El ciudadano solicitó a la AEPD copia sellada de una denuncia y el estado del procedimiento. La AEPD concedió la copia pero denegó el estado del procedimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la copia ya estaba en poder del solicitante y que el estado de un expediente no es información pública según la LTAIBG, sino un derecho del interesado regulado por la Ley 39/2015.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de copia de la denuncia se desestima ya que dicha información ya obra en poder del solicitante al ser el autor del documento.
2
El derecho a conocer el estado de tramitación de un procedimiento administrativo es una facultad reservada a los interesados según el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015.
3
La condición de denunciante no otorga automáticamente la condición de interesado necesaria para acceder al estado del procedimiento bajo la normativa administrativa.
4
El estado de un expediente no constituye un contenido o documento en los términos del artículo 13 de la LTAIBG, por lo que no es objeto de acceso a la información pública.
5
El núcleo esencial de la LTAIBG es la rendición de cuentas y el control ciudadano, lo cual difiere de la consulta de estados procesales de expedientes individuales.
Texto completo
RESOLUCIÓN
/REF: 00 1 -009 18 1
.VREF: R/0493 /20 16
ECHA: 1 7 de febr ero de 20 17
Con~e jo de
Transparencia y
Buen Gobiorno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artíc ulo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acc eso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamaci ón presentada por
entrada el 21 de noviembre de 2016, el Consejo
considerando los Antecedentes y Fundamentos
con
tinuación, adopta
la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obran te_ en el expediente, -
solicitó a la AGENCIA ESPANOLA DE PROTECCION DE
en escrito de fecha 10 de octubre de 2016, en virtud
de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante L TAIBG), la siguiente
información:
• En enero de 2016, tras varias denuncias y resoluciones de la AE PD frente
a Bankinter (E/0680912015), presenté ante la AEPD una nueva denuncia
contra Bankinter. Solicito a la AEPD que me mande copia de la denuncia
sellada en la AEPD
y me indique el estado del procedimiento.
2. Mediante
Resolución de fecha 17 de noviembre de 2016, la AEPD comunicó al
lo siguiente:
• En ese sentido, se /e concede el acceso a la información pública
remitiéndole la copia de la denuncia presentada ante
esta Agencia, el
pasado
20 de enero de 2016.
• Por otra parte, respecto a conocer el estado del procedimiento en relación
con la denuncia interpuesta,
al no tratarse esta petición de una información
[email protected]
pública de la descrita en el artículo 13 de la Ley 1912013, de 9 de
diciembre, no procede facilitar dicho estado en la presente resolución de
acceso a la información.
• Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
122.3 del Reglamento de desarrollo
de la Ley Orgánica 1511999, de 13 de
diciembre, aprobado mediante Real Decreto 172012007, de 21 de
diciembre, se acusa recibo de su denuncia. • Igualmente, le comunicamos que, a tenor del artículo 64.1.~ párrafo de la
Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, que las normas del procedimiento que rigen
la AEPD no prevén que haya de comunicar al denunciante la incoación del
procedimiento administrativo sancionador.
3.
El 22 de noviembre de 2016,
Reclamación ante este Consejo de
• Cuando se presenta una denuncia ante la Agencia Española de Protección
de Datos (AEPD}, la denuncia sigue las siguientes vías, alternativas:
lnadmisión
o Inicio de actuaciones previas de investigación, que
posteriormente pueden archivarse
o dar lugar al inicio del procedimiento
sancionador. La inadmisión
de la denuncia se comunica a los
denunciantes. También se les comunica a los denunciantes el inicio de
actuaciones previas de investigación
o su archivo. El inicio del
procedimiento sancionador se ha venido notificado a los denunciantes
de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 13. 2 del Real Decreto 139811993, de 4
de agosto,
por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el
Ejercicio de
la Potestad Sancionadora, derogado el 02.10.2016.
• La Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, que ha entrado en vigor el 02.10.2016.
no establece que se
le deba notificar al denunciante el inicio del
procedimiento sancionador.
Sin embargo, esta Ley establece en su
Disposición transitoria tercera, que
"A los procedimientos ya iniciados
antes de la entrada en vigor de
la Ley no les será de aplicación la misma.
rigiéndose por
la normativa
anterior': Pues bien, con fecha 19.01.2016,
presenté una denuncia ante la AEPD frente a Bankinter.
Al no tener
ninguna noticia
de la AEPD, con fecha 10.10.2016, remití a la AEPD una
solicitud
de información y acceso, a fin de que la AEPD me facilitara copia
de
la presentación de la denuncia y que me informara del estado del
procedimiento.
• La AEPD me ha facilitado copia de la presentación de la denuncia, y
respecto al estado del procedimiento me ha facilitado informaciones
contradictorias.
En primer lugar, la AEPD afirma que el estado del
procedimiento no es una información sujeta a transparencia.
Es incorrecto.
El estado del procedimiento sólo puede ser:
(a) actuaciones previas de
investigación o (b) procedimiento sancionador, lo que no es baladí: son dos
estadios diferenciados para la normativa, y se ocupan
de ellos personas
de 1 de octubre. Es decir, el acuerdo de inicio supone que comienza el
procedimiento, en este caso,
de naturaleza sancionadora. • En este sentido, el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 1511999,
de 13 de diciembre, aprobado mediante el Real Decreto 172012007, de 21
de diciembre, en la sección 3a del Capítulo 111 del Título IX denominado
"Procedimiento sancionador ", denomina a su artículo 127 "Iniciación del
procedimiento", en cuyo contenido se describe /os elementos que debe
contener el Acuerdo de
m1c1o de procedimiento sancionador,
diferenciándolo de cuando existen actuaciones prevías
de investigación.
• El reclamante solícita información sobre la situación en que se encuentra
un expediente administrativo, al que no es aplicable
la definición anterior,
puesto que no se trata de un contenido
o documento, sino de un
"estado".
A este respecto, debe tenerse en consideración que la Ley 3912015, de 1
de octubre, en su artículo
53. 1 a), reserva el derecho a conocer, en
cualquier momento, el estado
de tramitación de los procedimientos a
aquellos que ostenten la condición
de interesados en /os mismos. Es decir,
esta facultad para que
la Administración facilite el estado de /os
procedimientos que tramita, se sustancia mediante una petición que se
resolverá, en su caso, aplicando
la citada Ley
3912015, de 1 de octubre, y
no
a través de la Ley
1912013, de 9 de diciembre, como pretende el
reclamante.
• En conclusión, el reclamante está utilizando la Ley 1912013, de 9 de
diciembre, para tratar de conocer el estado de tramitación de un
expediente, que se encuentra regulado en otra norma,
la Ley
3912015, de 1
de octubre, y que
la misma determina su conocimiento para aquellos que
ostenten
la condición de interesado. Asimismo, la definición del artículo 13
la Ley
1912013, de 9 de diciembre, no sería aplicable al supuesto
planteado, puesto que nos encontramos ante la pretensión
de conocer el
estado
de un expediente, y no del acceso a contenidos o documentos que
son considerados información pública.
• En consecuencia, y a la vista de las alegaciones esgrimidas por esta
Agencia Española de Protección
de Datos, se proceda a desestimar la
reclamación interpuesta.
5.
El 22 de diciembre de 2016, se trasladaron las alegaciones de la AEPD al
Reclamante para que tomara vista del expediente y formulara nuevas
alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 27 de diciembre de 2016, con el
siguiente contenido:
• En este caso, se le ha preguntado a la AEPD cuál es el estado del
expediente derivado
de una denuncia, y tal estado únicamente puede ser:
"Actuaciones prevías
investigación" o "Procedimiento Sancionador ~ La
AEPD afirma que el "estado'; no es un documento, pero es que el número
de indultados,
o privados de sufragio tampoco es un "documento" en
origen. El estado
de un procedimiento es
"un dato ~ o contenido, que obra
en poder de
la administración reclamada, y que necesariamente le sirve
FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERRE Z 1 FE CHA: 20/02/201713:131 NOTAS: F
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir,
la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3.
En
el caso que nos ocupa, debe analizarse si la solicitud de acceso a la
información presentada-relativa a la obtención de copia sellada de una denuncia
y al estado de un procedimiento -se incardina o no dentro del ámbito de
aplicación de la L TAIBG o se rige por las normas propias de su específico
procedimiento administrativo.
En primer
lugar, debe señalarse que en el hoy reclamante tiene la condición de
denunciante en el procedimiento por cuya información se interesa. Este hecho es
especialmente relevante respecto de la primera de la información solicitada copia
la denuncia sellada en la AEPD. Así,
la solicitud tiene por objeto acceder a
información que
ya conoce, por cuanto
la denuncia fue presentada por el propio
solicitante, con la única diferencia del sello-se entiende que registro de entrada
en la AEPD. Entiende este Consejo DE Transparencia que la razón de esta
petición puede ser el control de los plazos del procedimiento a tramitar por la
AEPD.
En este punto, deben señalarse las vías por las que la denuncia haya podido
presentarse:
-Por la sede electrónica del organismo, en cuyo caso el ciudadano recibe la
documentación aportada con el registro de entrada.
-Presencialmente, en cuyo caso el ciudadano recibe una copia de la
documentación con el registro de entrada.
-Por vía postal, en cuyo caso debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo
122 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal
( ... )
3. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia
una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia
Española de Protección de Datos acusará recibo de
la denuncia o petición,
pudiendo solicitar cuanta documentación
se estime oportuna para poder
comprobar
los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento
sancionador.
4. Estas actuaciones prevías tendrán una duración máxima de doce meses a
contar desde
la fecha en la que la denuncia o petición razonada a /as que se
refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de
Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la
Agencia acordase la realización de dichas actuaciones.
El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio
de procedimiento sancionador producirá
la caducidad de las actuaciones prevías.
Puede
concluirse, por lo tanto, que la información que se solicita ya obra en poder
del solicitante y debe desest imarse la reclamación en este punto.
4. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que entre los derechos que tienen los
ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública, no figura el acceso al
estado en el que se encuentra un procedimiento administrativo. Así, el artículo 13
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativo a esos derechos, determina que Quienes
de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad
de obrar ante las
Administraciones
Públicas, son titulares, en sus relaciones con e//as, de los
siguientes derechos:
a) A comunicarse con
/as Administraciones
Públicas a través de un Punto
Acceso General electrónico de la Administración.
b) A
ser asistidos en el uso de medíos electrónicos en sus relaciones con
/as Administraciones
Públicas.
e) A utílízar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad
Autónoma,
de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico.
d)
Al acceso a la información
pública, archivos y registros, de acuerdo con
lo previsto en la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento
Jurídi
co.
e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados
públicos, que habrán
de facílítarles el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento
de sus obligaciones.
f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones
Públicas y
autoridades, cuando
así corresponda legalmente.
g) A
la obtención y utílízacíón de los medíos de identificación y firma
electrónica contemplados en esta Ley.
h) A la protección de datos
de carácter personal, y en particular a la
seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros,
sistemas y aplicaciones de las Administraciones
Públicas.
í) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y /as leyes.
Estos derechos se entienden sin perjuicio de /os reconocidos en el
artículo 53 referidos a
/os interesados en el procedimiento administrati vo.
Sin embargo, su artículo 53.1, señala que los derechos de /os interesados en un
procedimiento administrativo
son
los siguientes:
competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal
competencia.
b) A la presunción
de no existencia de responsabí/ídad administrativa
mientras no se demuestre lo contrarío.
Por
lo tanto, puede entenderse que el conocimiento del estado de un procedimiento es
un derecho del interesado en dicho procedimiento, condición que no ostenta el
solicitante en su condición de denunciante y un derecho que, en cualquier caso, debe
diferenciarse claramente del de acceso a la informaci ón consagrado en la LTAIBG.
En efecto, no debe dejar de recordarse aquí el objetivo de la Ley de Transparencia,
claramente indicado en su preámbulo del siguiente modo: La transparencia, el acceso
a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exige
nte y que demanda participación de los poderes
públicos.
Es decir, se trata de una norma que tiene en la rendición de cuentas y la
responsabilidad por la actuación pública, a través del control ejercido por los
ciudadanos, su núcleo esencia l.
Por otro lado, el artículo 13 de la LTAI BG reconoce como información pública, esto es,
como posible objeto de una solicitud de información, los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funcione s. Entiende este Consejo de Transparencia
que claramente dicha condición no se da en la naturaleza de la información solicitada.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos, la presente reclamación debe
ser desestimada.
1111. RESOLUCIÓN
En atenci ón a los Antecedentes y Fundamentos
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
entrada el22 de noviembre de 2016, contra la
DE PROTECCIÓN DE DATOS, de fecha 17 de noviembre de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Informaci ón Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Pro cedimiento Administrat ivo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuen cia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
A
dministrativo de Madrid en
plazo de dos meses a contar desde el día sigui ente al de
su notificación, de
conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativ a.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizm endi Gutiérrez