido en el artículo 40 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que no se indica si esta contestación pone fin o no a la vía administrativa, ni se expresan los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, ni el órgano ante el que hubieran de presentarse ni el plazo para interponerlos.

SOLICITA:

PRIMERO.- Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, al objeto de que por parte del Sr. Subdelegado del Gobierno se tornen las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de la interesada y el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de los procedimientos.

SEGUNDO.- En base a lo anterior, se solicita se clarifiquen los siguientes puntos:

  1. 1. Se solicita se aclare el segundo párrafo de la notificación, en relación al trámite que se ha dado desde el Puesto de la Guardia Civil de Monleras a las denuncias administrativas, esto es, en conocimiento de qué órganos administrativos se han puesto, asuntos enviados, en qué fechas y cuál ha sido la respuesta de esos órganos administrativos.
  2. 2. Se solicita se aclare cuáles han sido los resultados de la investigación llevada a cabo por la Guardia Civil en relación a la Concentración de 13 de agosto de 2019 en la que se leyó un Manifiesto contra la denunciante, esto es, si había cumplido con los requisitos exigidos en Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión y demás normativa aplicable, en cuanto a la convocatoria de urgencia y al verdadero objeto de la concentración y si el acto que finalmente se realizó estaba dentro de lo señalado como objeto de la convocatoria y fue lícito conforme a las Leyes penales.
  3. 3. Se solicita se aclare cuáles han sido los resultados de la investigación llevada a cabo por la Guardia Civil en relación a la situación de acoso y perturbación del orden público ocasionados por el paso por el domicilio de la denunciante de la "Charanga" organizada por el Ayuntamiento de Monleras y/o la Comisión de Festejos en la noche del 11 al 12 de agosto de 2019, esto es, si contaba con autorización, si se han identificado al organizador u organizadores y participantes, etc.
  4. 4. Se solicita se aclare si por parte del Puesto de Manieras y/o la Subdelegación del Gobierno se ha abierto algún procedimiento sancionador contra el Ayuntamiento de Monleras y/o contra el "Bar Termes" al amparo de Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

TERCERO.- Así mismo, se solicita se notifique la contestación en los términos del artículo 40 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, expresando si pone fin a la vía administrativa, tipo de recurso a interponer, órgano ante el que interponer el correspondiente recurso y plazo para ello.

CUARTO.- En base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno, se solicita COPIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO subsiguiente a la denuncia de 12 de diciembre de 2019, en la que se incluya copia de la remisión de los asuntos a los órganos administrativos competentes, copia del informe recabado de la Comandancia de la Guardia Civil al que se hace referencia en el primer párrafo de la notificación de 27 de febrero de 2020, así como del previo informe enviado por el Puesto de Manieras para informar a la Comandancia de la Guardia Civil en Salamanca, al objeto de que ésta pudiera, a su vez, enviar el informe a la Subdelegación del Gobierno.

QUINTO.- Mientras se resuelve esta petición de aclaración y copia del expediente administrativo, se solicita la suspensión de cualquier plazo que pudiera existir para interponer recurso, hasta que la aclaración y el envío de la documentación solicitada, se haya producido. Se solicita la máxima URGENCIA en la resolución de este escrito de petición de aclaración, dada la gravedad del asunto.

SEXTO.- De conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, se solicita especial precaución a la Subdelegación del Gobierno en el tratamiento de la documentación enviada por la denunciante, habida cuenta de las situaciones de hostigamiento, acoso, amenazas y coacciones padecidas, considerando responsable a las Administraciones implicadas en el tratamiento de sus datos de cualquier filtración en Monleras de los referidos documentos que pueda causarle algún perjuicio a futuro en su integridad física y/o moral.

2. Mediante resolución de fecha 1 de junio de 2020, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó a la solicitante lo siguiente:

Con fecha 23 de marzo de 2020, la solicitud se recibió en este centro directivo, fecha en que se encontraban suspendidos los plazos administrativos en virtud de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/ 2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que establece:

"Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo."

Con fecha de 1 de junio de 2020, se restablecen los plazos administrativos, derogándose la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos administrativos por Resolución de 20 de mayo de 2020, y empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.

Una vez analizada su solicitud, este Centro Directivo considera que procede resolver en los siguientes términos los apartados de la solicitud que corresponden al ámbito de su competencia:

Primero: Respecto a la aclaración de si por parte de la Subdelegación del Gobierno se ha abierto algún procedimiento sancionador contra el Ayuntamiento de Monleras y/ o contra el "Bar Tormes" al amparo de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, formulada en el punto 4 del apartado segundo de la solicitud se concede la información, aclarando, para ello, que no se ha abierto ningún procedimiento sancionador por parte de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca al respecto de la información de la solicitud basado en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana contra el Ayuntamiento de Monleras.

Por lo que se refiere a la apertura de algún procedimiento sancionador contra el "Bar Tormes", el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que "si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley".

Puesto que se desconoce si el titular del "Bar Tormes" es una persona física o jurídica, y dado que la actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales se dicta en desarrollo del Reglamento Europeo de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 4 del citado Reglamento que define "datos personales" como "toda información sobre una persona física identificada o identificable" se considera que es necesario el consentimiento expreso del afectado. No constando el consentimiento del afectado no es posible tramitar ese aspecto de la solicitud.

Segundo: En cuanto a la solicitud de copia del expediente administrativo subsiguiente a la citada denuncia de 12 de diciembre de 2019, apartado cuarto de la solicitud, en virtud del artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que dispone "Cuando la información objeto de la la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso" se concede la información, facilitando, en los archivos anexos a esta resolución, copia de la remisión de los asuntos a los órganos administrativos competentes (Escrito dirigido a la Comandancia de la Guardia Civil y Remisión del escrito y documentación a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León) y se remite la solicitud al Ministerio del Interior para que decida sobre el acceso al informe de la Comandancia de la Guardia Civil y al informe previo del Puesto de Monleras.

3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 9 de agosto de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2019, presentó denuncia ante la Subdelegación del Gobierno en Salamanca solicitando la apertura de procedimientos sancionadores contra el Ayuntamiento de Monleras y el “Bar Tormes” de Monleras, así como la continuación de investigaciones penales.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de febrero de 2020, recibió notificación del oficio de fecha 18 de febrero (N/Ref: RAT 27/16) en el que se daba contestación a su denuncia de 12 de diciembre de 2019.

TERCERO.- Con fecha 2 de marzo de 2020, presentó escrito dirigido a la Subdelegación del Gobierno en Salamanca solicitando aclaración de la notificación recibida, así como petición de documentación. En primer lugar, indicaba que la notificación era formalmente incorrecta al no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 40 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En relación al contenido, no se decidía sobre todas las cuestiones planteadas, incumpliéndose el artículo 88 de la Ley 39/2015. Así mismo, en relación al contenido, se alegaba falta de claridad en relación a las denuncias administrativas cursadas por el Puesto de Monleras. No se concretaba qué asuntos se habían enviado ni cuándo se habían enviado ni a qué órganos administrativos se habían enviado. A la denunciante le causaba indefensión al dificultarle, retrasarle e, incluso, impedirle el acceso al sistema de recursos.

CUARTO.- En consecuencia, en el escrito de 2 de marzo de 2020 se solicitó lo siguiente:

  1. PRIMERO.- Que se tomaran las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidieran, dificultaran o retrasaran el ejercicio pleno de los derechos de la interesada y el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de los procedimientos.
  2. SEGUNDO.- Que se diera respuesta a los siguientes extremos:
  1. 1. En relación al segundo párrafo de la notificación, qué trámite se había dado desde el Puesto de la Guardia Civil de Monleras a las denuncias administrativas, esto es, en conocimiento de qué órganos administrativos se habían puesto, asuntos enviados, en qué fechas y cuál había sido la respuesta de esos órganos administrativos.
  2. 2. Cuáles habían sido los resultados de la investigación llevada a cabo por la Guardia Civil en relación a la Concentración de 13 de agosto de 2019, en la que se leyó un Manifiesto contra la denunciante, esto es, si había cumplido con los requisitos exigidos en Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión y demás normativa aplicable, en cuanto a la convocatoria de urgencia y al verdadero objeto de la concentración y si el acto que finalmente se realizó estaba dentro de lo señalado como objeto de la convocatoria y fue lícito conforme a las Leyes penales.
  3. 3. Cuáles habían sido los resultados de la investigación llevada a cabo por la Guardia Civil en relación a la situación de acoso y perturbación del orden público ocasionados por el paso por el domicilio de la denunciante de la “Charanga” organizada por el Ayuntamiento de Monleras y la Comisión de Festejos en la noche del 11 al 12 de agosto de 2019, esto es, si contaba con autorización, si se había identificado al organizador u organizadores y participantes, etc.
  4. 4. Si por parte del Puesto de Monleras y/o la Subdelegación del Gobierno se había abierto algún procedimiento sancionador contra el Ayuntamiento de Monleras y/o contra el “Bar Tormes” al amparo de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

QUINTO.- Con fecha 15 de julio de 2020, se recibió notificación del Director General de la Dirección General de la Administración General del Estado en el Territorio (nº de expediente 001-042071).

El escrito de 2 de marzo de 2020 se había tramitado como una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En este escrito de 2 de marzo de 2020 se había solicitado, por una parte, aclaración de la notificación de 27 de febrero de 2020 y, por otra parte, copia del expediente administrativo subsiguiente a la denuncia de 12 de diciembre de 2019.

En el apartado 1º de la Resolución de 15 de julio se respondía a la solicitud de aclaración. En el apartado 2º se respondía a la solicitud de copia del expediente administrativo.

SEXTO.- EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN: LA RESOLUCIÓN NOTIFICADA EL 15 DE JULIO DE 2020 NO RESPONDE A TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

A pesar de que en el escrito de 2 de marzo de petición de aclaración de la notificación se solicitaba aclaración de cuatro puntos, el Sr. Director General sólo se refiere a uno de ellos, el formulado en el punto 4º del apartado segundo de la solicitud. Por lo tanto, en la Resolución notificada el 15 de julio de 2020 no se responde a todas las cuestiones planteadas por la recurrente, ya que en la petición de aclaración de 2 de marzo también se solicitaba aclaración de los siguientes extremos (los cuales quedan sin respuesta):

  • 1. En relación al segundo párrafo de la notificación, qué trámite se había dado desde el Puesto de la Guardia Civil de Monleras a las denuncias administrativas, esto es, en conocimiento de qué órganos administrativos se habían puesto, asuntos enviados, en qué fechas y cuál había sido la respuesta de esos órganos administrativos.
  • 2. Cuáles habían sido los resultados de la investigación llevada a cabo por la Guardia Civil en relación a la Concentración de 13 de agosto de 2019 en la que se leyó un Manifiesto contra la denunciante, esto es, si había cumplido con los requisitos exigidos en Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión y demás normativa aplicable, en cuanto a la convocatoria de urgencia y al verdadero objeto de la concentración y si el acto que finalmente se realizó estaba dentro de lo señalado como objeto de la convocatoria y fue lícito conforme a las Leyes penales.
  • 3. Cuáles habían sido los resultados de la investigación llevada a cabo por la Guardia Civil en relación a la situación de acoso y perturbación del orden público ocasionados por el paso por el domicilio de la denunciante de la “Charanga” organizada por el Ayuntamiento de Monleras y la Comisión de Festejos en la noche del 11 al 12 de agosto de 2019, esto es, si contaba con autorización, si se había identificado al organizador u organizadores y participantes, etc.

SÉPTIMO.- EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN: DISCONFORMIDAD CON LA RESPUESTA DADA POR LA RESOLUCIÓN NOTIFICADA EL 15 DE JULIO DE 2020 AL PUNTO 4 DE DEL APARTADO 2º DE LA SOLICITUD DE 2 DE MARZO DE 2020.

En la Resolución se responde que NO se ha abierto ningún procedimiento sancionador por parte de la Subdelegación del Gobierno basado en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana contra el Ayuntamiento de Monleras. A lo anterior hay que alegar que LO QUE NO CONSTA EN LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE ES QUE SE HAYA REQUERIDO EL CONSENTIMIENTO DEL AFECTADO, dándole la oportunidad de otorgarlo o no y, en su caso, poder negarle el acceso a la denunciante. De la respuesta dada se deduce que no parece que se haya llevado a cabo ninguna labor de investigación de si el titular del “Bar Tormes” es una persona física o jurídica, ni tampoco que se haya recabado el consentimiento del titular. Por otra parte, hasta ahora la verdaderamente afectada es la ahora recurrente, víctima de infracciones penales y administrativas, reiteradas durante años, e irregularidades y deficiencias del “Bar Tormes” desde su apertura en 2007, y que ha presentado la última denuncia contra el “Bar Tormes” el 12 de diciembre de 2019 y la Subdelegación se niega a darle una explicación del curso que se ha dado a su denuncia, como hizo con las denuncias presentadas con anterioridad, respondiendo con vaguedades y ambigüedades.

OCTAVO.- EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE COPIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SUBSIGUIENTE A LA DENUNCIA DE 12 DE DICIEMBRE DE 2019: SE CONCEDE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, SIN CONCEDERLO REALMENTE.

En el apartado segundo de la Resolución se indica que se concede la información, facilitando, en los archivos anexos a la resolución, copia de la remisión de los asuntos a los órganos administrativos competentes (Escrito dirigido a la Comandancia de la Guardia Civil y Remisión del escrito y documentación a la Delegación Territorial de Junta de Castilla y León). Así mismo, se refiere que se remite la solicitud al Ministerio del Interior para que decida sobre el acceso al informe de la Comandancia de la Guardia Civil y al informe previo del Puesto de Monleras. Ante esto hay que alegar que el procedimiento administrativo iniciado por la denuncia de 12 de diciembre de 2019 no sólo estará compuesto por dos informes de la Guardia Civil. La Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León habrá respondido también a la remisión de la Subdelegación del Gobierno. Sin embargo, no se aporta. Tampoco figura entre la documentación anexada copia de la remisión al Ministerio del Interior para que decida sobre el acceso a los informes de la Guardia Civil y los motivos para realizar esa remisión, cuando el expediente había sido tramitado íntegramente por la Subdelegación del Gobierno (y no por la Guardia Civil) y los informes de la Guardia Civil formaban parte de ese expediente. Se solicitaba el expediente administrativo completo con sus consiguientes documentos y actuaciones realizadas. Por tanto, es evidente que no se cumple con el artículo 70 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

NOVENO.- RESPECTO A LOS ARCHIVOS ANEXOS A LA RESOLUCIÓN NOTIFICADA EL 15 DE JULIO DE 2020 EN LOS SE ADJUNTA COPIA DE LA REMISIÓN DE LOS ASUNTOS A LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS COMPETENTES, ES DECIR, A LA COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL (20/12/2019) Y A LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (20/02/2019).

No queda claro qué escrito se les remite y qué documentación complementaria se les reenvía. Según contestación de la Junta de Castilla y León, en la Delegación Territorial no se ha recibido nada. Sin embargo, el Ayuntamiento de Monleras sí. Tampoco figura entre la documentación anexada copia de la remisión al Ministerio del Interior, ni los motivos de esta remisión, así como, de la respuesta recibida de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León.

DÉCIMO.- RESPECTO A LA REMISIÓN AL MINISTERIO DEL INTERIOR PARA QUE DECIDA SOBRE EL ACCESO AL INFORME DE LA COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL Y AL INFORME PREVIO DEL PUESTO DE MONLERAS.

No se comprende muy bien esta remisión al Ministerio del Interior. Y para ello se adjunta un Informe Jurídico de 20 de mayo de 2020 del Comandante Auditor, Asesor Jurídico, de la 12ª Zona de la Guardia Civil. Este informe no se incluye entre la documentación remitida a la peticionaria, a pesar de que también fue dirigido por la Jefatura de la Comandancia de Salamanca a la Subdelegación del Gobierno. Este informe jurídico de la Guardia Civil, deriva de una solicitud que la recurrente presentó el día 2 de marzo de 2020 dirigida directamente al Sr. Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Salamanca en la que exponía que, interpuesta la denuncia de 12 de diciembre de 2019 ante la Subdelegación del Gobierno contra el Ayuntamiento de Monleras y contra el “Bar Tormes”, le fue notificada resolución a su denuncia por la citada Subdelegación en la que se hacía referencia a un informe emitido por la Jefatura de la citada Comandancia y a otro emitido por el Puesto de Monleras, los cuales solicitaba. Al no haberse tramitado ni resuelto el procedimiento abierto por la denuncia de 12 de diciembre de 2019 ante la Comandancia de Salamanca sino ante la Subdelegación del Gobierno, la competencia para decidir acerca de la entrega o no de un informe a un particular correspondía a la Subdelegación del Gobierno. Sin embargo, a pesar del informe del Asesor Jurídico, la Subdelegación del Gobierno, aun respondiendo que concede el acceso al expediente, realmente no lo concede, porque no concede el acceso a los informes de la Guardia Civil que conforman el expediente administrativo. No solo no remite a la recurrente estos documentos que forman parte del procedimiento abierto con la denuncia de 12 de diciembre de 2019, sino que remite la solicitud al Ministerio del Interior para que decida sobre el acceso a los informes de la Comandancia de la Guardia Civil y al informe previo del Puesto de Monleras, a pesar de que tiene un informe de la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil que dictamina que la decisión sobre el acceso corresponde a la Subdelegación del Gobierno. En resumen, la Subdelegación, en vez de conceder el acceso real al expediente abierto con la denuncia de 12 de diciembre de 2019, parece querer “marear la solicitud de un despacho a otro” en lo que se podría considerar un intento de agotar a la denunciante, obligándola a “peregrinar de una Administración a otra”.

DÉCIMO PRIMERO.- Al no darse respuesta a todas las cuestiones planteadas en su escrito de 2 de marzo de 2020 ni facilitarle copia del expediente íntegro, se le está impidiendo la fiscalización de las actuaciones de la Subdelegación del Gobierno, incumpliendo con ello la finalidad de la normativa de transparencia. La Ley 19/2013 tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, información que, en ningún caso, tendrá la condición de información de carácter auxiliar o de apoyo que, por definición, supone una limitada incidencia o relevancia en una decisión pública. La negativa de la Subdelegación a facilitar copia del expediente administrativo subsiguiente a la denuncia de 12 de diciembre de 2019 resulta no solo contraria a la normativa de transparencia, sino también sospechosa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, SOLICITA:

PRIMERO.- Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y se tenga por interpuesta RECLAMACIÓN ante el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, en tiempo y forma, en relación a la Resolución del Director General de la Administración General del Estado en el Territorio (Nº Expediente: 001-042071) notificada el día 15 de julio de 2020, al entender que la misma no se ajusta a Derecho, y, previos los trámites legales correspondientes, se dicte resolución en la que se conceda ACCESO REAL a la información pública.

SEGUNDO.- Así mismo, se solicita se dé respuesta a las preguntas formuladas en los puntos 1, 2 y 3 del apartado segundo de la solicitud de 2 de marzo de 2020 de aclaración de notificación y petición de documentación:

  • 1. En relación al segundo párrafo de la notificación, qué trámite se dio desde el Puesto de la Guardia Civil de Monleras a las denuncias administrativas, esto es, en conocimiento de qué órganos administrativos se pusieron, asuntos enviados, en qué fechas y cuál fue la respuesta de esos órganos administrativos.
  • 2. Cuáles fueron los resultados de la investigación llevada a cabo por la Guardia Civil en relación a la Concentración de 13 de agosto de 2019 en la que se leyó un Manifiesto contra la denunciante y contra la vigilancia de la Guardia Civil, esto es, si había cumplido con los requisitos exigidos en Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión y demás normativa aplicable, en cuanto a la convocatoria de urgencia y al verdadero objeto de la concentración y si el acto que finalmente se realizó estaba dentro de lo señalado como objeto de la convocatoria y fue lícito conforme a las Leyes penales.
  • 3. Cuáles fueron los resultados de la investigación llevada a cabo por la Guardia Civil en relación a la situación de acoso y perturbación del orden público ocasionados por el paso por el domicilio de la denunciante de la actividad recreativa “Charanga” organizada por el Ayuntamiento de Monleras y la Comisión de Festejos en la noche del 11 al 12 de agosto de 2019, esto es, si contaba con autorización, si se había identificado al organizador u organizadores y participantes, etc.

TERCERO.- Del mismo modo, en relación a la contestación dada al punto 4 del apartado segundo de la solicitud de 2 de marzo de 2020 de aclaración de notificación y petición de documentación, solicita se recabe el consentimiento de la titular del “Bar Tormes” al objeto de acceder a la información solicitada o, en su defecto, se adjunte su negativa.

CUARTO.- Igualmente, se solicita que la Subdelegación del Gobierno en Salamanca facilite COPIA ÍNTEGRA DEL/DE LOS PROCEDIMIENTO/S ADMINISTRATIVO/S INICIADO/S CON LA DENUNCIA DE 12 DE DICIEMBRE DE 2019, incluyendo copia de los informes de la Guardia Civil que existieren en ellos, así como de cualquier otro documento que obre en el/los expediente/s abierto/s, junto con las remisiones de documentación que se hayan hecho a cualquier órgano de las diferentes Administraciones Públicas (Delegación Territorial, Guardia Civil, Ministerio del Interior, Ayuntamiento de Monleras, etc).

QUINTO.- En relación a la petición de copia ÍNTEGRA, en concreto, se solicita se entregue copia de los escritos que se remitieron a la Comandancia de la Guardia Civil en fecha 20 de diciembre de 2019 y a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en fecha 20 de febrero de 2020, así como de la documentación que se les adjuntó y, en su caso, contestación.

SEXTO.- En relación a la petición de copia ÍNTEGRA, se solicita copia de la remisión al Ministerio del Interior, escrito y documentación enviada, fecha de la remisión y, en su caso, contestación.

SÉPTIMO.- En relación a la petición de copia ÍNTEGRA, solicita copia de la remisión al Ayuntamiento de Monleras, escrito y documentación enviada, fecha de la remisión y, en su caso, contestación.

OCTAVO.- Para una mejor valoración de la reclamación, se vuelven a adjuntar, a pesar de que ya obran en poder de la Administración, los siguientes documentos: Denuncia de 12 de diciembre de 2019 iniciadora del/de los expediente/s administrativo/s; Notificación de 27 de febrero de 2020 de la Subdelegación del Gobierno; Escrito de 2 de marzo de 2020 solicitando aclaración de la notificación y petición de documentación; Informe Jurídico del Comandante Auditor, Asesor Jurídico, de la 12ª Zona de la Guardia Civil de 20 de mayo de 2020 y Resolución de 15 de julio de 2020 de la Dirección General de la Administración General del Estado en el Territorio.

4. Con fecha 11 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 3 de septiembre de 2020 e indicaba lo siguiente:

1º) Por lo que refiere a los antecedentes obrantes en este Centro Directivo, consta que el pasado 2 de marzo de 2020, presentó ante la Subdelegación del Gobierno en Salamanca la solicitud de acceso a la información pública, que fue tramitada en el ámbito de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el número de expediente 42071. Dicha solicitud fue resuelta mediante resolución de la Dirección General de la Administración General del Estado en el Territorio, de 1 de junio de 2020.

2º) Entrando en cada una de las cuestiones que contiene la reclamación que ahora presenta contra la citada resolución se indica que:

1.- La mayor parte del contenido del expediente administrativo que se solicita y, en concreto los puntos 1, 2 y 3 del apartado segundo de la solicitud de 2 de marzo de 2020, se refieren a actuaciones de la Guardia Civil, lo que motivó que se resolviese indicando que, en aplicación del artículo 19.4 de la Ley 19/2013, se procediese a dar traslado al Ministerio del Interior. No constando en el expediente copia de dicha remisión que ahora se solicita, se informa que, con esta misma fecha, se da traslado tanto de la solicitud, como de la resolución al citado Departamento.

2.- Se informó a la solicitante, en atención a su petición, que no se había abierto expediente sancionador contra el Ayuntamiento de Monleras, sin embargo, y respecto de la misma petición sobre el “Bar Tormes”, en aplicación del artículo 15.1 de la Ley 19/2013, se resolvió no dar la información al tratarse de un dato especialmente protegido (procedimiento sancionador), y no aportar consentimiento del afectado. Solicita ahora la reclamante que se requiera dicho consentimiento desde esta Administración. Analizada la literalidad del artículo 15 de la Ley 19/2013, se estima que la resolución se encuentra ajustada a derecho toda vez que resulta preceptiva la protección de los datos personales y no se atribuye a esta Administración la competencia para requerir el consentimiento del afectado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.

Así, consta en el expediente que la solicitud de información fue presentada cuando la suspensión de plazos administrativos se encontraba vigente y que la resolución recurrida fue dictada el mismo día en que dicha suspensión fue levantada. En consecuencia, podemos afirmar que se cumplen los plazos legalmente previstos en el art. 20.1 de la LTAIBG según el cual la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

4. Por otro lado y en cuanto al fondo del asunto, entendemos que debemos comenzar con el análisis del contenido de la reclamación, en la que se piden diferentes cuestiones relacionadas con unas denuncias contra el Ayuntamiento de Monleras y el "Bar Tormes". En concreto:

  • Se aclare el segundo párrafo de la notificación, en relación al trámite que se ha dado desde el Puesto de la Guardia Civil de Monleras a las denuncias administrativas, esto es, en conocimiento de qué órganos administrativos se han puesto, asuntos enviados, en qué fechas y cuál ha sido la respuesta de esos órganos administrativos.
  • Se aclare cuáles han sido los resultados de la investigación llevada a cabo por la Guardia Civil en relación a la Concentración de 13 de agosto de 2019 en la que se leyó un Manifiesto contra la denunciante.
  • Se aclare cuáles han sido los resultados de la investigación llevada a cabo por la Guardia Civil en relación a la situación de acoso y perturbación del orden público ocasionados por el paso por el domicilio de la denunciante de la "Charanga" organizada por el Ayuntamiento de Monleras y/o la Comisión de Festejos en la noche del 11 al 12 de agosto de 2019, esto es, si contaba con autorización, si se han identificado al organizador u organizadores y participantes, etc.
  • Se aclare si por parte del Puesto de Manieras y/o la Subdelegación del Gobierno se ha abierto algún procedimiento sancionador contra el Ayuntamiento de Monleras y/o contra el "Bar Termes" al amparo de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
  • En base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno, se solicita COPIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO subsiguiente a la denuncia de 12 de diciembre de 2019, en la que se incluya copia de la remisión de los asuntos a los órganos administrativos competentes, copia del informe recabado de la Comandancia de la Guardia Civil al que se hace referencia en el primer párrafo de la notificación de 27 de febrero de 2020, así como del previo informe enviado por el Puesto de Manieras para informar a la Comandancia de la Guardia Civil en Salamanca, al objeto de que ésta pudiera, a su vez, enviar el informe a la Subdelegación del Gobierno.

A nuestro juicio, estas pretensiones deben ser desestimadas por las razones que se exponen a continuación:

En el caso analizado, es clara la pretensión de la reclamante de que, sin serlo, se le considere parte interesada en el procedimiento y se le tenga puntualmente informada de todos los impulsos que se le vayan dando al mismo, por el mero hecho de ser la denunciante. Como es bien sabido, un denunciante no es interesado en un procedimiento, tal y como ha declarado reiterada jurisprudencia y ha venido a recoger la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su artículo 62.5, "La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento."

Igualmente, por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales.

Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras).

Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.

Siendo entonces que la recurrente vuelve a insistir en su petición ante la CNMC y luego ante el CTBG al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, sin respetar las reglas de la buena fe que exigían que pusiera de manifiesto que la misma información había sido solicitada al Tribunal que conocía de la impugnación de la sanción impuesta, y que había sido rechazada por éste.

(...) no cabría obtener al amparo de la LTYBG lo que no se puede conseguir invocando la condición de directamente interesado en el procedimiento sancionador, y luego la de parte legítima en el proceso jurisdiccional seguido ante la Sala, y obtener así el levantamiento de la confidencialidad de las comunicaciones entre la CNMC y la CE que la propia Sala de lo CA de la Audiencia Nacional ha denegado con el argumento ya visto de que el derecho de acceso al expediente no se extiende a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros o entre estas últimas (artículo 42 de la LDC y artículo 27 del Reglamento 1/2003), y que no se causa indefensión a la recurrente.

QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aun podría ostentar en este caso dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...).

(Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)

No obstante lo anterior, la Administración ha indicado a la reclamante que “no se ha abierto ningún procedimiento sancionador por parte de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca al respecto de la información de la solicitud basado en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana contra el Ayuntamiento de Monleras.” “En cuanto a la solicitud de copia del expediente administrativo subsiguiente a la citada denuncia de 12 de diciembre de 2019, apartado cuarto de la solicitud, en virtud del artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que dispone "Cuando la información objeto de la la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso" se concede la información, facilitando, en los archivos anexos a esta resolución, copia de la remisión de los asuntos a los órganos administrativos competentes (Escrito dirigido a la Comandancia de la Guardia Civil y Remisión del escrito y documentación a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León) y se remite la solicitud al Ministerio del Interior para que decida sobre el acceso al informe de la Comandancia de la Guardia Civil y al informe previo del Puesto de Monleras.”

Por otro lado, y en lo referido a la apertura de procedimiento sancionador contra el "Bar Tormes", la Administración cita el artículo 15.1 de la LTAIBG, añadiendo que “puesto que se desconoce si el titular del "Bar Tormes" es una persona física o jurídica, y dado que la actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales se dicta en desarrollo del Reglamento Europeo de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 4 del citado Reglamento que define "datos personales" como "toda información sobre una persona física identificada o identificable" se considera que es necesario el consentimiento expreso del afectado. No constando el consentimiento del afectado no es posible tramitar ese aspecto de la solicitud.”

Como es bien sabido, la normativa de protección de datos personales no ampara la información sobre personas jurídicas. Un bar o establecimiento hostelero no es una persona física, aunque sí lo pudiera ser su titular, bajo la figura del trabajador autónomo. Con independencia de ello, la información solicitada no encuentra el amparo de la LTAIBG, como hemos señalado anteriormente.

5. Asimismo, y a pesar de que consideramos de aplicación los argumentos señalados, debemos tener en consideración que, según dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en algunos supuestos.

Conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por los Tribunales de Justicia en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG:

- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".

“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.

- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá acreditarlo”

- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”.

“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.

- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”.

- Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:

“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” (…)

“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.

Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en el artículo 14.1. h/ de la Ley 19/2013, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no ha quedado justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.”

Finalmente, la reciente Sentencia también del Tribunal Supremo nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, dictada en el recurso de casación 577/2019 concluye lo siguiente: “la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida”.

En el caso que nos ocupa, en el que se pide una documentación que consta en un expediente de investigación previsiblemente no finalizado en el momento de la solicitud de acceso, por lo que quedaría justificada la aplicación el límite contenido en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG, relativo a la prevención, investigación y sanción de ilícitos administrativos, siendo una realidad plausible y no hipotética que dar información sobre expedientes de investigación o de infracción no terminados puede poner en riesgo su resolución final.

Por lo expuesto, consideramos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación presentada que, en consecuencia, ha de ser desestimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 9 de agosto de 2020, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.