Inadmitida 03/09/2018 · 11 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre gasto en publicidad institucional del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

El ciudadano solicitó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el desglose de la inversión en publicidad institucional (2013-2017). Alegó silencio administrativo al no recibir respuesta en un mes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la Administración había ampliado legalmente el plazo de resolución, por lo que aún no se había producido el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 20.1 de la LTAIBG permite ampliar el plazo de resolución por un mes adicional en caso de volumen o complejidad de la información, previa notificación al solicitante.
2 La Administración notificó correctamente la ampliación del plazo el 27 de julio, extendiendo la fecha límite de resolución hasta el 19 de septiembre.
3 La reclamación ante el Consejo se interpone tras la notificación del acto impugnado o una vez producidos los efectos del silencio administrativo (art. 24.2 LTAIBG).
4 Se concluye que la reclamación fue presentada prematuramente, antes de que expirara el plazo legal ampliado para resolver, lo que conlleva su inadmisión.

Texto completo

Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA RESOLUCIÓN SIREF: 001-026492 NIREF: R/049212018 (100-001316) FECHA: 3 de septiembre de 20 18 ASUNTO: Reso lución de Reclamación presentada al amparo del artíc ulo 24 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Trans parencia, a cceso a la información pública y buen gobierno , con ransparenc1a y uen En respuesta a la Reclamación presentada por entrada el 23 de agosto de 2018, el Consejo considerando los Antecedentes y Fundamentos continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: Jurídicos que se especifican a 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,­ solicitó a través del Portal de la Transparencia, el 19 de julio de la Ley 19/2013, de 10 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información: El total de dinero invertido por el Ministerio de de Energía, Turismo y Agenda Digi tal para campañas de pub licidad institucional desglosado por la propia campaña y por el medio de comunicación que ha recibi do cada cantidad de dinero entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, ambos i nclusive. Se trata de una información de interés público y que otros organismos públicos, como la Generalit at de Cataluña o el Ministerio de Fomento ya han hecho públi ca a través de so licitudes en veces ante riores, como se puede ver, por ejemplo, en esta información del Ministerio de Fomento de eldia rio.es entre 2012 y 2015: https: l/www. eldiar io. es/sociedad/Ministerio-Fomento-ABC- __ 0_792321186.html Además, solicito que en la informaci ón se indique la fecha exacta de cada pago a cada medio, o sí no es posible ese nivel de deta lle en la informaci ón, que al menos se desglose pa ra cada uno de /os años solicitados 2. El día 26 de abril de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación de presentada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente: Realicé la solicitud de acceso a la información presente el pasado 19 de julio y fue tramitada el mismo día(adjunto el documento que lo acredita). El Ministerio de Energía y Turismo aún, a 23 de agosto, no me ha comunicado ninguna respuesta ni resolución. Por tanto, han excedido el plazo de un mes y aún no han respondido. Mi solicitud pedía “el total de dinero invertido por el Ministerio de de Energía, Turismo y Agenda Digital para campañas de publicidad institucional desglosado por la propia campaña y por el medio de comunicación que ha recibido cada cantidad de dinero entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive. Se trata de una información de interés público y que otros organismos públicos, como la Generalitat de Cataluña o el Ministerio de Fomento ya han hecho pública a través de solicitudes en veces anteriores, como se puede ver, por ejemplo, en esta información del Ministerio de Fomento de eldiario.es entre 2012 y 2015: https://www.eldiario.es/sociedad/Ministerio-Fomento-ABC- _0_792321186.html Además, solicito que en la información se indique la fecha exacta de cada pago a cada medio, o si no es posible ese nivel de detalle en la información, que al menos se desglose para cada uno de los años solicitados”. Tal y como ya indico en mi solicitud, se trata de información de interés público que otras administraciones ya han hecho públicas. Además, tal y como ha dictado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otras ocasiones: “El artículo 8 d) de la LTAIBG indica que ‘Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas’, pero esta amplitud de términos no es óbice para que se pueda solicitar el acceso a la información de forma más detallada en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 12 de la misma ley. Por ello, debería prevalecer el interés público por encima de otros posibles límites". Es decir, ante la posibilidad de que alegan algún tipo de límite desde el ministerio, hay que tener en cuenta que se trata de una información de interés público para la ciudadanía, ya que sirve para que una administración rinda cuentas y explique cómo ha gastado unos determinados recursos monetarios. El interesado aportaba comunicación recibida en el siguiente sentido: Con fecha 19 de julio de 2018 su solicitud de acceso a la información publica con número 001-026492, está en SUBSECRETARIA MINETAD del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, centro directivo que resolverá su solicitud. A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 3. El día 28 de agosto de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente, a través de la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO para que presentase las alegaciones oportunas. En el escrito de alegaciones, de entrada el 31 de agosto, se indicaba lo siguiente: El pasado día 27 de julio de 2018, se comunicó a través de notificación en GESAT la ampliación del plazo para resolver por otro mes, conforme al artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, por el volumen y la complejidad de la información que se solicitaba, siendo la fecha de final de resolución de este expediente el 19 de septiembre de 2018. - El interesado, compareció a esta notificación con fecha de 27 de julio Con conocimiento el interesado de la ampliación de plazo para resolver por un mes más, conforme al artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, interpone Reclamación ante el CTBG con fecha de 23 de agosto de 2018, fundamentando su motivación en el siguiente contenido: “Realicé la solicitud de acceso a la información presente el pasado 19 de julio y fue tramitada el mismo día (adjunto el documento que lo acredita). El Ministerio de Energía y Turismo aún, a 23 de agosto, no me ha comunicado ninguna respuesta ni resolución. Por tanto, han excedido el plazo de un mes y aún no han respondido.” Por lo tanto, se solicita que se admita a trámite este escrito, y que se convenga en la inadmisión de esta reclamación por cuanto, una vez se ha solicitado ampliación de plazo para resolver, esta solicitud de información, y este procedimiento se encuentra todavía en plazo de resolución. Se acompañan a este escrito los siguientes documentos: - Notificación de ampliación de Plazo (documento de GESAT). - Documento de ampliación de plazo (elaborado por este Departamento). - Justificante de la comparecencia del interesado a la notificación de GESAT. - Justificante de la comparecencia del interesado al documento de ampliación de plazo elaborado en este Departamento. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la contestación a una solicitud de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Según se desprende de los hechos recogidos en los antecedentes, la solicitud de información fue presentada con fecha 19 de julio y ese mismo día tuvo entrada en el órgano competente para resolver según lo indicado en el mencionado art. 20.1. Igualmente, y de acuerdo con la previsión también recogida en ese precepto, la Administración comunicó al solicitante la ampliación del plazo para resolver con fecha 27 de julio. El interesado compareció a dicha comunicación según queda también acreditado en el expediente. Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta la ampliación comunicada- de la que, si bien el reclamante tenía conocimiento, no informó a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno-, el plazo para dictar resolución expresa de la solicitud vencería el próximo 19 de septiembre. 4. Sentado lo anterior, debe recordarse que, en lo concerniente a la tramitación de una reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en aplicación del art. 24 de la LTAIBG, el apartado 2 de dicho precepto señala lo siguiente: La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por lo tanto, teniendo en cuenta los plazos de que dispone la Administración para resolver según lo indicado en los apartados precedentes de esta resolución, podemos concluir que la reclamación se ha presentado antes de que se produjera el silencio administrativo alegado por el reclamante, circunstancia que conlleva su inadmisión. III.RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por , con entrada el 23 de agosto de 2018, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO YTURISMO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda