Inadmitida 25/07/2019 · 11 días en resolverse

Solicitud de información sobre quejas presentadas relacionadas con la OPA de Fuenspaña

El interesado solicitó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores información sobre quejas presentadas relacionadas con una OPA. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque el solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicarse la normativa procedimental específica y no la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento en curso.
2 Para aplicar dicha exclusión debe concurrir que exista un procedimiento específico, que el reclamante sea interesado y que el procedimiento esté en curso.
3 Se reconoce la condición de interesado del reclamante según el artículo 4.1 a) de la Ley 39/2015 al ser el promotor de las quejas.
4 Se determina que el procedimiento administrativo estaba en curso en julio de 2019 al basarse la reclamación en la falta de contestación a quejas previas.
5 Al concurrir los requisitos de la Disposición Adicional Primera, no resulta de aplicación la LTAIBG al caso planteado.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 493/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 18 de mayo de 2019, el reclamante solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES lo siguiente: Según me informaron en su escrito de 5 de Noviembre de 2018, con número de referencia CN0/800/2018, mis quejas del 14 y 27 de Octubre de 2018 fueron trasladadas al departamento de la CNMV competente por razón de la materia, lo que traducido al idioma que hablamos en mi pueblo significa que fueron tiradas a la papelera. En su escrito del pasado 19 de Febrero, con referencia ED/6612019, acusan recibo de mi reclamación del 27 de Enero de 2019, con registro de entrada 2019008397, pero, a juzgar por su falta de respuesta, debió seguir el mismo camino que las anteriores. Del mismo modo, el Departamento de Información de la CNMV se niega a facilitarme información pública sobre el asunto, lo que puede constituir una clara violación de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. S/REF: N/REF: R/0493/2019; 100-002724 Fecha: 25 de julio de 2019 Dirección: Admin istración/Organismo: Comisión Nacional del Mercado de Valores Información solicitada: Información sobre quejas presentadas Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Les agradecería qua dejaran de mofarse de mí y tratasen mis quejas con la diligencia debida, para evitar qua este asunto de Funespaña se judicialice. 2. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 14 de julio de 2019, indicando lo siguiente: El 14 de octubre de 2018, presenté una reclamación ante la CNMV, relativa a la OPA sobre Fuenspaña, que, entre otras muchas cosas, contenía un error en mis apreciaciones sobre las condiciones de la compra forzosa, que este organismo, entre cuyas funciones está la de información a los inversores, debería haberme corregido. Pocos días después, el 27 de octubre, volví a presentar otra queja ante este supervisor del mercado, después de la publicación de un hecho relevante sobre la integración de Funespaña dentro del Grupo Santa Lucía, que dejaba sin validez el precio equitativo por múltiplos de transacciones de compañías comparables, que contenía el folleto de la OPA. El pasado 27 de enero, denuncié ante este la CNMV la fijación en esta operación de un precio equitativo inadecuado, aportando datos y argumentos que lo probaban sobradamente, pero, al igual que ocurre con las anteriores, todavía no he obtenido respuesta a la misma. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG),, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. A este respecto, cabe recordar que, a pesar de los preceptos citados, la LTAIBG indica también, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones. Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita que se acuerde que el Reclamante tiene la condición de interesado, se le dé vista de los expedientes y se le dé la posibilidad de participar en los demás trámites previstos en la Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC (procedimiento R/0069/2015 ). Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. Analizando estos requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que, si bien la adjudicación de una licitación para la contratación administrativa debe considerarse un procedimiento administrativo reglado, no consta que el Reclamante sea interesado en el mismo, puesto que la Administración no justifica esta condición ni dialécticamente ni documentalmente (procedimiento R/0095/2015). La condición de interesado del reclamante en el expediente del que solicita respuesta ha sido reconocida por el mismo, como reclamante y promotor, y deriva de la definición de interesado que realiza el articulo 4.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html Administrativo Común de las Administraciones Públicas , por lo que queda por dilucidar si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información (julio de 2019). A nuestro juicio, la respuesta debe ser afirmativa, ya que la reclamación se basa en la falta de contestación a sus quejas de mayo de este mismo año, que se deben regular y tramitar bajo el amparo de su normativa especifica: el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano. En consecuencia, no resulta de aplicación la LTAIBG al caso planteado. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por , con entrada el 14 de julio de 2019, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda