El interesado solicitó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores información sobre quejas presentadas relacionadas con una OPA. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque el solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicarse la normativa procedimental específica y no la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento en curso.
2
Para aplicar dicha exclusión debe concurrir que exista un procedimiento específico, que el reclamante sea interesado y que el procedimiento esté en curso.
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Se reconoce la condición de interesado del reclamante según el artículo 4.1 a) de la Ley 39/2015 al ser el promotor de las quejas.
4
Se determina que el procedimiento administrativo estaba en curso en julio de 2019 al basarse la reclamación en la falta de contestación a quejas previas.
5
Al concurrir los requisitos de la Disposición Adicional Primera, no resulta de aplicación la LTAIBG al caso planteado.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 493/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 18 de mayo de
2019, el reclamante solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES lo
siguiente:
Según me informaron en su escrito de 5 de Noviembre de 2018, con número de referencia
CN0/800/2018, mis quejas del 14 y 27 de Octubre de 2018 fueron trasladadas al
departamento de la CNMV competente por razón de la materia, lo que traducido al idioma
que hablamos en mi pueblo significa que fueron tiradas a la papelera.
En su escrito del pasado 19 de Febrero, con referencia ED/6612019, acusan recibo de mi
reclamación del 27 de Enero de 2019, con registro de entrada 2019008397, pero, a juzgar por
su falta de respuesta, debió seguir el mismo camino que las anteriores.
Del mismo modo, el Departamento de Información de la CNMV se niega a facilitarme
información pública sobre el asunto, lo que puede constituir una clara violación de la Ley
1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
S/REF:
N/REF: R/0493/2019; 100-002724
Fecha: 25 de julio de 2019
Dirección:
Admin
istración/Organismo: Comisión Nacional del Mercado de Valores
Información solicitada: Información sobre quejas presentadas
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Les agradecería qua dejaran de mofarse de mí y tratasen mis quejas con la diligencia debida,
para evitar qua este asunto de Funespaña se judicialice.
2. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó una reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 14 de julio de 2019, indicando lo siguiente:
El 14 de octubre de 2018, presenté una reclamación ante la CNMV, relativa a la OPA sobre
Fuenspaña, que, entre otras muchas cosas, contenía un error en mis apreciaciones sobre las
condiciones de la compra forzosa, que este organismo, entre cuyas funciones está la de
información a los inversores, debería haberme corregido.
Pocos días después, el 27 de octubre, volví a presentar otra queja ante este supervisor del
mercado, después de la publicación de un hecho relevante sobre la integración de Funespaña
dentro del Grupo Santa Lucía, que dejaba sin validez el precio equitativo por múltiplos de
transacciones de compañías comparables, que contenía el folleto de la OPA.
El pasado 27 de enero, denuncié ante este la CNMV la fijación en esta operación de un precio
equitativo inadecuado, aportando datos y argumentos que lo probaban sobradamente, pero,
al igual que ocurre con las anteriores, todavía no he obtenido respuesta a la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG),, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
, la Presidencia de este Organismo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. A este respecto, cabe recordar que, a pesar de los preceptos citados, la LTAIBG indica
también, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora
del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”.
Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones.
Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita que se acuerde que el Reclamante tiene la
condición de interesado, se le dé vista de los expedientes y se le dé la posibilidad de participar
en los demás trámites previstos en la Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este
Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado
procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores
del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31
de la LRJPAC (procedimiento R/0069/2015
).
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. Analizando estos requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que, si bien la
adjudicación de una licitación para la contratación administrativa debe considerarse un
procedimiento administrativo reglado, no consta que el Reclamante sea interesado en el
mismo, puesto que la Administración no justifica esta condición ni dialécticamente ni
documentalmente (procedimiento R/0095/2015).
La condición de interesado del reclamante en el expediente del que solicita respuesta ha sido
reconocida por el mismo, como reclamante y promotor, y deriva de la definición de
interesado que realiza el articulo 4.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, por lo que queda por dilucidar si el
procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la
solicitud de acceso a la información (julio de 2019). A nuestro juicio, la respuesta debe ser
afirmativa, ya que la reclamación se basa en la falta de contestación a sus quejas de mayo de
este mismo año, que se deben regular y tramitar bajo el amparo de su normativa especifica:
el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información
administrativa y atención al ciudadano.
En consecuencia, no resulta de aplicación la LTAIBG al caso planteado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , con entrada el 14 de julio de
2019, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda