El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social información sobre subvenciones y relaciones oficiales con la Asociación APETP. Tras alegar el ciudadano la existencia de propuestas en planes gubernamentales, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al constatar que no existe relación contractual ni ayudas concedidas a dicha entidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso a la información debe versar sobre contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo receptor.
2
La participación de la asociación en proyectos normativos se realizó a través de trámites de consulta pública previa y audiencia, que son vías legales de participación ciudadana según la Ley 50/1997 del Gobierno.
3
El Ministerio tiene la obligación de publicar las subvenciones y ayudas públicas concedidas, y en este caso no constan registros de ayudas a la asociación solicitada ni en la web del Ministerio ni en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.
4
Se desestima la reclamación debido a la inexistencia de cualquier tipo de relación oficial, contractual o económica entre el Ministerio y la asociación objeto de la solicitud.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 494/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 15 de abril de 2019, la siguiente información:
Que hemos enviado burofax a la Asociación para Proteger al Enfermo de Terapias
Pseudocientíficas, a fin de que nos haga llegar una dirección válida de dicha asociación a
efectos de notificaciones.
Que iniciados pleitos ante los juzgados de Paterna (partido al que pertenece la localidad de
Burjasot) y Alzira (partido al que pertenece la localidad de Algemesí), resulta imposible la
notificación judicial de la persona jurídica por ser desconocidos en dichos domicilios, lo cual
está generando un importante perjuicio a este letrado en la llevanza de los asuntos que le han
sido encargados en defensa de intereses difusos de los consumidores. Intentada la
S/REF:
N/REF: R/0494/2019; 100-002726
Fecha: 3 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social
Información solicitada: Ayudas y subvenciones a la Asociación APETP
Subdirección General de Reclamaciones
notificación, el ex presidente de la APETP y morador del domicilio que consta en registro
oficial manifiesta al funcionario no tener nada que ver con la APETP. Curioso que las
entidades a las que se dirige este escrito, “contraten” de alguna forma con una entidad
irregularmente inscrita y que parece actuar como mero ente instrumental. Sorprende también
que sean considerados parte en procedimientos privados y administrativos como expertos
quienes no acreditan de ninguna manera ser ni siquiera profesionales sanitarios, ni mucho
menos pacientes o afectados por dichas supuestas pseudoterapias, algo que repugna el
sentido común. Hay que recordar que han sido partícipes de denuncias contra profesionales
de la salud ante la OMC sin acreditar domicilio a efectos de notificaciones y sin acreditar
acuerdo de la Junta Directiva de dicha asociación para dichas actuaciones. Hay que recordar
que han enviado cartas “firmadas por científicos” al Ministerio de Sanidad y que han
inspirado toda una iniciativa reguladora como reconoce el propio Plan contra las llamadas
“pseudoterapias”, con evidente coste económico, como también inspira e informa una
absurda e infantil campaña de publicidad contra supuestas “pseudoterapias”, que ni informa
ni aclara y que está costando más de un millón de euros.
Que sea como fuere, parece ser que estamos en un contexto en el que la OMC, el Ministerio
de Sanidad y el Ministerio de Ciencia, dan crédito a bulos y noticias falsas, no solo no
contrastadas, sino sin la seguridad de que quien emite dichos bulos es una entidad al margen
de la ley que ni siquiera cumple con las obligaciones de toda asociación en este Estado de
Derecho.
Dicho lo cual, colegimos que, o bien se está incurriendo en un posible delito de estafa procesal
al eludir notificaciones judiciales, o por el contrario la OMC y los Ministerios está contratando
con entidad irregular a sabiendas y dando crédito a noticias falsas (que no olvidemos cuentan
con una innegable y muy poco comprensible complicidad de los medios de comunicación que
se nutren en gran medida de dinero público a través de publicidad institucional). Sorprende
que algunas personas seamos calificadas de “descarriadas” en este contexto de corrupción
institucional, por denunciar lo evidente: que la campaña de desprestigio de las Terapias
Naturales y Complementarias forma parte de un contexto político y de interés espurio.
No consta en ningún archivo público, que la Presidenta de la APETP, sea “Doctora en
Biomedicina”, entre otras cosas porque ese doctorado no existe en ninguna de las
universidades españolas. Como tampoco consta en registro público alguno que sea
“Investigadora de CSIC”.
