Archivada 16/01/2017

Reclamación por falta de respuesta de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo sobre convenios de prácticas

El ciudadano solicitó a la Universidad Internacional Menéndez Pelayo información sobre convenios de prácticas curriculares y extracurriculares desde 2014. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió archivar la reclamación debido a que el interesado no aportó la documentación requerida tras ser instado a ello.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requiere la documentación acreditativa de la solicitud original y la resolución expresa para tramitar la reclamación.
2 La falta de respuesta del interesado al requerimiento de subsanación de documentación conlleva la aplicación del artículo 68.1 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA ~ESOLUCIÓN S/REF: NIREF: R/0494nO 17 FECHA: 16 de enero de 2017 ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 15 de noviembre de 2017, el sparenc1a y n Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especrfican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por , aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno ( en adelante L TAIBG) en el que se indicaba lo siguiente: EL MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN SE DEBE A LA NO CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELA YO UIMP ANTE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN RELATIVA A LOS CONVENIOS FIRMADOS CON ENTIDADES PRIVADAS Y PÚBLICAS, POR LOS CUALES LOS ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS PUEDEN REALIZAR PRÁCTICAS CURRICULARES Y EXTRACURRICULARES EN ÉSTAS ENTIDADES. ESTA ACTIVIDAD FORMATIVA PARA LOS ALUMNOS UNIVERSITARIOS ESTÁ REGULADO POR REAL DECRETO 59212014, DE 11 DE JULIO. LA INFORMACIÓN SOLICITADA A TIENDE A LOS CONVENIOS REGISTRADOS DESDE 2014 HASTA LA ACTUALIDAD. POR ELLO, SOLICITO: QUE SE A TIENDA DEBIDAMENTE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN EFECTUADA A LA UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELA YO UIMP EN FECHA NOVIEMBRE DE 2016, PROVEYENDO LA INFORMACIÓN RELATIVA A LOS CONVENIOS DE PRÁCTICAS EN LOS TÉRMINOS INDICADOS 2. Mediante comunicación dirigida a la dirección señalada a estos efectos por el propio interesado, el Consejo de Transparencia, con fecha 16 de noviembre de 2017, se dirigió al mismo en el siguiente sentido: Estimado En relación a la reclamación presentada con fecha 15 de noviembre de 2017, contra la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, se le requiere para que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles (excluidos sábados), de acuerdo con lo establecido en el art. 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remita a este Consejo de Transparencia, la siguiente documentación: • Copia de su solicitud de acceso a la información • En caso de existir resolución expresa, una copia de la misma. En este sentido, se le indica que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su reclamación y se archivarán las actuaciones. Atentamente No se ha recibido respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe señalarse que la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene la condición de sustitutiva de los recursos administrativos en aplicación del art. 23 de la LTAIBG. Asimismo, el art. 24 de la misma norma dispone lo siguiente: 1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (…) Por su parte, los recursos administrativos se encuentran regulados en la actualmente vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 112 y siguientes Concretamente, en el artículo 115, relativo a la interposición de recurso, se indica en su apartado 1 letra b) lo siguiente: 1. La interposición del recurso deberá expresar: b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. Por otro lado, el apartado 1 del art. 68 de la ya indicada Ley del Procedimiento Administrativo Común indica que: 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.(…) Como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha intentado contactar con el interesado por los medios que el mismo había indicado en su escrito de reclamación sin que se haya obtenido una respuesta. Por lo tanto, en base a las disposiciones antes indicadas, la presente reclamación debe ser archivada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVARla Reclamación presentada por , con entrada el 15 de noviembre de 2017, contra la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELAYO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda