Se solicitó al Ministerio de Sanidad información sobre organizaciones científicas y profesionales que asesoraron al Gobierno en la desescalada y sus acuerdos contractuales. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por vulnerar el derecho de acceso a la información y la eficacia administrativa, instando al Ministerio a entregar los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incumplió la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo legal, contraviniendo el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2
El derecho de acceso a la información pública es de amplio alcance y sus límites deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La información sobre la colaboración con organizaciones científicas y profesionales es pública y se encuadra en la ratio iuris de la LTAIBG, especialmente cuando implica la celebración de contratos o convenios sujetos a publicidad activa.
4
La falta de respuesta y alegaciones por parte del Ministerio dificulta la protección del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 493/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), y con fecha 11 de mayo de 2020, la siguiente información:
Organizaciones científicas y profesionales que intervengan en el asesoramiento al Gobierno
o al comité de expertos que asesora al Gobierno en la desescala da y contratos, convenios,
conciertos o cualquier clase de acuerdo celebrado con las mismas.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-043003
N/REF: R/0493/2020; 100-004022
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Minister
io de Sanidad
Información solicitada: Asesores del Gobierno en la desescalada
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 7 de agosto de 2020 y el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha 11 de mayo de 2020 se solicitó información al Ministerio de
Sanidad cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDA: Que transcurrido el plazo desde el inicio del procedimiento, el Ministerio de
Sanidad ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto
SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente
para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la
presente reclamación al amparo del artículo 24 dela Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro
derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de
acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.
. Con fecha 11 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Notificado el requerimiento al Ministerio el 13 de agosto de 2020, mediante su
comparecencia, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la
que trae causa la presente reclamación cabe aludir a la suspensión de términos y plazos
administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado
mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de
alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con
los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos
administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera
previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y
sus prórrogas.
En este sentido, y si bien la solicitud de información se presentó el 11 de mayo de 2020
cuando aún estaba en vigor la suspensión de plazos administrativos decretada con el estado
de alarma, levantada dicha suspensión, entendemos como fecha de entrada en el órgano
competente para resolver el 1 de junio de 2020, fecha de efecto del levantamiento de la
suspensión de plazos acordada, tal y como hemos señalado.
Por lo tanto, el plazo máximo para resolver y notificar finalizó el 1 de julio de 2020 sin que
conste que el Ministerio hubiera dictado resolución en respuesta a la solicitud de
información.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
En este sentido, se que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
dispone que La Administración está
obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que
sea su forma de iniciación.
Así como que el artículo 20.6 de la LTAIBG
que establece en relación con la Resolución, lo
siguiente:
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de
infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario
previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Por todo ello, cabe volver a insistir, como en el expediente inmediatamente anterior
R/492/2020, en lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley en el sentido de que, con objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (entre
los más recientes, el R/358/2020, R/359/2020 y R/360/2020
, R/486/2020 y la
inmediatamente anterior R/492/2020) todos ellos frente al Ministerio de Sanidad) sobre la
demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la
conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos volver a
reiterar que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se
presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación
del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los
elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a
todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha
solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la
reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la
misma, que no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante y a
pesar de que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de
solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta.
En atención a estas circunstancias , no podemos sino volver a poner de manifiesto que este
retraso en la tramitación y la falta de respuesta y alegaciones, dificulta la adecuada
protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública,
interpretado por los Tribunales de Justicia, como bien conoce la Administración, como de
amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de
16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la
información pública que corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34
de la LTAIBG).
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
concreta en conocer las Organizaciones científicas y profesionales que intervengan en el
asesoramiento al Gobierno o al comité de expertos que asesora al Gobierno en la desescalada
y contratos, convenios, conciertos o cualquier clase de acuerdo celebrado con las mismas .
En primer lugar, se considera necesario comenzar indicando que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno se acaba de pronunciar sobre una cuestión similar en el
expediente inmediatamente anterior, el R/492/2020, en el que se solicitaba información
relativa a los miembros del comité de expertos que asesora al Gobierno en la desescalada.
En la resolución dictada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se concluye lo
siguiente:
Teniendo en cuenta, como se ha expuesto anteriormente, que la Administración no ha
respondido a la solicitud de información ni presentado alegaciones a la reclamación, se
considera necesario señalar que se han publicado numerosas noticias
respecto al comité
sobre el que se solicita información.
Por otro lado, cabe recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el
objeto de una solicitud de acceso puede ser contenidos o documentos que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho
determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se
encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida
debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley,
que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información
que antes no tenía”.
Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular (…)”
A título de ejemplo https://www.elconfidencial.com/espana/coronavirus/2020-07-30/comite-expertos-desescalada-coronavirus 2700916/
5. Dicho esto, cabe traer a colación que este Consejo de Transpare ncia y Buen Gobierno
se ha pronunciado recientemente en relación con reclamaciones presentadas que traían
causa de solicitudes de información similares:
- En el expediente de reclamación R/400/2020
, que se estimó por motivos formales
debido a que se proporcionó la información con posterioridad a que la reclamación fuese
presentada, se solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, entre otras cuestiones, los Miembros, expertos y participantes (nombre,
apellidos y cargo) del grupo multidisciplinar para la desescalada.
En la resolución del citado expediente se concluía lo siguiente:
4. Por otro lado, en el presente caso, y según se señala en los antecedentes, se solicita
información sobre i) los miembros, expertos y participantes (nombre, apellidos y cargo)
del grupo multidisciplinar para la desescalada, ii) copia íntegra de los órdenes del día y
actas de todas y cada una de las reuniones del grupo y iii) la copia íntegra de todos y cada
uno de los informes elaborados por el grupo multidisciplinar para la desescalada, entre el
15 de marzo y el 10 de mayo, ambas fechas inclusive.
Por su parte, la Administración deniega inicialmente la información relativa a la identidad
de los expertos, alegando que se vulnera el derecho a la protección de sus datos
personales, pero, contradictoriamente, en vía de reclamación asegura que esos datos
identificativos ya han sido publicados y añade una relación de 15 expertos, con nombres,
apellidos y cargos. Es claro, a la vista de los hechos que han tenido lugar y que constan en el expediente, que
no se produce vulneración de datos personales de personas de reconocido prestigio
profesional cuyas reseñas personales, académicas y profesionales han sido
voluntariamente hechas públicas por ellos mismos y que están al alcance de cualquiera
que realizase una simple búsqueda en Internet.
Tampoco se produce esta vulneración cuando el propio Ministerio aporta esta relación
nominativa en sus alegaciones al presente procedimiento, relación que el reclamante
considera insuficiente en base a lo que entendemos son meras conjeturas sin apoyo
documental alguno y que, por lo tanto, no podrían ser tenidas en cuenta a los efectos de
la presente reclamación.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2020/09.html
Recordemos que, según dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG, con carácter general, y
salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros
derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo
impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano.
En consecuencia, y toda vez que los integrantes del “grupo de la desescalada” lo hacían
en su condición de expertos y, como recalca el Ministerio, de forma voluntaria,
entendemos que la difusión de su identidad se enmarcaría en la previsión contenida en el
precepto señalado y, en consecuencia, no resultaría de aplicación el límite de la
protección de datos personales invocado inicialmente. Asimismo, y puesto que este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no dispone de datos que confirmen que el
listado proporcionado no esté completo, no podemos concluir con que el mismo haya
de ser ampliado por la Administración.
- En el expediente de reclamación R/440/2020, que fue desestimado- se solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD Todas las actas de las reuniones del Comité Técnico de
Seguimiento del Coronavirus.
En la resolución del citado expediente se concluía lo siguiente:
4. En cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado indicado en los antecedentes
de hecho, se solicita la entrega de las actas del Comité Técnico de Seguimiento del
Coronavirus, que la Administración no concede argumentando que tales actas no existen.
No obstante, y en relación a lo planteado por el solicitante, le proporciona información
sobre la composición del Comité Científico de la COVID-19 y un posterior grupo de
asesores que elaboraron informes técnicos de progresión a fases por parte de las
Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla y que están disponibles en
la página web del Ministerio de Sanidad.
En este caso, y con independencia de las diversas informaciones que aparecido en los
medios de comunicación sobre el Comité cuyas actas se solicitan, debemos tener en
cuenta, al objeto de poder resolver la presente reclamación, que no se han podido aportar
al procedimiento indicios suficientes que hagan poner en duda las manifestaciones del
Ministerio acerca de la no existencia de las actas de este Comité que ahora se solicitan.
En este sentido, y como hemos indicado en diversos expedientes- a título de ejemplo, se
señalan los R/0505/2017 y R/0249/2018 el objeto de una solicitud de información debe ser
cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de
información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica
la LTAIBG.
En consecuencia, si una solicitud de información se dirige a obtener información que no
existe, la misma carece de objeto y, en consecuencia, la presente reclamación no puede
prosperar.
Teniendo en cuenta lo analizado en los expedientes anteriores, podemos confirmar que i)
ha existido un Comité de Expertos que ha asesorado al Gobierno en la desescalada
derivada del confinamiento inicial de la población española consecuencia de la crisis de la
COVID-19 ii) su composición ha sido proporcionada a otro reclamante tal y como quedó
reflejado en el expediente R/0440/2020 antes señalado iii) consecuencia también de los
precedentes tramitados, conocemos que la participación de los integrantes del indicado
comité lo fue en su condición de expertos y de forma voluntaria.
No obstante lo anterior, y a salvo de indicación por parte de la Administración de que la
información requerida no existe, no se ha podido constatar si los integrantes del
mencionado Comité han debido suscribir una declaración de intereses- punto primero de la
solicitud- si su nombramiento se ha efectuado previa tramitación de un procedimiento
concreto finalizado por resolución- punto segundo- o si tienen un régimen económico que
sería consecuencia de la percepción de algún tipo de retribución por su participación.
En consecuencia, consideramos que se ha podido comprobar que, a pesar de que el
MINISTERIO DE SANIDAD no ha dado respuesta a la solicitud de información, parte de los
datos solicitados- composición del Comité de expertos- existe y, de hecho, el mismo
Departamento los ha proporcionado a otro interesado. Por otro lado, sobre el resto de la
información solicitada, y, reiteramos, ante la ausencia de indicación en contrario por parte
de la Administración, consideramos que debe proporcionarse una respuesta en la que se
proporcione la información solicitada o bien se indique y justifique debidamente que los
datos requeridos no existen.
Por ello, y con base en todos los argumentos que anteceden, la presente reclamación ha de
ser estimada.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, debemos recordar que el objeto del presente expediente es
conocer las Organizaciones científicas y profesionales que intervengan en el asesoramiento al
Gobierno o al comité de expertos que asesora al Gobierno en la desescalada y contratos,
convenios, conciertos o cualquier clase de acuerdo celebrado con las mismas.
Es decir, más allá del comité de expertos analizado en el precedente señalado, en esta
ocasión se pregunta sobre organizaciones que realicen labores de asesoramiento ya
directamente al Gobierno o al propio comité de expertos.
En este sentido debemos señalar que, en caso de que su existencia fuera confirmada-
circunstancia que no ha podido ser comprobada por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración- compartirían
naturaleza con el Comité de Expertos cuya composición y funciones ha sido proporcionada
por la Administración tal y como hemos indicado con anterioridad. Por lo tanto, no podemos
sino afirmar que se trataría, de igual manera, de información pública y, por lo tanto, posible
objeto de una solicitud de información se acuerdo con el art. 13 de la LTAIBG, así como que su
conocimiento se incardina plenamente en la ratio iuris de la LTAIBG sin que, a nuestro juicio y
sin que haya sido expresamente señalado por el MINISTERIO DE SANIDAD y de acuerdo con la
interpretación restrictiva y justificada que de los mismos ha de realizarse, pueda ser de
aplicación ninguna restricción o límite sobre el acceso. En este sentido recordamos que,
según la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o
entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia
y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.
Por otro lado, y al igual que razonábamos en el precedente señalado, entendemos que con la
referencia a los contratos, convenios, conciertos o cualquier clase de acuerdo, la solicitante se
interesa por la articulación jurídica en la que se base la colaboración- eventualmente por
cuanto, insistimos, no ha sido confirmada-. Tratándose de nuevo de información que
permitiría conocer una decisión pública como sería el establecimiento de fórmulas de
colaboración con organizaciones o entidades de relevancia en el ámbito científico y, por lo
tanto, cuyo asesoramiento se ha revelado de interés por los responsables públicos de la
materia, cuyo conocimiento quedaría amparado a nuestro juicio por el derecho de acceso que
garantiza la LTAIBG.
Asimismo, debemos indicar que la celebración de cualquier contrato o convenio por parte de
la Administración Pública ha de ser objeto de publicidad activa de acuerdo a lo previsto en el
artículo 8, letras a) y b) de la LTAIBG.
En definitiva, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados precedentes, la
presente reclamación debe de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
con entrada el 7 de agosto de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
-Organizaciones científicas y profesionales que intervengan en el asesoramiento al
Gobierno (…) en la desescalada y contratos, convenios, conciertos o cualquier clase de
acuerdo celebrado con las mismas.
En el supuesto de que no existiera la información solicitada, se deberá hacer constar
expresamente dicha circunstancia y justificarla debidamente.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez