Desestimada 20/02/2017 · 91 días en resolverse

Solicitud de acceso al número de expediente de actuaciones previas de investigación y resultado desestimatorio

El ciudadano solicitó a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) el número de expediente de unas actuaciones previas de investigación. La AEPD denegó la información alegando que es una cuestión organizativa interna. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación considerando que el número de expediente es información accesoria sin entidad suficiente para ser pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El número de expediente administrativo se considera una herramienta de gestión interna para el control y tramitación de la Administración.
2 El acceso al número de expediente no figura entre los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública según la Ley 39/2015.
3 La falta de este número no produce indefensión al interesado, ya que su naturaleza es meramente facilitadora para la comunicación de hechos.
4 El reclamante, aunque haya sido denunciante, no ostenta la condición de interesado ni parte en el procedimiento administrativo sancionador.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno - formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". • El documento donde se ha adoptado por esta Agencia Española de Protección de Datos la apertura de actuaciones previas de investigación es la citada resolución del PS/0014912016, del cual el solicitante de acceso a la información ya posee una copia de esta resolución, y que además la misma se encuentra publicada en el siguiente enlace: http:llwww.agpd.eslportalwebAGPD!resolucioneslprocedimientos sanciona doreslps 2016/common/pdfs/PS-00149-2016 Reso/ucion-de-fecha-14-09- Art-ii-culo-10-16-LOPD. pdf • Por otra parte, y en relación al número de expediente, se considera que el mismo responde a una mera cuestión organizativa de esta Agencia, no siendo de aplicación la definición contenida en el artículo 13 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, anteriormente transcrito. 3. El 21 de noviembre de 2016, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, manifestando lo siguiente: • Cuando una persona presenta una denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) este organismo puede abrir actuaciones previas de investigación. En ese caso, la AEPD acusa recibo de la denuncia por medio de una carta que remite al denunciante, en la que, además, se identifica el número de actuaciones previas de investigación. Con ese número, el denunciante puede realizar nuevas comunicaciones, referenciadas al procedimiento concreto, y no existe un riesgo elevado de que la administración receptora las traspapele. • En el año 2015, denuncié a Google. E/14.09.2016, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) resolvió el procedimiento sancionador PS /14912016, imponiendo a Google lnc. la cantidad de 150.000 € por una infracción. • En la misma resolución de ese procedimiento, la AEPD acordó iniciar otras actuaciones previas de investigación frente a la compañía Google lnc., por hechos distintos. La resolución de la AEPD se me notificó y además se publicó en la web de la AEPD, con una peculiaridad: en la resolución no se identificaba de ninguna forma qué número de procedimiento se había asignado a /as actuaciones previas de investigación. • La AEPD podría haber incluido el número en la propia resolución, como ya ha hecho en otras ocasiones. Sirva de ejemplo la resolución del Recurso de Reposición N° RR/0027912015, donde la AEPD indicó que varias acusaciones serían "analizadas en el procedimiento de actuaciones previas de investigación E/0288912015'). • Con fecha 06.10.2016, presenté denuncias referenciadas a /as actuaciones previas de investigación abiertas, sin poder indicar el número de /as actuaciones, puesto que lo desconozco. En las denuncias aporte hechos FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERRE Z 1 FECHA: 20/02/201713:131 NOTAS: F podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, ex igente y que demanda participación de /os poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, /os ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. 4. A continuación debe valorarse si la solicitud de acceso a la información presentada -relativa únicamente al número de expediente asociado a unas actuaciones previas de investigación -persigue realmente esa finalidad de conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Con independencia del tipo de expediente administrativo de que se trate, el número de expediente asociado al mismo no cumple, a juicio de este Consejo de Transparencia, con la suficiente entidad para ser considerado información pública accesible por los ciudadanos, sean o no interesados en un procedimiento ya finalizado, por las razones que se exponen a continuación: -Entre los derechos que tienen los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública, no figura el acceso al número de expediente. Así, el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Adm inistrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a esos derechos, determina que Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con e//as, de /os siguientes derechos: a) A comunicarse con /as Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración. b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con /as Administraciones Públicas. e) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. f) A exigir /as responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente. g) A la obtención y utilización de los medíos de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley. h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas. í) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y /as leyes. Estos derechos se entienden sin perjuicio de /os reconocidos en el artículo 53 referidos a /os interesados en el procedimiento administrativo. -Por su parte, su artículo 53.1, señala que los derechos de /os interesados en un procedimiento administrativo son los siguientes: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de /os procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y /os actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de /os documentos contenidos en los citados procedimientos. b) Quienes se relacionen con /as Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en /os procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en /as sedes electrónicas que correspondan. b) A identificar a /as autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten /os procedimientos. e) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste. d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas. e) A formular alegaciones, utilizar /os medíos de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a /os proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. h) A cumplir las obligaciones de pago a través de /os medios electrónicos previstos en el artículo 98. 2. í) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. 2. Además de /os derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, /os presuntos responsables tendrán los siguientes derechos: a) A ser notificado de /os hechos que se /e imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de /as sanciones que, en su caso, se /es pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrarío. -Este Consejo de Transparencia entiende que la información sobre el número asignado a determinado expediente administrativo puede considerarse accesoria, habida cuenta que le puede ser facilitado al interesado/solicitante si la Administración lo considera relevante y constituye, como sostiene la AEPD, una forma de gestión interna de expedientes, para su mejor control y tramitación. De hecho, el propio Reclamante reconoce que ese número le facilita a este interesado poner nuevos hechos en conocimiento de la AEPD, referencíándolos a un expediente concreto, y facilita que la AEPD incorpore /os escritos al procedimiento adecuado, constituyendo un dato que debería serie inane, afrontando posteriormente la reclamación ante el Consejo de Transparencia, ante un asunto que a esta parte le parece que tiene poco recorrido. Esta naturaleza facilitadora no impide esa comunicación por parte del interesado y, en consecuencia, no le produce indefensión. -Resulta, no obstante y por otro lado, incuestionable que los interesados en un determinado procedimiento administrativo del que forman parte deben estar informados de su contenido y a ello contribuye, sin duda alguna, conocer el número de expediente asignado. Sin embargo, el Reclamante, aunque haya sido denunciante, no es interesado ni parte en un procedimiento administrativo sancionador, como él mismo conoce y ha reconocido la jurisprudencia de manera constante. -También resulta incuestionable que, en el presente caso, se ha acreditado que la AEPD no tiene inconveniente en proporcionar públicamente dicho número de referencia de expediente de manera habitual, por lo que podría entenderse que no debería causarle excesivos quebrantos proporcionarlo en este caso, sin necesidad de alimentar una posterior reclamación ante este Consejo de Transparencia. Sin embargo, el criterio que debe marcar la actuación de este Consejo debe ser el prefijado por la norma aplicable y la finalidad de control