El ciudadano solicitó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el desglose de la inversión en publicidad institucional (2013-2017). Alegó silencio administrativo al no recibir respuesta en un mes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la Administración había ampliado legalmente el plazo de resolución, por lo que aún no se había producido el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 20.1 de la LTAIBG permite ampliar el plazo de resolución por un mes adicional en caso de volumen o complejidad de la información, previa notificación al solicitante.
2
La Administración notificó correctamente la ampliación del plazo el 27 de julio, extendiendo la fecha límite de resolución hasta el 19 de septiembre.
3
La reclamación ante el Consejo se interpone tras la notificación del acto impugnado o una vez producidos los efectos del silencio administrativo (art. 24.2 LTAIBG).
4
Se concluye que la reclamación fue presentada prematuramente, antes de que expirara el plazo legal ampliado para resolver, lo que conlleva su inadmisión.
Texto completo
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
SIREF: 001-026492
NIREF: R/049212018 (100-001316)
FECHA: 3 de septiembre de 20 18
ASUNTO: Reso lución de Reclamación presentada al amparo del artíc ulo 24 de la
Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Trans parencia, a cceso a la información
pública y buen gobierno
, con
ransparenc1a y uen
En respuesta a la Reclamación presentada por
entrada el
23 de agosto de
2018, el Consejo
considerando los Antecedentes y Fundamentos
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
Jurídicos que se especifican a
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a través del Portal de la Transparencia, el 19 de julio de
la Ley 19/2013, de 10 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente
información:
El total de dinero invertido por el Ministerio de de Energía, Turismo y Agenda
Digi
tal para campañas de pub licidad institucional desglosado por la propia
campaña y por el medio de comunicación que ha recibi
do cada cantidad de dinero
entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, ambos i
nclusive.
Se
trata de una información de interés público y que otros organismos públicos, como
la Generalit
at de Cataluña o el Ministerio de Fomento ya han hecho públi ca a
través de so
licitudes en veces ante riores, como se puede ver, por ejemplo, en
esta información del Ministerio de Fomento de eldia
rio.es entre 2012 y 2015:
https:
l/www. eldiar io. es/sociedad/Ministerio-Fomento-ABC-
__ 0_792321186.html
Además,
solicito que en la informaci ón se indique la fecha exacta de cada pago a
cada
medio, o sí no es posible ese nivel de deta lle en la informaci ón, que al
menos
se desglose pa ra cada uno de /os años solicitados
2.
El día 26 de abril de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de presentada al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:
Realicé la solicitud de acceso a la información presente el pasado 19 de julio y fue
tramitada el mismo día(adjunto el documento que lo acredita). El Ministerio de
Energía y Turismo aún, a 23 de agosto, no me ha comunicado ninguna respuesta
ni resolución. Por tanto, han excedido el plazo de un mes y aún no han
respondido.
Mi solicitud pedía “el total de dinero invertido por el Ministerio de de Energía,
Turismo y Agenda Digital para campañas de publicidad institucional desglosado
por la propia campaña y por el medio de comunicación que ha recibido cada
cantidad de dinero entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2017,
ambos inclusive. Se trata de una información de interés público y que otros
organismos públicos, como la Generalitat de Cataluña o el Ministerio de Fomento
ya han hecho pública a través de solicitudes en veces anteriores, como se puede
ver, por ejemplo, en esta información del Ministerio de Fomento de eldiario.es
entre 2012 y 2015: https://www.eldiario.es/sociedad/Ministerio-Fomento-ABC-
_0_792321186.html Además, solicito que en la información se
indique la fecha exacta de cada pago a cada medio, o si no es posible ese nivel
de detalle en la información, que al menos se desglose para cada uno de los años
solicitados”.
Tal y como ya indico en mi solicitud, se trata de información de interés público que
otras administraciones ya han hecho públicas. Además, tal y como ha dictado el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otras ocasiones: “El artículo 8 d)
de la LTAIBG indica que ‘Los presupuestos, con descripción de las principales
partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su
estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas’, pero
esta amplitud de términos no es óbice para que se pueda solicitar el acceso a la
información de forma más detallada en ejercicio del derecho reconocido en el
artículo 12 de la misma ley. Por ello, debería prevalecer el interés público por
encima de otros posibles límites". Es decir, ante la posibilidad de que alegan algún
tipo de límite desde el ministerio, hay que tener en cuenta que se trata de una
información de interés público para la ciudadanía, ya que sirve para que una
administración rinda cuentas y explique cómo ha gastado unos determinados
recursos monetarios.
El interesado aportaba comunicación recibida en el siguiente sentido:
Con fecha 19 de julio de 2018 su solicitud de acceso a la información publica con
número 001-026492, está en SUBSECRETARIA MINETAD del Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo, centro directivo que resolverá su solicitud.
A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para
contestar a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
3. El día 28 de agosto de 2018, se trasladó la documentación obrante en el
expediente, a través de la Unidad de Información de Transparencia del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO para que presentase las
alegaciones oportunas.
En el escrito de alegaciones, de entrada el 31 de agosto, se indicaba lo siguiente:
El pasado día 27 de julio de 2018, se comunicó a través de notificación en GESAT
la ampliación del plazo para resolver por otro mes, conforme al artículo 20.1 de la
Ley 19/2013 de 9 de diciembre, por el volumen y la complejidad de la información
que se solicitaba, siendo la fecha de final de resolución de este expediente el 19
de septiembre de 2018.
- El interesado, compareció a esta notificación con fecha de 27 de julio Con
conocimiento el interesado de la ampliación de plazo para resolver por un mes
más, conforme al artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, interpone
Reclamación ante el CTBG con fecha de 23 de agosto de 2018, fundamentando
su motivación en el siguiente contenido: “Realicé la solicitud de acceso a la
información presente el pasado 19 de julio y fue tramitada el mismo día (adjunto el
documento que lo acredita). El Ministerio de Energía y Turismo aún, a 23 de
agosto, no me ha comunicado ninguna respuesta ni resolución. Por tanto, han
excedido el plazo de un mes y aún no han respondido.”
Por lo tanto, se solicita que se admita a trámite este escrito, y que se convenga en
la inadmisión de esta reclamación por cuanto, una vez se ha solicitado ampliación
de plazo para resolver, esta solicitud de información, y este procedimiento se
encuentra todavía en plazo de resolución.
Se acompañan a este escrito los siguientes documentos:
- Notificación de ampliación de Plazo (documento de GESAT).
- Documento de ampliación de plazo (elaborado por este Departamento).
- Justificante de la comparecencia del interesado a la notificación de GESAT.
- Justificante de la comparecencia del interesado al documento de ampliación de
plazo elaborado en este Departamento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG en cuanto a la contestación a una solicitud de acceso a
la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
Según se desprende de los hechos recogidos en los antecedentes, la solicitud de
información fue presentada con fecha 19 de julio y ese mismo día tuvo entrada en
el órgano competente para resolver según lo indicado en el mencionado art. 20.1.
Igualmente, y de acuerdo con la previsión también recogida en ese precepto, la
Administración comunicó al solicitante la ampliación del plazo para resolver con
fecha 27 de julio. El interesado compareció a dicha comunicación según queda
también acreditado en el expediente.
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta la ampliación comunicada- de la que, si
bien el reclamante tenía conocimiento, no informó a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno-, el plazo para dictar resolución expresa de la
solicitud vencería el próximo 19 de septiembre.
4. Sentado lo anterior, debe recordarse que, en lo concerniente a la tramitación de
una reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en aplicación del art. 24 de la LTAIBG, el apartado 2 de dicho precepto
señala lo siguiente:
La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Por lo tanto, teniendo en cuenta los plazos de que dispone la Administración para
resolver según lo indicado en los apartados precedentes de esta resolución,
podemos concluir que la reclamación se ha presentado antes de que se produjera
el silencio administrativo alegado por el reclamante, circunstancia que conlleva su
inadmisión.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR la Reclamación presentada por , con
entrada el 23 de agosto de 2018, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO
YTURISMO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda