El ciudadano solicitó a la Universidad Internacional Menéndez Pelayo información sobre convenios de prácticas curriculares y extracurriculares desde 2014. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió archivar la reclamación debido a que el interesado no aportó la documentación requerida tras ser instado a ello.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requiere la documentación acreditativa de la solicitud original y la resolución expresa para tramitar la reclamación.
2
La falta de respuesta del interesado al requerimiento de subsanación de documentación conlleva la aplicación del artículo 68.1 de la Ley 39/2015.
Texto completo
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
~ESOLUCIÓN
S/REF:
NIREF: R/0494nO 17
FECHA: 16 de enero de 2017
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 15 de noviembre de 2017, el sparenc1a y n
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especrfican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de
noviembre de 2017 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
escrito de reclamación presentado por ,
aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno ( en adelante
L TAIBG) en el que se indicaba lo siguiente:
EL MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN SE DEBE A LA NO CONTESTACIÓN POR
PARTE DE LA UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELA YO UIMP
ANTE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN RELATIVA A LOS CONVENIOS
FIRMADOS CON ENTIDADES PRIVADAS Y PÚBLICAS, POR LOS CUALES
LOS ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS PUEDEN REALIZAR PRÁCTICAS
CURRICULARES Y EXTRACURRICULARES EN ÉSTAS ENTIDADES. ESTA
ACTIVIDAD FORMATIVA PARA LOS ALUMNOS UNIVERSITARIOS ESTÁ
REGULADO POR REAL DECRETO 59212014, DE 11 DE JULIO.
LA INFORMACIÓN SOLICITADA A TIENDE A LOS CONVENIOS REGISTRADOS
DESDE 2014 HASTA LA ACTUALIDAD.
POR ELLO, SOLICITO:
QUE SE A TIENDA DEBIDAMENTE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN
EFECTUADA A LA UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELA YO
UIMP EN FECHA NOVIEMBRE DE 2016, PROVEYENDO LA INFORMACIÓN
RELATIVA A LOS CONVENIOS DE PRÁCTICAS EN LOS TÉRMINOS
INDICADOS
2. Mediante comunicación dirigida a la dirección señalada a estos efectos por el
propio interesado, el Consejo de Transparencia, con fecha 16 de noviembre de
2017, se dirigió al mismo en el siguiente sentido:
Estimado
En relación a la reclamación presentada con fecha 15 de noviembre de 2017,
contra la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, se le requiere para que, en
el plazo de DIEZ DÍAS hábiles (excluidos sábados), de acuerdo con lo establecido
en el art. 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remita a este Consejo de
Transparencia, la siguiente documentación:
• Copia de su solicitud de acceso a la información
• En caso de existir resolución expresa, una copia de la misma.
En este sentido, se le indica que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le
tendrá por desistido de su reclamación y se archivarán las actuaciones.
Atentamente
No se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe señalarse que la reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno tiene la condición de sustitutiva de los recursos
administrativos en aplicación del art. 23 de la LTAIBG.
Asimismo, el art. 24 de la misma norma dispone lo siguiente:
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
(…)
Por su parte, los recursos administrativos se encuentran regulados en la
actualmente vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 112 y siguientes
Concretamente, en el artículo 115, relativo a la interposición de recurso, se indica
en su apartado 1 letra b) lo siguiente:
1. La interposición del recurso deberá expresar:
b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
Por otro lado, el apartado 1 del art. 68 de la ya indicada Ley del Procedimiento
Administrativo Común indica que:
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y,
en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez
días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación
de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa
resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo
21.(…)
Como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, desde el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno se ha intentado contactar con el interesado por
los medios que el mismo había indicado en su escrito de reclamación sin que se
haya obtenido una respuesta. Por lo tanto, en base a las disposiciones antes
indicadas, la presente reclamación debe ser archivada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ARCHIVARla Reclamación presentada por , con
entrada el 15 de noviembre de 2017, contra la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL
MENÉNDEZ PELAYO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda