Desestimada 03/10/2019 · 80 días en resolverse

Solicitud de información sobre ayudas, subvenciones y relación oficial con la Asociación para Proteger al Enfermo de Terapias Pseudocientíficas (APETP)

El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social información sobre subvenciones y relaciones oficiales con la Asociación APETP. Tras alegar el ciudadano la existencia de propuestas en planes gubernamentales, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al constatar que no existe relación contractual ni ayudas concedidas a dicha entidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso a la información debe versar sobre contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo receptor.
2 La participación de la asociación en proyectos normativos se realizó a través de trámites de consulta pública previa y audiencia, que son vías legales de participación ciudadana según la Ley 50/1997 del Gobierno.
3 El Ministerio tiene la obligación de publicar las subvenciones y ayudas públicas concedidas, y en este caso no constan registros de ayudas a la asociación solicitada ni en la web del Ministerio ni en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.
4 Se desestima la reclamación debido a la inexistencia de cualquier tipo de relación oficial, contractual o económica entre el Ministerio y la asociación objeto de la solicitud.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 494/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 15 de abril de 2019, la siguiente información: Que hemos enviado burofax a la Asociación para Proteger al Enfermo de Terapias Pseudocientíficas, a fin de que nos haga llegar una dirección válida de dicha asociación a efectos de notificaciones. Que iniciados pleitos ante los juzgados de Paterna (partido al que pertenece la localidad de Burjasot) y Alzira (partido al que pertenece la localidad de Algemesí), resulta imposible la notificación judicial de la persona jurídica por ser desconocidos en dichos domicilios, lo cual está generando un importante perjuicio a este letrado en la llevanza de los asuntos que le han sido encargados en defensa de intereses difusos de los consumidores. Intentada la S/REF: N/REF: R/0494/2019; 100-002726 Fecha: 3 de octubre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social Información solicitada: Ayudas y subvenciones a la Asociación APETP Subdirección General de Reclamaciones notificación, el ex presidente de la APETP y morador del domicilio que consta en registro oficial manifiesta al funcionario no tener nada que ver con la APETP. Curioso que las entidades a las que se dirige este escrito, “contraten” de alguna forma con una entidad irregularmente inscrita y que parece actuar como mero ente instrumental. Sorprende también que sean considerados parte en procedimientos privados y administrativos como expertos quienes no acreditan de ninguna manera ser ni siquiera profesionales sanitarios, ni mucho menos pacientes o afectados por dichas supuestas pseudoterapias, algo que repugna el sentido común. Hay que recordar que han sido partícipes de denuncias contra profesionales de la salud ante la OMC sin acreditar domicilio a efectos de notificaciones y sin acreditar acuerdo de la Junta Directiva de dicha asociación para dichas actuaciones. Hay que recordar que han enviado cartas “firmadas por científicos” al Ministerio de Sanidad y que han inspirado toda una iniciativa reguladora como reconoce el propio Plan contra las llamadas “pseudoterapias”, con evidente coste económico, como también inspira e informa una absurda e infantil campaña de publicidad contra supuestas “pseudoterapias”, que ni informa ni aclara y que está costando más de un millón de euros. Que sea como fuere, parece ser que estamos en un contexto en el que la OMC, el Ministerio de Sanidad y el Ministerio de Ciencia, dan crédito a bulos y noticias falsas, no solo no contrastadas, sino sin la seguridad de que quien emite dichos bulos es una entidad al margen de la ley que ni siquiera cumple con las obligaciones de toda asociación en este Estado de Derecho. Dicho lo cual, colegimos que, o bien se está incurriendo en un posible delito de estafa procesal al eludir notificaciones judiciales, o por el contrario la OMC y los Ministerios está contratando con entidad irregular a sabiendas y dando crédito a noticias falsas (que no olvidemos cuentan con una innegable y muy poco comprensible complicidad de los medios de comunicación que se nutren en gran medida de dinero público a través de publicidad institucional). Sorprende que algunas personas seamos calificadas de “descarriadas” en este contexto de corrupción institucional, por denunciar lo evidente: que la campaña de desprestigio de las Terapias Naturales y Complementarias forma parte de un contexto político y de interés espurio. No consta en ningún archivo público, que la Presidenta de la APETP, sea “Doctora en Biomedicina”, entre otras cosas porque ese doctorado no existe en ninguna de las universidades españolas. Como tampoco consta en registro público alguno que sea “Investigadora de CSIC”. Consta contratada como técnico de laboratorio sin capacidad, ni función ni responsabilidad investigadora y por una cuestión de transparencia y confianza en las instituciones públicas, sería interesante que los Ministerios acreditasen la legalidad de su acceso a la plaza que ocupa en el Instituto de Biología Molecular Severo Ochoa, dependiente de las Administraciones Públicas. Por lo expuesto SOLICITO, tenga por recibido este escrito y en su virtud, 1) Tenga por presentada reclamación por mal funcionamiento de la Administración por la contratación con entidad de la que se desconoce domicilio, y carece de legitimación para trasladar informes y denuncias. 2) Tenga por requerida una urgente explicación, pues dados los intereses que están en juego y los graves perjuicios que se están causando, nos veríamos en la necesidad de impetrar una nueva acción penal, bien por posible Estafa Procesal o por posible Prevaricación. 3) Se nos indique si la APETP, ha recibido de esos Ministerios o de Organismo dependiente ayuda o subvención alguna. 4) Se indique una justificación del trato de favor que recibe dicha asociación por parte de esos Ministerios. 5) Se nos indique a través de qué canal se han mantenido las relaciones con dicha asociación y cómo se ha verificado su existencia y legitimación, así como su capacidad para intervenir como asesores o expertos de los Ministerios. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 15 de julio de 2019, la presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que He pedido información de contrato, acuerdo y subvenciones entre Ministerio y una Asociación de domicilio desconocido y no he obtenido respuesta en tres meses. 3. Con fecha 18 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 24 de julio de 2019, en los siguientes términos: El escrito del no fue remitido a través del portal de Transparencia ni fue cursado por la Unidad de Transparencia del Departamento, ni permitía identificar la tramitación del mismo a través de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. A la vista del contenido del escrito, el 17 .04.2019 este Gabinete lo remitió, a los efectos oportunos, a la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia. Consultada la Dirección General referida con fecha 22.07.2019, se constata que dicho centro directivo no ha realizado ningún acto contractual, convenio o encargo alguno con la "Asociación para proteger al enfermo de Terapias Pseudocientíficas". Consultada la Dirección General de Ordenación Profesional (centro directivo con competencia en materia de tramitación de acuerdos y convenios suscritos en el ámbito competencia! de la Secretaría General de Sanidad y Consumo}, se constata que no consta ningún convenio o encargo con la "Asociación para proteger al enfermo de Terapias Pseudocientíficas". La Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia ha informado de que el pasado mes de enero la mencionada organización ha presentado (en el trámite de consulta pública previa) aportaciones a dos proyectos normativos: { Proyecto de Real Decreto por el que se modifican distintas normas con objeto de proteger la salud de las personas frente a las pseudoterapias { Proyecto de Real Decreto por el que se modifica la disposición transitoria sexta del real decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente. Dichas aportaciones han sido remitidas a través de sendos correos electrónicos, cuya copia se adjunta. 4. El 29 de julio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En respuesta al indicado trámite, el reclamante señaló lo siguiente: El documento que se adjunta y que fue distribuido a los medios de comunicación reza literalmente en la página 13 lo que sigue: “Cabe destacar que para el diseño de este Plan se han considerado las propuestas de actuación en relación a las pseudoterapias realizadas por la Asociación para Proteger al Enfermo de Terapias Pseudocientíficas, Círculo Escéptico, Farmaciencia, Red de Prevención Sectaria y del Abuso de Debilidad y la Sociedad para el Avance del Pensamiento Crítico.” Es decir, antes del plan publicado se han aceptado propuestas de la asociación referida en este expediente. No obstante el Ministerio niega una relación oficial y uno se pregunta a través de qué medio y cómo se han hecho llegar propuestas al Ministerio sobre un plan que todavía no era público, lo que nos lleva a la conclusión que esa participación fue extraoficial y que la Ministra de Sanidad o el Ministro de Ciencia tenían contactos extraoficiales e informales con dicha asociación. Puesto que el Ministerio niega cualquier tipo de contrato o relación oficial, esta parte se conforma con que este expediente se resuelva con la certificación o constancia del proceder irregular, salvo que se pretenda alegar que la participación de dicha asociación lo es a través del “derecho de petición”, en cuyo caso reclamamos el acceso a dicho expediente de petición con la propuesta realizada y la contestación dada, siempre que se respete la intimidad de las personas físicas solicitantes. Ese expediente de petición, no puede ser secreto y debe estar a disposición de los ciudadanos que puedan verse afectados en sus derechos, como es nuestro caso. Por lo expuesto SOLICITO, nos tenga por comparecidos y por contestadas las alegaciones presentadas por el Ministerio de Sanidad, para que tras los trámites oportunos se acuerde: a) Se solicite al Ministerio de Sanidad el acceso a la documentación contenida en el expediente de petición -basado en el derecho de petición- que se deduce del plan del Gobierno. O bien b) El archivo del presente expediente ante la manifiesta ausencia de cualquier tipo de relación oficial con la Asociación que motiva nuestra reclamación (lo que conlleva acreditar la mala práctica política y administrativa). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. En cuanto al fondo del asunto, hay que indicar que la presente resolución se va a centrar en el estudio de aquellos apartados que son susceptibles de reclamación, es decir, aquellos que han sido solicitados previamente conforme a los principios de la LTAIBG y que no han sido contestados o lo han sido de manera insuficiente a juicio del reclamante, quedando al margen los demás. En concreto, el siguiente: el acceso a la documentación contenida en el expediente de petición -basado en el derecho de petición- que se deduce del plan del Gobierno, que no fue expresamente solicitado en el escrito de solicitud inicial. 5. Sentado lo anterior, hay que aclarar que la facultad de la Asociación para Proteger al Enfermo de Terapias Pseudocientíficas para intervenir como asesores o expertos del Ministerio no es tal, sino que se ha traducido, según se desprende de lo obrante en el expediente, en una simple remisión de aportaciones al proyecto de modificación del Real Decreto 1345/2007 dentro del trámite de audiencia pública, como también han hecho otras entidades del sector del medicamento. La Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , establece en su artículo 26, dos vías para posibilitar la participación de ciudadanos, organizaciones y asociaciones en el proceso de elaboración de los anteproyectos de ley, proyectos de real decreto legislativo y proyectos de normas reglamentarias impulsados por la Administración General del Estado: xConsulta pública previa: El trámite de consulta pública previa tiene por objeto recabar la opinión de ciudadanos, organizaciones y asociaciones antes de la elaboración de un proyecto normativo. xAudiencia e información pública. Los trámites de audiencia e información pública tienen por objetivo recabar la opinión de los ciudadanos titulares de derechos e intereses legítimos afectados por un proyecto normativo ya redactado, directamente o a través de las organizaciones o asociaciones que los representen, así como obtener cuantas aportaciones adicionales puedan realizar otras personas o entidades. Se ofrece de este modo al ciudadano, en cumplimiento de lo dispuesto en la Orden PRE/1590/2016, de 3 de octubre , por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2016, por el que se dictan instrucciones para habilitar la participación pública en el proceso de elaboración normativa a través de los portales web de los departamentos ministeriales, la posibilidad de participar con sus ideas y sugerencias en la actividad normativa que desarrolla la Administración General del Estado. Conviene señalar también al respecto que el articulo 8.1 c) de la LTAIBG, prevé que Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. Por tanto, el Ministerio tiene obligación de publicar la relación de beneficiarios de sus subvenciones o ayudas públicas, que no aparecen reflejados en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones o Base de Datos Nacional de Subvenciones, del Ministerio de Hacienda. Realizando una búsqueda en la página Web del Ministerio de Sanidad, tampoco se encuentran subvenciones o ayudas a favor de la Asociación para Proteger al Enfermo de Terapias Pseudocientíficas. Por lo expuesto, debe procederse a desestimar la reclamación presentada, ante la manifiesta ausencia de cualquier tipo de relación oficial del Ministerio con la Asociación, objeto de la solicitud de información y posterior reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por la , con entrada el 15 de julio de 2019, contra el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda