Se solicitó a la CNMV la documentación y análisis utilizados para fijar el precio de las acciones de Funespaña en 7,37 euros. El interesado alegó silencio administrativo tras reiterar la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que el asunto deriva de un conflicto con vías de impugnación propias, excediendo los fines de la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública tiene como finalidad controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones para facilitar la rendición de cuentas.
2
La solicitud se refiere a un procedimiento de valoración de acciones que ya ha sido impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3
Cuando existe un conflicto derivado de un acto administrativo con vías de impugnación propias, la solicitud de documentos excede los fines perseguidos por la normativa de transparencia.
4
Las partes pueden solicitar los documentos o pruebas pertinentes a través de los procedimientos administrativos o judiciales específicos para la impugnación del acto.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 492/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente (una vez subsanada la
reclamación a requerimiento de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), la
reclamante dirigió correo electrónico a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
(CNMV), con fecha 12 de mayo de 2019 (que reiteró con fecha 30 de junio de 2019), con el
siguiente contenido:
Incomprensiblemente, el folleto de la OPA obligatoria que sobre Funespaña formulo
Mapfre a principios del año 2012, no incluía ningún informe de valoración, lo que significa
que la CNMV aceptó el precio de 7,00 euros como equitativo sin ningún tipo de
justificación.
El 3 de Julio de 2015, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo sentenció que el precio aceptado por la CNMV de 7 euros por acción no se
ajustaba a lo dispuesto en el Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las
ofertas públicas de adquisición de valores, instando a la CNMV a que lo recalculase.
S/REF
N/REF: R/0492/2019; 100-002723
Fecha: 5 de agosto de 2019
Dirección:
Adm
inistración/Organismo: Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV)
Información solicitada: Informe de valoración del justiprecio de acciones de Funespaña
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Cumpliendo lo ordenado por el TS en su Sentencia, el Consejo de la CNMV adoptó un
Acuerdo de 28 de octubre de 2015, según el cual el precio equitativo de la OPA quedó fijado
en 7,37 euros por acción.
Les ruego que, en cumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, me remitan todo aquel informe, estudio,
análisis, o cualquier otro tipo de documento, que sirvió al Consejo de la CNMV para
determinar un justiprecio para la acción de Funespaña de 7,37 euros.
2. Mediante correo electrónico del Servicio de Información de la CNMV de fecha 12 de mayo de
2019, se informa a la interesada lo siguiente:
Se informa de que este buzón es exclusivamente para peticiones de envío de
documentación incorporada a los Registros Oficiales o emisión de certificados sobre la
misma.
Se acusa recibo de su solicitud y se informa de que de acuerdo a lo indicado en la Ley
1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno el plazo de resolución es de un mes desde la fecha de solicitud. Este plazo podré
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario
3. Asimismo, mediante correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2019, el Servicio de
Reclamaciones de la CNMV informó a la interesada lo siguiente:
Como respuesta a su correo le informamos que este buzón no está habilitado para la
presentación de escritos, en este sentido le indicamos para la presentación de cualquier
escrito de consulta o reclamación, dispone de los siguientes medios:
-Por vía telemática, a través de la Sede Electrónica de la CNMV, utilizando para ello
certificado o DNI electrónico o bien usuario y contraseña.
Adjuntamos enlace:
https://sede.cnmv.gob.es/SedeCNMV/LibreAcceso/RQC/Reclamaciones Consultas.aspx
-Mediante escrito dirigido al Servicio de Reclamaciones de la CNMV, C/ Edison, 4 - 28006
Madrid.
Para ello se ha habilitado un formulario que podrá encontrar en la página web
www.cnmv.es, en la “Sección del inversor”, dentro del apartado “consultas”.
Adjuntamos enlace:
También puede contactar con el teléfono de atención al inversor 900535015
4. A la vista de lo anterior, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 13 de julio de
2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (en adelante, LTAIBG)
, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El pasado 12 de mayo, solicité al departamento correspondiente de la CNMV, información
sobre la documentación que utilizó el Consejo de dicho organismo, para determinar un
justiprecio de 7,36 euros para la acción de Funespaña.
A pesar de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, establece un plazo máximo de un mes para el envía de la
información y de que, el 30 de junio, me quejé por no haberla recibido y les reiteré mi
solicitud, a día de hoy no he recibido respuesta alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe analizarse si los datos solicitados se acomodan al concepto de
información pública de la LTAIBG y, en consecuencia, si nos encontramos ante una solicitud
de acceso a la información al amparo de dicha norma. En este sentido, ha de recordarse que
la finalidad perseguida por la LTAIBG, que es controlar la actuación pública y conocer el
proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los
organismos públicos frente a los ciudadanos, como se desprende de su Preámbulo.
En efecto, la exposición de motivos de la LTAIBG recoge la finalidad de la Transparencia,
indicando que Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Asimismo, recoge cómo debe entenderse el derecho a la información pública, señalando que
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos
se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección
de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los
mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información
afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso,
mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la
normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con
carácter general, el consentimiento de su titular.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
4. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia, lo solicitado no
persigue dicha finalidad.
En efecto, según se desprende de la documentación que obra en el expediente, y conforme
figura en los antecedentes de hecho, entendemos por un lado que se ha llevado a cabo un
procedimiento de valoración de acciones de la empresa Funespaña, ya que la interesada
solicita informe, estudio, análisis, o cualquier otro tipo de documento, que sirvió al Consejo de
la CNMV para determinar un justiprecio para la acción de Funespaña. Por otro, y según
manifiesta la reclamante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo sentenció que el precio aceptado por la CNMV de 7 euros por acción no se ajustaba a
lo dispuesto en el Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas
de adquisición de valores, instando a la CNMV a que lo recalculase, es decir, el procedimiento
de expropiación de acciones ha sido impugnado ante la jurisdicción competente. A raíz de lo
cual, manifiesta la interesada que Cumpliendo lo ordenado por el TS en su Sentencia, el
Consejo de la CNMV adoptó un Acuerdo de 28 de octubre de 2015, según el cual el precio
equitativo de la OPA quedó fijado en 7,37 euros por acción.
https://www consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/16_particular_7_tributos.html
A todo lo anterior, cabe añadir que a la vista de la solicitud de la interesada el Servicio de
reclamaciones de la CNMV le contesta que puede dirigirse Mediante escrito dirigido al
Servicio de Reclamaciones de la CNMV, C/ Edison, 4 - 28006 Madrid. Para ello se ha habilitado
un formulario que podrá encontrar en la página web www.cnmv.es, en la “Sección del
inversor”, dentro del apartado “consultas”.
También puede contactar con el teléfono de atención al inversor 900535015
5. De todo ello se deduce que existe un conflicto derivado del justiprecio calculado por la CNMV
en la expropiación de acciones de la empresa Funespaña, que incluso ha sido objeto de
reclamación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que, a juicio de este
Consejo de Transparencia excede de lo que deben considerarse los fines perseguidos por la
normativa de Transparencia y acceso a la información pública. Teniendo sus propias vías de
impugnación, tanto administrativas como judiciales, en las que las partes podrán solicitar los
documentos o pruebas que estimen pertinentes.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE
la Reclamación presentada por , con entrada el 13 de julio de
2019 contra la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda