El interesado solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte información sobre la actualización de las cuantías del Seguro Obligatorio Deportivo y datos de accidentados. Alegó que la respuesta inicial fue insuficiente y evasiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración completó la respuesta durante la fase de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración informó sobre la existencia de una consulta pública previa para actualizar las cuantías indemnizatorias, lo cual constituye la respuesta a las gestiones previstas para subsanar la situación.
2
Se confirma que el Ministro y el Presidente del CSD tienen conocimiento de la problemática, habiendo respondido afirmativamente durante la fase de alegaciones.
3
Respecto a los datos de deportistas accidentados e indemnizaciones, el CSD no dispone de dicha información ya que no forma parte de las obligaciones de comunicación de las federaciones deportivas.
4
El Consejo determina que, al no existir la información solicitada en el poder de la administración, no hay objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 491/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 20 de abril de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE CULTURA Y DEPORTE la siguiente información:
Las indemnizaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo, viene regulado por el Real
Decreto 849/1993, de 4 de junio.
En su disposición final primera, este Real Decreto dice textualmente: la actualización de las
cuantías indemnizatorias tendrá lugar a los tres años de la entrada en vigor del presente Real
Decreto.
Habiendo pasado 28 años, aún no se han actualizado, y se ofrece a los grandes minusválidos
(tetrapléjicos) una indemnización de 12.000 euros, ya que se siguen usando las cantidades de
1993, siendo claramente insuficiente esta indemnización para los cuidados que el resto de su
vida necesita un tetrapléjico.
S/REF: 001-056062
N/REF: R/0491/2021; 100-005362
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte/CSD
Información solicitada:
Prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo
Subdirección General de Reclamaciones
En base a lo anteriormente expuesto SOLICITO:
1. Se me informe si el Sr. Ministro de Cultura y Deportes tiene conocimiento del hecho de que
(pese a ser obligado por la ley en su disposición adicional), estas cuantías no se han
actualizado tras 28 años.
2. Si el Presidente del Consejo Superior de Deportes tiene conocimiento de esta problemática.
3. Se me informe de las gestiones o iniciativas que se han efectuado para subsanar esta
injusta situación.
4. Se me informe de las actuaciones que se tienen previstas realizar al respecto.
5. Que me hagan llegar los informes o documentos que se hayan generado por este Ministerio
o el Consejo Superior de Deportes, que puedan tener cualquiera de las siguientes
informaciones:
a) Número de deportistas federados que hayan sufrido un accidente que les haya causado una
minusvalía (independientemente de su grado).
b) De las federaciones a las que estaban adscritos los deportistas.
e) Indemnización que se les ha dado.
Entendiendo que exista la posibilidad de que no se hayan efectuado informes con estos datos,
les solicito que en caso de no existir me hagan llegar los datos de los que dispongan al
respecto.
2. Mediante resolución de fecha 4 de mayo de 2021, el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES del
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, este Consejo considera que procede conceder el acceso a la
información pública solicitada:
El 10 de abril de 2021 se inició el trámite de consulta pública previa para actualizar las
cuantías del Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, por el que se determina las prestaciones
mínimas del seguro obligatorio deportivo.
Este es el enlace de Participación Ciudadana del Ministerio:
Y remitiendo en documento anexo la información complementaria que se solicita.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 23 de mayo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Como respuesta obtengo del Ministerio 2 documentos en los que la única información que
obtengo, es que el 10 de abril del presente año se inició un trámite de consulta pública para
actualizar las cuantías del RD 849/1993.
Decir que el documento que me remitieron llamada "Documento - cuantias-seguro-deportivo",
se ve claramente que es el anexo a un documento más amplio al que no he tenido acceso.
QUEJA
Con la información que se me ha facilitado, es absolutamente imposible saber si se va a
solventar este problema, ni como, ya que sólo tengo conocimiento de la existencia de una
consulta pública sin que sepa cuáles han sido sus conclusiones.
Tampoco he recibido información alguna sobre si el Sr. Ministro y el Sr. Presidente del Consejo
Superior de Deportes son conocedores de estos hechos, no he recibido documento alguno
sobre el número de deportistas que han sufrido un accidente que derive en minusvalía,
indemnizaciones, etc.
SOLICITUD
Se me dé respuesta explícita a las 5 cuestiones planteadas, SOBRETODO si se va a resolver
este problema actualizando las cantidades, en cuyo caso deberían informarme de cuándo y en
qué cantidades.
En base al art. 26 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se me debería contestar de forma clara (un simple sí o no bastaría) de si tienen
conocimiento de esta situación el Sr. Ministro y el Sr. Presidente del Consejo Superior de
Deportes, y si se va a resolver este problema, en cuyo caso entiendo que se me debería
informar claramente de cuándo y en qué cantidades.
En caso contrario, tal como obliga el art. 20 de la ley 19/2013 se me debería motivar la
denegación de la información solicitada.
4. Con fecha 25 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
PRIMERA.- En la resolución dictada el pasado día 17 de mayo de 2021 y que se adjunta al
presente escrito, se dio respuesta a las cuestiones planteadas en la solicitud del reclamante
que estaban en poder del CSD, las cuales se reiteran y se dan por reproducidas, incluyendo un
anexo en el que se le explica y justifica documentalmente que se está en proceso de
actualización de las cantidades de indemnización del seguro deportivo.
SEGUNDA.- Sin perjuicio de lo anterior, las cuestiones primera y segunda que se suscita por el
reclamante son: “Se me informe si el Sr. Ministro de Cultura y Deportes tiene conocimiento del
hecho de que (pese a ser obligado por la ley en su disposición adicional), estas cuantías no se
han actualizado tras 28 años”. Nos pareció innecesario decir que los que han promovido esta
iniciativa son conocedores de este proceso. La respuesta es: sí.
TERCERA.- Las cuestiones tercera y cuarta son contestadas en el documento Anexo a la
resolución.
CUARTA.- Para la quinta cuestión que se solicita el CSD no dispone de esa información.
Por todo lo expuesto, se SOLICITA que sean tenidas en cuenta las presentes alegaciones y se
acuerde el ARCHIVO de la presente reclamación al no concurrir las causas por el reclamante
citadas y, en consecuencia, se considere que la resolución dictada el pasado día 17 de mayo de
2021, en respuesta a la solicitud planteada es ajustada a derecho.
5. El 11 de junio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y
previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre las prestaciones
mínimas del seguro obligatorio deportivo, en los términos que figuran en los antecedentes de
hecho.
La Administración concede el acceso, aunque el reclamante considera que no da satisfacción
a su solicitud, al no responder a todas las cuestiones planteadas, dado que:
x Es absolutamente imposible saber si se va a solventar este problema, ni como, ya que
sólo tengo conocimiento de la existencia de una consulta pública sin que sepa cuáles
han sido sus conclusiones.
x Tampoco he recibido información alguna sobre si el Sr. Ministro y el Sr. Presidente del
Consejo Superior de Deportes son conocedores de estos hechos.
x No he recibido documento alguno sobre el número de deportistas que han sufrido un
accidente que derive en minusvalía, indemnizaciones, etc.
Con posterioridad a la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, la
Administración da cumplida respuesta a la segunda cuestión, indicando que tanto el Ministro
como el Presidente del Consejo Superior de Deportes son conocedores de estos hechos, dado
que son quienes promueven la iniciativa mencionada.
En cuanto a la primera de las cuestiones, relativa a si se va a solventar este problema, y cómo,
si bien la Administración se ha limitado a indicar que el 10 de abril se inició el trámite de
consulta pública previa para actualizar las cuantías del Real Decreto 849/1993, de 4 de junio,
por el que se determinan las prestaciones mínimas del seguro obligatorio deportivo, del
documento que se remite como Anexo –titulado consulta pública previa sobre un proyecto de
orden ministerial- y por la propia naturaleza jurídica del trámite mencionado–consulta
pública, regulada en los artículos 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 26 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno- se deduce que se han iniciado los trámites para la aprobación de la
correspondiente orden ministerial.
En el citado documento, que cumple con las previsiones del artículo 26.2 de la Ley 50/1997,
de 27 de noviembre, antes citada – informando por tanto de los aspectos que exige la citada
ley, en concreto, problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma, necesidad y
oportunidad de su aprobación, objetivos y posibles alternativas regulatorias y no regulatorias-
informa al solicitante que se va a impulsar la aprobación de la orden ministerial, cuya
finalidad es no sólo actualizar las cuantías indemnizatorias sino también, en su caso, otros
aspectos del régimen del seguro obligatorio.
A pesar de que el interesado, en su reclamación, indica que el documento que me remitieron
denominado Documento - cuantias-seguro-deportivo", se ve claramente que es el anexo a un
documento más amplio al que no he tenido acceso, cabe recordar que la consulta pública se
realiza con anterioridad a la elaboración del texto normativo y su finalidad es la de recabar la
opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma.
Por lo tanto, este documento, exigido en el procedimiento de elaboración de normas con
rango de ley y reglamentos, forma parte de un trámite que se sustancia con anterioridad a la
elaboración del proyecto normativo -y por tanto no es un documento adjunto a ningún
proyecto- ya que precisamente, su finalidad es que los sujetos potencialmente afectados por
la futura norma –como parece ser el caso del reclamante- y las organizaciones más
representativas, puedan emitir su opinión al respecto, y trasladar sus inquietudes y
propuestas al Departamento ministerial impulsor de la iniciativa.
Y, como aclaración, este Consejo de Transparencia entiende que la referencia al Anexo I
puede derivarse del hecho de que el documento se anexó a la Resolución sobre acceso,
emitida por el Director General de Deportes.
Por lo anterior, este Consejo de Transparencia entiende que el Departamento ministerial ha
informado de las iniciativas que se han efectuado para subsanar esta injusta situación y las
actuaciones que se tienen previstas realizar, pues, se resumen, precisamente, en tramitar el
proyecto de orden ministerial que actualice las cuantías indemnizatorias del seguro
obligatorio deportivo.
4. Sobre los aspectos contenidos en el punto 5 de la solicitud de información, recordemos,
Número de deportistas federados que hayan sufrido un accidente que les haya causado una
minusvalía (independientemente de su grado), federaciones a las que estaban adscritos e
indemnización que se les ha dado, el Ministerio de Cultura y Deporte, en sus alegaciones a la
reclamación, indica que para la quinta cuestión que se solicita el CSD no dispone de esa
información.
A la vista de lo anterior, es necesario tener en cuenta que el Real Decreto 849/1993, de 4 de
junio, por el que se determina las prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo,
que contiene la regulación del seguro a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley 10/1990, de
15 de octubre, del Deporte, y la determinación de las prestaciones que, como mínimo, ha de
contener, establece determinadas obligaciones de información a las Federaciones deportivas
respecto al citado seguro obligatorio.
En concreto, en su artículo 4 establece que, al inicio de cada temporada deportiva, las
Federaciones deportivas españolas y las de ámbito autonómico integradas en ellas remitirán
al Consejo Superior de Deportes, para su conocimiento y efectos oportunos, relación de las
pólizas que se hubieran concertado y copia de las condiciones de las mismas en las que se
concreten las coberturas y prestaciones que resulten garantizadas.
En este caso, el Departamento ministerial afirma – y este Consejo no tiene motivos para
ponerlo en duda
, máxime teniendo en cuenta que la información solicitada no consta entre
las obligaciones de comunicación de las federaciones deportivas al Consejo Superior de
Deportes - que no existe en su poder información en los términos definidos por el artículo 13
LTAIBG que permita dar respuesta a la solicitud presentada, por lo que, en ausencia de la
misma no hay objeto sobre el que proyectar el derecho.
En casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este
Consejo de Transparencia, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el
derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el
hecho de que la respuesta a todas las cuestiones solicitadas se le ha proporcionado si bien,
como decimos, en fase de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente a la resolución del CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES del MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE, de fecha 4 de mayo de 2021, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez