Se solicitó al Ministerio de Sanidad la relación de miembros del comité de expertos para la desescalada, sus declaraciones de intereses, el procedimiento de selección y su régimen económico. Ante la falta de respuesta de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por vulnerar el derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, siendo la falta de respuesta una contradicción al principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2
El derecho de acceso a la información pública es de amplio alcance y sus límites deben interpretarse de forma estricta y restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La difusión de la identidad de expertos que actúan de forma voluntaria en órganos públicos se enmarca en la previsión del artículo 15.2 de la LTAIBG y no vulnera la protección de datos personales.
4
El objeto de una solicitud de acceso debe ser información que ya exista y esté disponible en el organismo, no pudiendo obligar a la Administración a producir información nueva.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 492/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), y con fecha 8 de mayo de 2020, la siguiente información:
1.- Relación de miembros del comité de expertos que asesora al Gobierno en la desescalada y
copia de la declaración de intereses de los miembros.
2.- Procedimiento de selección realizado así como dictámenes y documentos relevantes
tenidos en cuenta para la selección de sus miembros y copia de la resolución, cualquiera que
sea el formato documental, que efectúa su nombramiento.
3.- Régimen económico de los miembros del comité.
S/REF: 001-042934
N/REF: R/0492/2020; 100-004021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Comité de expertos asesor en la desescalada
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 7 de agosto de 2020 y el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha 8 de MAYO de 2020 se solicitó información al Ministerio de
SANIDAD cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDA: Que transcurrido el plazo desde el inicio del procedimiento, el Ministerio de
Sanidad ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud delo expuesto
SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente
para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la
presente reclamación al amparo del artículo 24 dela Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro
derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de
acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.
. Con fecha 11 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Notificado el requerimiento al Ministerio el 13 de agosto de 2020, mediante su
comparecencia, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la
que trae causa la presente reclamación cabe aludir a la suspensión de términos y plazos
administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado
mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de
alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con
los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos
administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera
previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y
sus prórrogas.
En este sentido, y si bien la solicitud de información se presentó el 8 de mayo de 2020 cuando
aún estaba en vigor la suspensión de plazos administrativos decretada con el estado de
alarma, entendemos como fecha de entrada en el órgano competente para resolver el 1 de
junio de 2020, fecha de efecto del levantamiento de la suspensión, tal y como hemos
señalado.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
Teniendo en cuenta lo anterior, el plazo máximo para resolver y notificar finalizó el 1 de julio
de 2020, a pesar de lo cual el Ministerio de Sanidad no ha dictado resolución en respuesta a la
solicitud de información.
En este sentido, se recuerda a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Por todo ello, cabe insistir en lo indicado en el propio Preámbulo de la norma, en el sentido
de que con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (entre
los más recientes, el R/358/2020, R/359/2020 y R/360/2020
, o R/486/2020) todos ellos
frente al Ministerio de Sanidad) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de
la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al
solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos volver a
reiterar que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se
presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación
del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a
todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha
solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la
reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la
misma no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante, y a pesar de
que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de solicitud de
alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta.
En atención a estas circunstancias , no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en
la tramitación y la falta de respuesta y alegaciones, dificulta la adecuada protección y garantía
del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales
de Justicia, como bien conoce la Administración, como de amplio alcance y límites
restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que
corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG).
4. Respecto al fondo del asunto, recordemos que la solicitud de información se centra en este
caso en conocer (i) la
Relación de miembros del comité de expertos que asesora al Gobierno
en la desescalada y copia de la declaración de intereses de los miembros
; (ii) el Procedimiento
de selección realizado así como dictámenes y documentos relevantes tenidos en cuenta para
la selección de sus miembros y copia de la resolución, cualquiera que sea el formato
documental, que efectúa su nombramiento; y (iii) el Régimen económico de los miembros del
comité.
Teniendo en cuenta, como se ha expuesto anteriormente, que la Administración no ha
respondido a la solicitud de información ni presentado alegaciones a la reclamación, se
considera necesario señalar que se han publicado numerosas noticias
respecto al comité
sobre el que se solicita información.
Por otro lado, cabe recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el
objeto de una solicitud de acceso puede ser contenidos o documentos que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para
que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el
organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la
haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
5. Dicho esto, cabe traer a colación que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha
pronunciado recientemente en relación con reclamaciones presentadas que traían causa de
solicitudes de información similares:
- En el expediente de reclamación R/400/2020
, que se estimó por motivos formales debido
a que se proporcionó la información con posterioridad a que la reclamación fuese
presentada, se solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, entre otras cuestiones, los Miembros, expertos y participantes (nombre,
apellidos y cargo) del grupo multidisciplinar para la desescalada.
En la resolución del citado expediente se concluía lo siguiente:
4. Por otro lado, en el presente caso, y según se señala en los antecedentes, se solicita
información sobre i) los miembros, expertos y participantes (nombre, apellidos y cargo)
del grupo multidisciplinar para la desescalada, ii) copia íntegra de los órdenes del día y
actas de todas y cada una de las reuniones del grupo y iii) la copia íntegra de todos y cada
uno de los informes elaborados por el grupo multidisciplinar para la desescalada, entre el
15 de marzo y el 10 de mayo, ambas fechas inclusive.
A título de ejemplo https://www.elconfidencial.com/espana/coronavirus/2020-07-30/comite-expertos-desescalada-coronavirus 2700916/
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/09.html
Por su parte, la Administración deniega inicialmente la información relativa a la identidad
de los expertos, alegando que se vulnera el derecho a la protección de sus datos
personales, pero, contradictoriamente, en vía de reclamación asegura que esos datos
identificativos ya han sido publicados y añade una relación de 15 expertos, con nombres,
apellidos y cargos.
Es claro, a la vista de los hechos que han tenido lugar y que constan en el expediente, que
no se produce vulneración de datos personales de personas de reconocido prestigio
profesional cuyas reseñas personales, académicas y profesionales han sido
voluntariamente hechas públicas por ellos mismos y que están al alcance de cualquiera
que realizase una simple búsqueda en Internet.
Tampoco se produce esta vulneración cuando el propio Ministerio aporta esta relación
nominativa en sus alegaciones al presente procedimiento, relación que el reclamante
considera insuficiente en base a lo que entendemos son meras conjeturas sin apoyo
documental alguno y que, por lo tanto, no podrían ser tenidas en cuenta a los efectos de
la presente reclamación.
Recordemos que, según dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG, con carácter general, y
salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros
derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo
impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano.
En consecuencia, y toda vez que los integrantes del “grupo de la desescalada” lo hacían
en su condición de expertos y, como recalca el Ministerio, de forma voluntaria,
entendemos que la difusión de su identidad se enmarcaría en la previsión contenida en el
precepto señalado y, en consecuencia, no resultaría de aplicación el límite de la
protección de datos personales invocado inicialmente. Asimismo, y puesto que este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no dispone de datos que confirmen que el
listado proporcionado no esté completo, no podemos concluir con que el mismo haya
de ser ampliado por la Administración.
- En el expediente de reclamación R/440/2020, que fue desestimado- se solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD Todas las actas de las reuniones del Comité Técnico de
Seguimiento del Coronavirus.
En la resolución del citado expediente se concluía lo siguiente:
4. En cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado indicado en los antecedentes
de hecho, se solicita la entrega de las actas del Comité Técnico de Seguimiento del
Coronavirus, que la Administración no concede argumentando que tales actas no existen.
No obstante, y en relación a lo planteado por el solicitante, le proporciona información
sobre la composición del Comité Científico de la COVID-19 y un posterior grupo de
asesores que elaboraron informes técnicos de progresión a fases por parte de las
Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla y que están disponibles en la
página web del Ministerio de Sanidad.
En este caso, y con independencia de las diversas informaciones que aparecido en los
medios de comunicación sobre el Comité cuyas actas se solicitan, debemos tener en cuenta,
al objeto de poder resolver la presente reclamación, que no se han podido aportar al
procedimiento indicios suficientes que hagan poner en duda las manifestaciones del
Ministerio acerca de la no existencia de las actas de este Comité que ahora se solicitan.
En este sentido, y como hemos indicado en diversos expedientes- a título de ejemplo, se
señalan los R/0505/2017 y R/0249/2018 el objeto de una solicitud de información debe ser
cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de
información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica
la LTAIBG.
En consecuencia, si una solicitud de información se dirige a obtener información que no
existe, la misma carece de objeto y, en consecuencia, la presente reclamación no puede
prosperar.
Teniendo en cuenta lo analizado en los expedientes anteriores, podemos confirmar que i) ha
existido un Comité de Expertos que ha asesorado al Gobierno en la desescalada derivada del
confinamiento inicial de la población española consecuencia de la crisis de la COVID-19 ii) su
composición ha sido proporcionada a otro reclamante tal y como quedó reflejado en el
expediente R/0440/2020 antes señalado iii) consecuencia también de los precedentes
tramitados, conocemos que la participación de los integrantes del indicado comité lo fue en
su condición de expertos y de forma voluntaria.
No obstante lo anterior, y a salvo de indicación por parte de la Administración de que la
información requerida no existe, no se ha podido constatar si los integrantes del mencionado
Comité han debido suscribir una declaración de intereses- punto primero de la solicitud- si su
nombramiento se ha efectuado previa tramitación de un procedimiento concreto finalizado
por resolución- punto segundo- o si tienen un régimen económico que sería consecuencia de
la percepción de algún tipo de retribución por su participación.
En consecuencia, consideramos que se ha podido comprobar que, a pesar de que el
MINISTERIO DE SANIDAD no ha dado respuesta a la solicitud de información, parte de los
datos solicitados- composición del Comité de expertos- existe y, de hecho, el mismo
Departamento los ha proporcionado a otro interesado. Por otro lado, sobre el resto de la
información solicitada, y, reiteramos, ante la ausencia de indicación en contrario por parte de
la Administración, consideramos que debe proporcionarse una respuesta en la que se
proporcione la información solicitada o bien se indique y justifique debidamente que los
datos requeridos no existen.
Por ello, y con base en todos los argumentos que anteceden, la presente reclamación ha de
ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
, con entrada el 7 de agosto de 2020, contra el MINISTER IO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
1.- Relación de miembros del comité de expertos que asesora al Gobierno en la
desescalada y copia de la declaración de intereses de los miembros.
2.- Procedimiento de selección realizado así como dictámenes y documentos
relevantes tenidos en cuenta para la selección de sus miembros y copia de la
resolución, cualquiera que sea el formato documental, que efectúa su nombramiento.
3.- Régimen económico de los miembros del comité.
En el supuesto de que no existiera la información solicitada, se deberá hacer constar
expresamente dicha circunstancia y justificarla debidamente.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez