Desestimada 17/02/2017 · 87 días en resolverse

Solicitud de copia de denuncia y estado de procedimiento administrativo ante la AEPD

El ciudadano solicitó a la AEPD copia sellada de una denuncia y el estado del procedimiento. La AEPD concedió la copia pero denegó el estado del procedimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la copia ya estaba en poder del solicitante y que el estado de un expediente no es información pública según la LTAIBG, sino un derecho del interesado regulado por la Ley 39/2015.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de copia de la denuncia se desestima ya que dicha información ya obra en poder del solicitante al ser el autor del documento.
2 El derecho a conocer el estado de tramitación de un procedimiento administrativo es una facultad reservada a los interesados según el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015.
3 La condición de denunciante no otorga automáticamente la condición de interesado necesaria para acceder al estado del procedimiento bajo la normativa administrativa.
4 El estado de un expediente no constituye un contenido o documento en los términos del artículo 13 de la LTAIBG, por lo que no es objeto de acceso a la información pública.
5 El núcleo esencial de la LTAIBG es la rendición de cuentas y el control ciudadano, lo cual difiere de la consulta de estados procesales de expedientes individuales.

Texto completo

RESOLUCIÓN /REF: 00 1 -009 18 1 .VREF: R/0493 /20 16 ECHA: 1 7 de febr ero de 20 17 Con~e jo de Transparencia y Buen Gobiorno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artíc ulo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acc eso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamaci ón presentada por entrada el 21 de noviembre de 2016, el Consejo considerando los Antecedentes y Fundamentos con tinuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obran te_ en el expediente, - solicitó a la AGENCIA ESPANOLA DE PROTECCION DE en escrito de fecha 10 de octubre de 2016, en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante L TAIBG), la siguiente información: • En enero de 2016, tras varias denuncias y resoluciones de la AE PD frente a Bankinter (E/0680912015), presenté ante la AEPD una nueva denuncia contra Bankinter. Solicito a la AEPD que me mande copia de la denuncia sellada en la AEPD y me indique el estado del procedimiento. 2. Mediante Resolución de fecha 17 de noviembre de 2016, la AEPD comunicó al lo siguiente: • En ese sentido, se /e concede el acceso a la información pública remitiéndole la copia de la denuncia presentada ante esta Agencia, el pasado 20 de enero de 2016. • Por otra parte, respecto a conocer el estado del procedimiento en relación con la denuncia interpuesta, al no tratarse esta petición de una información [email protected] pública de la descrita en el artículo 13 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, no procede facilitar dicho estado en la presente resolución de acceso a la información. • Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 1511999, de 13 de diciembre, aprobado mediante Real Decreto 172012007, de 21 de diciembre, se acusa recibo de su denuncia. • Igualmente, le comunicamos que, a tenor del artículo 64.1.~ párrafo de la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que las normas del procedimiento que rigen la AEPD no prevén que haya de comunicar al denunciante la incoación del procedimiento administrativo sancionador. 3. El 22 de noviembre de 2016, Reclamación ante este Consejo de • Cuando se presenta una denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD}, la denuncia sigue las siguientes vías, alternativas: lnadmisión o Inicio de actuaciones previas de investigación, que posteriormente pueden archivarse o dar lugar al inicio del procedimiento sancionador. La inadmisión de la denuncia se comunica a los denunciantes. También se les comunica a los denunciantes el inicio de actuaciones previas de investigación o su archivo. El inicio del procedimiento sancionador se ha venido notificado a los denunciantes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 13. 2 del Real Decreto 139811993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, derogado el 02.10.2016. • La Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que ha entrado en vigor el 02.10.2016. no establece que se le deba notificar al denunciante el inicio del procedimiento sancionador. Sin embargo, esta Ley establece en su Disposición transitoria tercera, que "A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma. rigiéndose por la normativa anterior': Pues bien, con fecha 19.01.2016, presenté una denuncia ante la AEPD frente a Bankinter. Al no tener ninguna noticia de la AEPD, con fecha 10.10.2016, remití a la AEPD una solicitud de información y acceso, a fin de que la AEPD me facilitara copia de la presentación de la denuncia y que me informara del estado del procedimiento. • La AEPD me ha facilitado copia de la presentación de la denuncia, y respecto al estado del procedimiento me ha facilitado informaciones contradictorias. En primer lugar, la AEPD afirma que el estado del procedimiento no es una información sujeta a transparencia. Es incorrecto. El estado del procedimiento sólo puede ser: (a) actuaciones previas de investigación o (b) procedimiento sancionador, lo que no es baladí: son dos estadios diferenciados para la normativa, y se ocupan de ellos personas de 1 de octubre. Es decir, el acuerdo de inicio supone que comienza el procedimiento, en este caso, de naturaleza sancionadora. • En este sentido, el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 1511999, de 13 de diciembre, aprobado mediante el Real Decreto 172012007, de 21 de diciembre, en la sección 3a del Capítulo 111 del Título IX denominado "Procedimiento sancionador ", denomina a su artículo 127 "Iniciación del procedimiento", en cuyo contenido se describe /os elementos que debe contener el Acuerdo de m1c1o de procedimiento sancionador, diferenciándolo de cuando existen actuaciones prevías de investigación. • El reclamante solícita información sobre la situación en que se encuentra un expediente administrativo, al que no es aplicable la definición anterior, puesto que no se trata de un contenido o documento, sino de un "estado". A este respecto, debe tenerse en consideración que la Ley 3912015, de 1 de octubre, en su artículo 53. 1 a), reserva el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos a aquellos que ostenten la condición de interesados en /os mismos. Es decir, esta facultad para que la Administración facilite el estado de /os procedimientos que tramita, se sustancia mediante una petición que se resolverá, en su caso, aplicando la citada Ley 3912015, de 1 de octubre, y no a través de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, como pretende el reclamante. • En conclusión, el reclamante está utilizando la Ley 1912013, de 9 de diciembre, para tratar de conocer el estado de tramitación de un expediente, que se encuentra regulado en otra norma, la Ley 3912015, de 1 de octubre, y que la misma determina su conocimiento para aquellos que ostenten la condición de interesado. Asimismo, la definición del artículo 13 la Ley 1912013, de 9 de diciembre, no sería aplicable al supuesto planteado, puesto que nos encontramos ante la pretensión de conocer el estado de un expediente, y no del acceso a contenidos o documentos que son considerados información pública. • En consecuencia, y a la vista de las alegaciones esgrimidas por esta Agencia Española de Protección de Datos, se proceda a desestimar la reclamación interpuesta. 5. El 22 de diciembre de 2016, se trasladaron las alegaciones de la AEPD al Reclamante para que tomara vista del expediente y formulara nuevas alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 27 de diciembre de 2016, con el siguiente contenido: • En este caso, se le ha preguntado a la AEPD cuál es el estado del expediente derivado de una denuncia, y tal estado únicamente puede ser: "Actuaciones prevías investigación" o "Procedimiento Sancionador ~ La AEPD afirma que el "estado'; no es un documento, pero es que el número de indultados, o privados de sufragio tampoco es un "documento" en origen. El estado de un procedimiento es "un dato ~ o contenido, que obra en poder de la administración reclamada, y que necesariamente le sirve FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERRE Z 1 FE CHA: 20/02/201713:131 NOTAS: F cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En el caso que nos ocupa, debe analizarse si la solicitud de acceso a la información presentada-relativa a la obtención de copia sellada de una denuncia y al estado de un procedimiento -se incardina o no dentro del ámbito de aplicación de la L TAIBG o se rige por las normas propias de su específico procedimiento administrativo. En primer lugar, debe señalarse que en el hoy reclamante tiene la condición de denunciante en el procedimiento por cuya información se interesa. Este hecho es especialmente relevante respecto de la primera de la información solicitada copia la denuncia sellada en la AEPD. Así, la solicitud tiene por objeto acceder a información que ya conoce, por cuanto la denuncia fue presentada por el propio solicitante, con la única diferencia del sello-se entiende que registro de entrada­ en la AEPD. Entiende este Consejo DE Transparencia que la razón de esta petición puede ser el control de los plazos del procedimiento a tramitar por la AEPD. En este punto, deben señalarse las vías por las que la denuncia haya podido presentarse: -Por la sede electrónica del organismo, en cuyo caso el ciudadano recibe la documentación aportada con el registro de entrada. -Presencialmente, en cuyo caso el ciudadano recibe una copia de la documentación con el registro de entrada. -Por vía postal, en cuyo caso debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 122 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal ( ... ) 3. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador. 4. Estas actuaciones prevías tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a /as que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones prevías. Puede concluirse, por lo tanto, que la información que se solicita ya obra en poder del solicitante y debe desest imarse la reclamación en este punto. 4. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que entre los derechos que tienen los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública, no figura el acceso al estado en el que se encuentra un procedimiento administrativo. Así, el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a esos derechos, determina que Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con e//as, de los siguientes derechos: a) A comunicarse con /as Administraciones Públicas a través de un Punto Acceso General electrónico de la Administración. b) A ser asistidos en el uso de medíos electrónicos en sus relaciones con /as Administraciones Públicas. e) A utílízar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídi co. e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facílítarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente. g) A la obtención y utílízacíón de los medíos de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley. h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas. í) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y /as leyes. Estos derechos se entienden sin perjuicio de /os reconocidos en el artículo 53 referidos a /os interesados en el procedimiento administrati vo. Sin embargo, su artículo 53.1, señala que los derechos de /os interesados en un procedimiento administrativo son los siguientes: competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. b) A la presunción de no existencia de responsabí/ídad administrativa mientras no se demuestre lo contrarío. Por lo tanto, puede entenderse que el conocimiento del estado de un procedimiento es un derecho del interesado en dicho procedimiento, condición que no ostenta el solicitante en su condición de denunciante y un derecho que, en cualquier caso, debe diferenciarse claramente del de acceso a la informaci ón consagrado en la LTAIBG. En efecto, no debe dejar de recordarse aquí el objetivo de la Ley de Transparencia, claramente indicado en su preámbulo del siguiente modo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exige nte y que demanda participación de los poderes públicos. Es decir, se trata de una norma que tiene en la rendición de cuentas y la responsabilidad por la actuación pública, a través del control ejercido por los ciudadanos, su núcleo esencia l. Por otro lado, el artículo 13 de la LTAI BG reconoce como información pública, esto es, como posible objeto de una solicitud de información, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funcione s. Entiende este Consejo de Transparencia que claramente dicha condición no se da en la naturaleza de la información solicitada. En consecuencia, por todos los argumentos expuestos, la presente reclamación debe ser desestimada. 1111. RESOLUCIÓN En atenci ón a los Antecedentes y Fundamentos DESESTIMAR la Reclamación presentada por entrada el22 de noviembre de 2016, contra la DE PROTECCIÓN DE DATOS, de fecha 17 de noviembre de 2016. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci ón Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Pro cedimiento Administrat ivo Común de las Administraciones Públicas. En consecuen cia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ A dministrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día sigui ente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativ a. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizm endi Gutiérrez