El ciudadano solicitó a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) el número de expediente de unas actuaciones previas de investigación. La AEPD denegó la información alegando que es una cuestión organizativa interna. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación considerando que el número de expediente es información accesoria sin entidad suficiente para ser pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El número de expediente administrativo se considera una herramienta de gestión interna para el control y tramitación de la Administración.
2
El acceso al número de expediente no figura entre los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública según la Ley 39/2015.
3
La falta de este número no produce indefensión al interesado, ya que su naturaleza es meramente facilitadora para la comunicación de hechos.
4
El reclamante, aunque haya sido denunciante, no ostenta la condición de interesado ni parte en el procedimiento administrativo sancionador.
Texto completo
Consejo de
Transparencia y
Buen Gobierno
-
formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o
adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
• El documento donde se ha adoptado por esta Agencia Española de
Protección de Datos la apertura de actuaciones previas de investigación es
la citada resolución del PS/0014912016, del cual el solicitante de acceso a
la información ya posee una copia de esta resolución, y que además la
misma se encuentra publicada en el siguiente enlace:
http:llwww.agpd.eslportalwebAGPD!resolucioneslprocedimientos sanciona
doreslps 2016/common/pdfs/PS-00149-2016 Reso/ucion-de-fecha-14-09-
Art-ii-culo-10-16-LOPD. pdf
• Por otra parte, y en relación al número de expediente, se considera que el
mismo responde
a una mera cuestión organizativa de esta Agencia, no
siendo
de aplicación la definición contenida en el artículo 13 de la Ley
1912013, de 9 de diciembre, anteriormente transcrito.
3.
El 21 de noviembre de 2016, presentó
Reclamación ante este Consejo de Transparencia, manifestando lo siguiente:
• Cuando una persona presenta una denuncia ante la Agencia Española de
Protección de Datos (AEPD) este organismo puede abrir actuaciones
previas
de investigación. En ese caso, la AEPD acusa recibo de la
denuncia
por medio de una carta que remite al denunciante, en la que,
además, se identifica el número
de actuaciones previas de investigación.
Con ese número, el denunciante puede realizar nuevas comunicaciones,
referenciadas al procedimiento concreto, y no existe un riesgo elevado
de
que la administración receptora las traspapele. • En el año 2015, denuncié a Google. E/14.09.2016, la Agencia Española de
Protección de Datos (AEPD) resolvió el procedimiento sancionador
PS
/14912016, imponiendo a Google lnc. la cantidad de 150.000
€ por una
infracción.
• En la misma resolución de ese procedimiento, la AEPD acordó iniciar otras
actuaciones previas de investigación frente
a la compañía Google lnc., por
hechos distintos. La resolución de la AEPD se me notificó y además se
publicó en la web
de la AEPD, con una peculiaridad: en la resolución no se
identificaba
de ninguna forma qué número de procedimiento se había
asignado a /as actuaciones previas
de investigación.
• La AEPD podría haber incluido el número en la propia resolución, como ya
ha hecho en otras ocasiones. Sirva de ejemplo la resolución del Recurso
de Reposición N° RR/0027912015, donde la AEPD indicó que varias
acusaciones serían "analizadas en el procedimiento de actuaciones
previas
de investigación E/0288912015'). • Con fecha 06.10.2016, presenté denuncias referenciadas a /as actuaciones
previas de investigación abiertas, sin poder indicar el número de /as
actuaciones, puesto que lo desconozco.
En las denuncias aporte hechos
FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERRE Z 1 FECHA: 20/02/201713:131 NOTAS: F
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que
es crítica, ex igente y que demanda
participación
de /os poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen
gobierno cuentan con instituciones
más fuertes, que favorecen el crecimiento
económico y el desarrollo social.
En estos países, /os ciudadanos pueden juzgar
mejor y con
más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en
consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización
de la actividad pública se
contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y
eficacia del Estado y
se favorece el crecimiento económico.
4. A continuación debe
valorarse si la solicitud de acceso a la información
presentada -relativa únicamente al número de expediente asociado a unas
actuaciones previas de investigación -persigue realmente esa finalidad de
conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
Con independencia del tipo de expediente administrativo de que se trate, el
número de expediente asociado al mismo no cumple, a juicio de este Consejo de
Transparencia, con la suficiente entidad para ser considerado información pública
accesible por los ciudadanos, sean o no interesados en un procedimiento ya
finalizado, por las razones que se exponen a continuación:
-Entre los derechos que tienen los ciudadanos en sus relaciones con la
Administración Pública, no figura el acceso al número de expediente. Así, el
artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Adm
inistrativo
Común de las Administraciones Públicas, relativo a esos
derechos, determina que Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen
capacidad
de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus
relaciones con e//as, de /os siguientes derechos:
a) A comunicarse con
/as Administraciones Públicas a través de un Punto
de
Acceso General electrónico de la Administración.
b) A
ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con
/as Administraciones Públicas.
e) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad
Autónoma,
de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico.
d)
Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con
lo previsto en la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento
Jurídico.
e) A ser tratados con respeto y deferencia
por las autoridades y empleados
públicos, que habrán
de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento
de sus obligaciones.
f) A exigir /as responsabilidades de las Administraciones Públicas y
autoridades, cuando
así corresponda legalmente.
g) A la obtención y utilización de los medíos de identificación y firma
electrónica contemplados en
esta Ley.
h) A la protección de datos
de carácter personal, y en particular a la
seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros,
sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.
í) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y /as leyes.
Estos derechos se entienden sin perjuicio de /os reconocidos en el
artículo 53 referidos
a /os interesados en el procedimiento administrativo.
-Por su parte, su
artículo 53.1, señala que los derechos de /os interesados en
un procedimiento administrativo
son
los siguientes:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de /os
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido
del silencio administrativo que corresponda, en
caso de que la
Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano
competente para
su instrucción, en su caso, y resolución; y /os actos de
trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a
obtener copia de /os documentos contenidos en los citados
procedimientos.
b) Quienes
se relacionen con /as Administraciones Públicas a través de
medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que
se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de
la Administración que funcionará como un portal de acceso.
Se entenderá
cumplida la obligación
de la Administración de facilitar copias de los
documentos contenidos en
/os procedimientos mediante la puesta a
disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la
Administración competente o en /as sedes electrónicas que correspondan.
b) A identificar
a /as autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya
responsabilidad se tramiten /os
procedimientos.
e) A no presentar documentos originales salvo que,
de manera
excepcional,
la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En
caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original,
tendrán derecho
a obtener una copia autenticada de éste.
d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas
aplicables al procedimiento de que
se trate, que ya se encuentren en poder
las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.
e) A formular alegaciones, utilizar /os medíos de defensa admitidos por el
Ordenamiento Jurídico, y
a aportar documentos en cualquier fase del
procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en
cuenta
por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o
técnicos que las disposiciones vigentes impongan a /os proyectos,
actuaciones
o solicitudes que se propongan realizar.
g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en
defensa de sus intereses.
h) A cumplir las obligaciones
de pago a través de /os medios electrónicos
previstos en el artículo
98. 2.
í) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
2. Además de /os derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de
procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, /os presuntos
responsables tendrán los siguientes derechos:
a) A ser notificado
de /os hechos que se /e imputen, de las infracciones que
tales hechos puedan constituir y
de /as sanciones que, en su caso, se /es
pudieran imponer,
así como de la identidad del instructor, de la autoridad
competente para imponer
la sanción y de la norma que atribuya tal
competencia.
b) A la presunción
de no existencia de
responsabilidad administrativa
mientras no se demuestre lo contrarío.
-Este Consejo de Transparencia entiende que la información sobre el número
asignado a determinado expediente administrativo puede considerarse
accesoria, habida cuenta que le puede ser facilitado al interesado/solicitante si
la Administración lo considera relevante y constituye, como sostiene la AEPD,
una forma de gestión interna de expedientes, para su mejor control y
tramitación.
De hecho,
el propio Reclamante reconoce que ese número le
facilita a este interesado poner nuevos hechos en conocimiento de la AEPD,
referencíándolos a un expediente concreto, y facilita que
la AEPD incorpore /os
escritos al procedimiento adecuado, constituyendo un dato que debería serie
inane, afrontando posteriormente
la reclamación ante el Consejo de
Transparencia, ante un asunto que a esta parte le parece que tiene poco
recorrido. Esta
naturaleza facilitadora no impide esa comunicación por parte del
interesado y, en consecuencia, no le produce indefensión.
-Resulta, no obstante y por otro lado, incuestionable que los interesados en un
determinado procedimiento administrativo del que forman parte deben estar
informados de
su contenido y a
ello contribuye, sin duda alguna, conocer el
número de expediente asignado. Sin embargo, el Reclamante, aunque haya
sido denunciante, no es interesado ni parte en
un procedimiento administrativo
sancionador, como
él mismo conoce y ha reconocido la jurisprudencia de
manera constante.
-También resulta incuestionable que, en el presente caso, se ha acreditado que
la AEPD no tiene inconveniente en proporcionar públicamente dicho número de
referencia de expediente de manera habitual, por lo que podría entenderse que
no debería causarle excesivos quebrantos proporcionarlo en este caso, sin
necesidad de alimentar una posterior reclamación ante este Consejo de
Transparencia. Sin embargo, el criterio que debe marcar la actuación de este
Consejo debe ser el prefijado por la norma aplicable y la finalidad de control