Consta contratada como técnico de laboratorio sin capacidad, ni función ni responsabilidad
investigadora y por una cuestión de transparencia y confianza en las instituciones públicas,
sería interesante que los Ministerios acreditasen la legalidad de su acceso a la plaza que
ocupa en el Instituto de Biología Molecular Severo Ochoa, dependiente de las
Administraciones Públicas.
Por lo expuesto SOLICITO, tenga por recibido este escrito y en su virtud,
1) Tenga por presentada reclamación por mal funcionamiento de la Administración por la
contratación con entidad de la que se desconoce domicilio, y carece de legitimación para
trasladar informes y denuncias.
2) Tenga por requerida una urgente explicación, pues dados los intereses que están en juego y
los graves perjuicios que se están causando, nos veríamos en la necesidad de impetrar una
nueva acción penal, bien por posible Estafa Procesal o por posible Prevaricación.
3) Se nos indique si la APETP, ha recibido de esos Ministerios o de Organismo dependiente
ayuda o subvención alguna.
4) Se indique una justificación del trato de favor que recibe dicha asociación por parte de esos
Ministerios.
5) Se nos indique a través de qué canal se han mantenido las relaciones con dicha asociación
y cómo se ha verificado su existencia y legitimación, así como su capacidad para intervenir
como asesores o expertos de los Ministerios.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 15 de julio de 2019, la
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que He pedido
información de contrato, acuerdo y subvenciones entre Ministerio y una Asociación de
domicilio desconocido y no he obtenido respuesta en tres meses.
3. Con fecha 18 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el
24 de julio de 2019, en los siguientes términos:
El escrito del no fue remitido a través del portal de Transparencia ni fue cursado
por la Unidad de Transparencia del Departamento, ni permitía identificar la tramitación del
mismo a través de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
A la vista del contenido del escrito, el 17 .04.2019 este Gabinete lo remitió, a los efectos
oportunos, a la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de
Salud y Farmacia.
Consultada la Dirección General referida con fecha 22.07.2019, se constata que dicho centro
directivo no ha realizado ningún acto contractual, convenio o encargo alguno con la
"Asociación para proteger al enfermo de Terapias Pseudocientíficas".
Consultada la Dirección General de Ordenación Profesional (centro directivo con competencia
en materia de tramitación de acuerdos y convenios suscritos en el ámbito competencia! de la
Secretaría General de Sanidad y Consumo}, se constata que no consta ningún convenio o
encargo con la "Asociación para proteger al enfermo de Terapias Pseudocientíficas".
La Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia
ha informado de que el pasado mes de enero la mencionada organización ha presentado (en
el trámite de consulta pública previa) aportaciones a dos proyectos normativos:
{ Proyecto de Real Decreto por el que se modifican distintas normas con objeto de
proteger la salud de las personas frente a las pseudoterapias
{ Proyecto de Real Decreto por el que se modifica la disposición transitoria sexta del real
decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de
autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano
fabricados industrialmente.
Dichas aportaciones han sido remitidas a través de sendos correos electrónicos, cuya copia se
adjunta.
4. El 29 de julio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia del expediente a la para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En respuesta al indicado trámite, el
reclamante señaló lo siguiente:
El documento que se adjunta y que fue distribuido a los medios de comunicación reza
literalmente en la página 13 lo que sigue: “Cabe destacar que para el diseño de este Plan se
han considerado las propuestas de actuación en relación a las pseudoterapias realizadas por
la Asociación para Proteger al Enfermo de Terapias Pseudocientíficas, Círculo Escéptico,
Farmaciencia, Red de Prevención Sectaria y del Abuso de Debilidad y la Sociedad para el
Avance del Pensamiento Crítico.”
Es decir, antes del plan publicado se han aceptado propuestas de la asociación referida en
este expediente. No obstante el Ministerio niega una relación oficial y uno se pregunta a
través de qué medio y cómo se han hecho llegar propuestas al Ministerio sobre un plan que
todavía no era público, lo que nos lleva a la conclusión que esa participación fue extraoficial y
que la Ministra de Sanidad o el Ministro de Ciencia tenían contactos extraoficiales e
informales con dicha asociación.
Puesto que el Ministerio niega cualquier tipo de contrato o relación oficial, esta parte se
conforma con que este expediente se resuelva con la certificación o constancia del proceder
irregular, salvo que se pretenda alegar que la participación de dicha asociación lo es a través
del “derecho de petición”, en cuyo caso reclamamos el acceso a dicho expediente de petición
con la propuesta realizada y la contestación dada, siempre que se respete la intimidad de las
personas físicas solicitantes. Ese expediente de petición, no puede ser secreto y debe estar a
disposición de los ciudadanos que puedan verse afectados en sus derechos, como es nuestro
caso.
Por lo expuesto SOLICITO, nos tenga por comparecidos y por contestadas las alegaciones
presentadas por el Ministerio de Sanidad, para que tras los trámites oportunos se acuerde:
a) Se solicite al Ministerio de Sanidad el acceso a la documentación contenida en el
expediente de petición -basado en el derecho de petición- que se deduce del plan del
Gobierno.
O bien
b) El archivo del presente expediente ante la manifiesta ausencia de cualquier tipo de relación
oficial con la Asociación que motiva nuestra reclamación (lo que conlleva acreditar la mala
práctica política y administrativa).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta
en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las
actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano
del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la
tramitación.
4. En cuanto al fondo del asunto, hay que indicar que la presente resolución se va a centrar en
el estudio de aquellos apartados que son susceptibles de reclamación, es decir, aquellos que
han sido solicitados previamente conforme a los principios de la LTAIBG y que no han sido
contestados o lo han sido de manera insuficiente a juicio del reclamante, quedando al
margen los demás. En concreto, el siguiente: el acceso a la documentación contenida en el
expediente de petición -basado en el derecho de petición- que se deduce del plan del
Gobierno, que no fue expresamente solicitado en el escrito de solicitud inicial.
5. Sentado lo anterior, hay que aclarar que la facultad de la Asociación para Proteger al
Enfermo de Terapias Pseudocientíficas para intervenir como asesores o expertos del
Ministerio no es tal, sino que se ha traducido, según se desprende de lo obrante en el
expediente, en una simple remisión de aportaciones al proyecto de modificación del Real
Decreto 1345/2007 dentro del trámite de audiencia pública, como también han hecho otras
entidades del sector del medicamento.
La Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno
, establece en su artículo 26, dos vías para
posibilitar la participación de ciudadanos, organizaciones y asociaciones en el proceso de
elaboración de los anteproyectos de ley, proyectos de real decreto legislativo y proyectos de
normas reglamentarias impulsados por la Administración General del Estado:
xConsulta pública previa: El trámite de consulta pública previa tiene por objeto recabar
la opinión de ciudadanos, organizaciones y asociaciones antes de la elaboración de un proyecto normativo.
xAudiencia e información pública. Los trámites de audiencia e información pública
tienen por objetivo recabar la opinión de los ciudadanos titulares de derechos e intereses legítimos afectados por un proyecto normativo ya redactado, directamente
o a través de las organizaciones o asociaciones que los representen, así como obtener
cuantas aportaciones adicionales puedan realizar otras personas o entidades.
Se ofrece de este modo al ciudadano, en cumplimiento de lo dispuesto en la Orden
PRE/1590/2016, de 3 de octubre
, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros
de 30 de septiembre de 2016, por el que se dictan instrucciones para habilitar la participación pública en el proceso de elaboración normativa a través de los portales web de
los departamentos ministeriales, la posibilidad de participar con sus ideas y sugerencias en la
actividad normativa que desarrolla la Administración General del Estado.
Conviene señalar también al respecto que el articulo 8.1 c) de la LTAIBG, prevé que Los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como
mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación: Las subvenciones y ayudas
públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. Por
tanto, el Ministerio tiene obligación de publicar la relación de beneficiarios de sus
subvenciones o ayudas públicas, que no aparecen reflejados en el Sistema Nacional de
Publicidad de Subvenciones o Base de Datos Nacional de Subvenciones, del Ministerio de
Hacienda.
Realizando una búsqueda en la página Web del Ministerio de Sanidad, tampoco se
encuentran subvenciones o ayudas a favor de la Asociación para Proteger al Enfermo de
Terapias Pseudocientíficas.
Por lo expuesto, debe procederse a desestimar la reclamación presentada, ante la manifiesta
ausencia de cualquier tipo de relación oficial del Ministerio con la Asociación, objeto de la
solicitud de información y posterior reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la , con entrada el 15 de julio de 2019,
contra el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda