Inadmitida 15/09/2020 · 39 días en resolverse

Acceso a exámenes, actas de calificación y soluciones de casos prácticos en proceso selectivo

Un opositor solicitó al INAP copia de su examen, de exámenes de otros opositores, el acta de la Comisión Delegada y las soluciones al caso práctico. Tras una respuesta evasiva de la administración, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por considerarla una cuestión de interés particular ajena a la finalidad de la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa de transparencia no es el instrumento válido para acceder a datos personales, debiendo regirse por la normativa específica de protección de datos.
2 El acceso a la información pública no debe utilizarse para resolver controversias profesionales particulares o para sustituir la competencia de los órganos de selección de personal.
3 La solicitud de exámenes de otros opositores y actas de calificación responde a un interés particular de verificación de valoración y no a la finalidad de control de la actuación pública.
4 En procesos selectivos en curso, prevalece la normativa reguladora del procedimiento administrativo sobre la LTAIBG para el acceso de los interesados a los documentos del expediente.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 491/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA (INAP), dependiente del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 22 de julio de 2020, la siguiente información resumida: El derecho de acceso de este opositor a obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, únicamente podrá ser limitado en los supuestos previstos en el apartado 1, del artículo 14, de la Ley 19/2013, y además, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de éste último precepto, la aplicación de dichos limites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público superior que justifique el acceso. S/REF: N/REF: R/0491/2020; 100-004019 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Política Territorial y Función Pública/INAP Información solicitada: Copia escaneada de los exámenes realizados, del acta de la Comisión Delegada y respuestas al caso práctico planteado Subdirección General de Reclamaciones En el presente caso, lo solicitado por este opositor a la Comisión Permanente de Selección en su escrito de 15 de julio de 2020, con carácter subsidiario para el caso de que no fuese revisado su examen, o revisado no alcanzase la puntuación mínima necesaria para estar incluido en la lista de aprobados, estaría dentro del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013 (LTAlBG), por tratarse de información que obra en una entidad a la que le es de aplicación la norma, no siendo de aplicación, a juicio del que suscribe, ninguno de los límites al acceso que la misma prevé, ni eventualmente el derecho de protección de datos de carácter personal, todo en base a los siguientes argumentos: l. En cuanto a la primera de las cuestiones solicitadas con carácter subsidiario en mí escrito de 15 de julio de 2020, en concreto la de que se facilitara a este opositor copia escaneada de su examen realizado parece evidente que la misma tiene respaldo legal, tanto en lo dispuesto en el artículo 13 como, sobre todo, en los establecido en el artículo 53, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que indican, respectivamente lo siguiente: a. Artículo 13.d de Ley 39/2015: "Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, del derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico". b. Artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015: "Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrá derecho a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos" 2. En relación a la segunda de las cuestiones solicitadas, en concreto la de que se remitiera a este opositor copia escaneada de los exámenes realizados por un mínimo de 10 opositores que sí han superado dicho ejercicio habiendo realizado el mismo supuesto y que tengan una nota final entre 25 y 35 puntos, hemos de señalar que la cuestión de la posibilidad de obtención de copias de ejercicios escritos de todos los opositores de un mismo tribunal o de otros de la misma subescala que hayan alcanzado determinada puntuación ha sido tratada en diversa jurisprudencia por parte los tribunales de justicia. Entre esta jurisprudencia hemos de destacar, por su relevancia al respecto, la sentencia dictada en fecha 6 de Junio de 2005 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que desarrolla el articulo 105 b) de la Constitución, precepto que es objeto de interpretación, señalando que "el punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables .. ". En opinión del tribunal es irrefutable que los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder a los documentos que ha indicado, teniendo asimismo derecho a obtener copia de ellos a sus expensas, no sólo porque ello es coherente con lo dispuesto en el artículo 105 b) de la Constitución Española sino porque también lo es con los principios que deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en particular con el principio de transparencia y conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos. 3. Finalmente y en relación a la tercera cuestión, en concreto, sobre la solicitud de copia del acta de la Comisión Delegada nº 3 especificando la puntuación obtenida en cada una de las 10 preguntas del examen que ha contestado el solicitante, desglosando la puntuación otorgada en aplicación de cada uno de los cuatro criterios establecidos al respecto en las bases de la convocatoria, hemos de señalar que este opositor no conoce cuáles son las soluciones correctas a los supuestos planteados según la Comisión Permanente de Selección, y en concreto a lo que se refiere al supuesto II que ha sido el elegido por este opositor el día del examen. Mientras que en el primero de los ejercicios si se publicó una plantilla, primero provisional y posteriormente definitiva con las respuestas correctas a cada una de las preguntas planteadas, en este segundo ejercicio, tanto este como el resto de opositores, desconocen las soluciones que, a juicio de la comisión de valoración, son las correctas para cada una de las 10 preguntas planteadas ni cuales han sido los elementos mínimos que deben tener cada una de las respuestas , a fin de poder ser valorada como adecuada o no para superar los mínimos previstos para la superación del ejercicio. Este opositor es consciente de que en este segundo ejercicio, cuyo objeto era responder a 10 preguntas planteadas sobre un supuesto práctico, a diferencia d e lo que sucedía en el primero de los ejercicios que era un examen tipo test en el que se planteaban cuestiones en un formato multiopción en el que únicamente una de ellas era la correcta, las opciones de respuesta no son únicas y no se valoran en contraposición con una identificación previa de la respuesta posible, siendo por lo tanto el peso de la valoración del tribunal calificador mayor; sin embargo, no es menos cierto, que este opositor tiene derecho a que se le proporcione la identificación de los elementos mínimos que debe contener cada una de las respuestas al caso práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados a fin de pod er contrastar lo que este opositor ha contestado a cada una de las preguntas en su examen, que ha sido inicialmente calificado con una nota de 17,16 puntos y poder compararlo con aquellos opositores que han obtenido una calificación por encima de los 25 puntos necesarios para superar este ejercicio. A la vista de todo lo anterior, Solicito: l. Que se tenga por presentado este escrito, se admita y previo los trámites oportunos, se tenga por formulada solicitud de inicio de procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 2. Que, en base a los argumentos esgrimidos en el presente escrito, así como en reiteración de lo solicitado en los anteriores que figuran referenciados en el encabezamiento del presente escrito, solicito expresamente que se ponga a disposición de este opositor en la sede electrónica del INAP, para su consulta, la siguiente documentación: a. Copia escaneada del examen realizado por este opositor el día 25 de enero de 2020, en el Aula 103 del módulo 5 de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad Autónoma de Madrid, y que fue leído en sesión pública ante la Comisión Delegada n° 3 de la Comisión Permanente de Selección, el día 3 de febrero de 2020, en la sede del INAP de Madrid. b. Copia escaneada de los exámenes realizados por al menos 10 opositores que si han superado dicho ejercicio habiendo realizado el mismo supuesto práctico 11 y que tengan una nota final en dicho ejercicio de entre 25 y 35 puntos. c. Copia del acta de la Comisión Delegada número 3 ante la cual ha leído su examen el día 3 de febrero de 2020, especificando la puntuación obtenida en cada una de las 10 preguntas del examen que ha contestado el solicitante, desglosando la puntuación otorgada en aplicación de cada uno de los cuatro criterios establecidos al respecto en las bases de la convocatoria. d. Identificación de los elementos mínimos que deben contener las respuestas al caso práctico planteado como SUPUESTO 11, o las posibles soluciones que haya realizado previamente el tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados a fin de poder contrastar lo que este opositor ha contestado a cada una de las preguntas en su examen, que ha sido inicialmente calificado con una nota de 17,16 puntos y poder compararlo con aquellos opositores que han obtenido una calificación por encima de los 25 puntos necesarios para superar este ejercicio. Esta documentación se deberá enviar a este opositor a la mayor brevedad posible, toda vez que, en caso de no ser atendida la revisión solicitada e inclusión del solicitante entre los opositores que han superado el ejercicio, necesitaría dicha documentación para fundamentar el Recurso de Alzada que tendría que interponer ante el Director del Instituto Nacional de Administración Pública y para el cual únicamente dispongo del plazo de un mes, a partir del 11 de julio de 2020. 2. En su respuesta, de fecha 30 de julio de 2020, la Comisión Permanente de Selección del INAP contestó al solicitante lo siguiente: En respuesta a su escrito de fecha 22 de julio de 2020, presentado a través de la Sede electrónica del INAP, con nº de localizador XXXXXXXXXXXXXX, en relación con el segundo ejercicio de las pruebas selectivas para acceso, por promoción interna, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, se reitera la información que le fue facilitada con fechas 16 y 24 de julio. Asimismo, se indica que la vía que debe seguir es la aplicable en el proceso que está en vigor, que es la presentación de un recurso administrativo. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 7 de agosto de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: Se han producido las siguientes infracciones del ordenamiento jurídico: Primero: El apartado d) del artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Segundo: El artículo 53.1 de la citada Ley 39/2015, donde se regulan los derechos del interesado en el procedimiento administrativo Tercero: El Titulo Capítulo I del Título IV del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se regula el acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio, estableciéndose al respecto en el artículo 55.1 que "todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico". Cuarto: El que suscribe solicitó a la CPS del INAP que se procediera a la revisión de su examen. Quinto: A día de hoy, la única información que ha recibido este opositor ha sido la remitida en los correos electrónicos enviados por la Comisión Permanente de Selección, en fechas 16 y 24 de julio de 2020, cuyas copias corren unidas, respectivamente, como documentales Nº 2 y 4 anexos a esta reclamación. Además, como expresamente se hace constar en los mismos, estos tienen un carácter meramente informativo, pero que ningún caso dan respuesta a lo solicitado por este opositor en todos y cada uno de los diferentes escritos remitidos al efecto. Sexto: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En base a todo esto, esta parte entiende que tiene derecho al acceso, no sólo a su examen, sino también a obtener copias de ejercicios escritos de otros opositores que hayan realizado el mismo supuesto práctico II del examen y que haya sido calificados por el mismo tribunal y que hayan alcanzado una calificación superior a la nota mínima exigida para superar el ejercicio. Sin embargo, a día de la fecha, y a pesar de ser expresamente solicitado con carácter subsidiario en mi escrito de 15 de julio de 2020, este opositor no ha recibido contestación alguna al respecto ni ha recibido su examen escaneado ni la copia de los exámenes realizados por los opositores que si han superado dicho ejercicio habiendo realizado el mismo supuesto práctico II y que tengan una nota final en dicho ejercicio de entre 25 y 35 puntos. En mi escrito les solicitaba dicha documentación, de manera expresa y les hacía constar que únicamente bastaba con que me enviaran 10 exámenes de opositores con calificación dentro de la referida horquilla. De la misma manera, tampoco se ha enviado a este opositor, la copia del Acta de la Comisión Delegada nº 3 ante la cual ha leído su examen el día 3 de febrero de 2020, especificando la puntuación obtenida en cada una de las 10 preguntas del examen que ha contestado el que ahora suscribe, desglosando al puntuación obtenida en aplicación de cada uno de los cuatro criterios establecidos al respecto en las bases de la convocatoria (capacidad de aplicar los conocimientos a las situaciones prácticas planteadas, sistemática, capacidad de análisis y capacidad de expresión escrita y oral). Séptimo: El derecho de acceso de esta parte interesada a obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el articulo 53.1a) de la Ley 39/2015, únicamente podrá ser limitado en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, y además, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de éste último precepto, la aplicación de dichos límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público superior que justifique el acceso. En el presente caso, lo solicitado por este opositor estaría dentro del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013 (LTAIBG), por tratarse de información que obra en una entidad a la que le es de aplicación la norma, no siendo de aplicación, a juicio del que suscribe, ninguno de los límites al acceso que la misma prevé, ni eventualmente el derecho de protección de datos de carácter personal. Me parece interesante traer a colación, la Resolución estimatoria dictada por ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 30 de marzo de 2017 en respuesta a una reclamación presentada en fecha 5 de enero de 2017 (R/0004/2017). Octavo: En el presente caso, la Comisión Permanente de Selección, en la resolución de 30 de julio de 2020 que es objeto de esta reclamación, dictada en respuesta a mi escrito de 22 de julio de 2020, se limita a reiterar la información facilitada con fechas 16 y 24 de julio, que como ha quedado reflejado a lo largo de este escrito y consta en las documentales que se acompañan al mismo, únicamente tiene carácter meramente informativo, denegándose el acceso solicitado por esta parte en reiteradas ocasiones y de forma expresa en su escrito de 22 de julio de 2020, vulnerando claramente lo establecido en el artículo 20.2 de la LTAIBG que establece la obligatoriedad de motivar las resoluciones que denieguen el acceso a la información solicitada. No debemos olvidar que la motivación de los actos administrativos es un presupuesto esencial para garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 CE. Además, parece obvio que si esta parte no conoce las razones que determinan un resultado que le es desfavorable, en este caso su derecho de acceso a la información pública, difícilmente podrá desgranar argumentos jurídicos orientados a su revocación o anulación. La CPS, a pesar de que este opositor le ha solicitado de una forma reiterada poder acceder a la información que consta en el expediente, ésta le ha sido negada sistemáticamente situando a esta parte en una indefensión total y absoluta. Noveno: Como ha quedado puesto de manifiesto en el presente escrito, esta parte ha presentado recurso de alzada contra la Resolución de 10 de julio de 2020 de la CPS en la que se aprobaba la resolución de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, convocado por Resolución de 14 de junio de 2019, de la Secretaria de Estado de Función pública por no hallarse de acuerdo con las mismas. El plazo máximo para la resolución de dicho recurso de alzada es 3 meses, por lo tanto y teniendo en cuenta que fue presentado en fecha 3 de agosto de 2 020, dicho plazo finalizarla el 3 de noviembre de 2020, fecha a partir de la cual, en el supuesto de que dicho recurso fuera desestimado, esta parte dispondría de 2 meses para interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo. Por ello es de vital importancia que la documentación solicitada en virtud de mi derecho de acceso en mi escrito de 22 de julio de 2020 y que fue denegado sin motivación alguna por parte de la Comisión Permanente de Selección en su resolución de 30 de julio pasado, pueda estar a disposición del actor a la mayor brevedad y urgencia y, en todo caso antes del 3 de noviembre de 2020 fecha a partir de la cual, en caso de ser desestimado el recurso de alzada, empezarla a correr el plazo de dos meses para preparar el recurso contencioso administrativo. A la vista de todo lo anteriormente manifestado, SUPLICO: l. Que se tenga por presentado este escrito, con las documentales que se acompañan al mismo, se admita y, previo los trámites oportunos, se tenga por formulada RECLAMACIÓN frente a la resolución de la Comisión Permanente de Selección del INAP, notificada al actor en fecha 30 de julio de 2020, en la que no se accede a la solicitud expresa formulada en fecha 22 de julio de 2020 de iniciación del correspondiente procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, de conformidad con lo dispuesto en los articulas 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 2. Que, en base a los argumentos esgrimidos en el presente escrito, así como en reiteración de lo solicitado en los anteriores que figuran referenciados en el encabezamiento del presente escrito, solicito que desde ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se inste a la Comisión Permanente de Selección del Instituto Nacional de Administración Pública a fin de que proporcione a este opositor, a la mayor brevedad y urgencia, la siguiente documentación: a. Copia escaneada del examen realizado por este opositor el día 25 de enero de 2020 en el Aula 103 del módulo 5 de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad Autónoma de Madrid, y que fue leído en sesión pública ante la Comisión Delegada no 3 de la Comisión Permanente de Selección, el día 3 de febrero de 2020, en la sede del INAP de Madrid. b. Copia escaneada de los exámenes realizados por al menos 10 opositores que si han superado dicho ejercicio habiendo realizado el mismo supuesto práctico n y que tengan una nota final en dicho ejercicio de entre 25 y 35 puntos. c. Copia del acta de la Comisión Delegada número 3 ante la cual ha leído su examen el dia 3 de febrero de 2020, especificando la puntuación obtenida en cada una de las 10 preguntas del examen que ha contestado el solicitante, desglosando la puntuación otorgada en aplicación de cada uno de los cuatro criterios establecidos al respecto en las bases de la convocatoria. d. Identificación de los elementos mínimos que deben contener las respuestas al caso práctico planteado como SUPUESTO 11, o las posibles soluciones que haya realizado previamente el tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados a fin de poder contrastar lo que este opositor ha contestado a cada una de las preguntas en su examen, que ha sido inicialmente calificado con una nota de 17,16 puntos y poder compararlo con aquellos opositores que han obtenido una calificación por encima de los 25 puntos necesarios para superar este ejercicio Esta documentación se deberá enviar a este opositor a la mayor brevedad posible, a fin de poder fundamentar el recurso contencioso administrativo que podría interponerse contra la eventual desestimación del Recurso de Alzada que actualmente tengo interpuesto contra la resolución de 10 de julio de 2020 y cuya fecha límite de resolu ción seria el 3 de noviembre de 2020. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, como se indica en los antecedentes, se solicita copia escaneada de los exámenes realizados, del acta de la Comisión Delegada y las respuestas al caso práctico de otros opositores, dentro del proceso de acceso, por promoción interna, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, en el que participó el reclamante. Existen en este Consejo de Transparencia muchas reclamaciones relativas al acceso a información de similar naturaleza, siendo las primeras de corte estimatorio. Sin embargo, los Tribunales de justicia han venido modulando este criterio en sentido contrario. Así, en el procedimiento R/0004/2017 6, en el que se solicitó acceso al desarrollo de las soluciones de los casos prácticos (Bloque III) correspondientes al proceso selectivo de Gestión de Sistemas e Informática del Estado por promoción interna del año 2015, se estimó la reclamación presentada, argumentándose que “debe proporcionarse al reclamante la identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha identificación previa y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su decisión”. Por el contrario, en el procedimiento R/0114/2019 , se solicitaba acceso a todos los datos que consten en un expediente, relacionado especialmente con la entrevista personal, de la convocatoria pasada, en aplicación a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Esta reclamación se inadmitió “porque la normativa de transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales. Por ello, y de conformidad con la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en su Título III bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos de Acceso, Rectificación, Supresión, Oposición, así como mecanismos de tutela, y de todo ello se desprende que deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su caso, otros que establezca la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con carácter prioritario, en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos personales. En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/03.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A lo anterior hay que añadir que entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se encuentran cuestiones particulares de índole estrictamente profesional y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En consecuencia, no es competencia del Consejo de Transparencia convertirse en una especie de organismo revisor y sustituir la voluntad o la competencia de los órganos de selección de personal ni la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones de los candidatos emitidas según su leal saber y entender. En todo caso, y tal y como se le informaba en la respuesta dada por la Comisión Permanente de Selección, los reclamantes podrán acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. 4. Estos criterios han sido confirmados por recientes pronunciamientos judiciales. Así, podemos citar la reciente Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.” En el caso concreto de los procesos selectivos, también existen sentencias muy recientes que limitan a los aspirantes el acceso a documentación de su participación en los mismos al amparo de la LTAIBG. En este sentido se pronuncia la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, del Juzgado Central nº 5 de Madrid (PO 58/2018), sobre acceso a las pruebas de resultados, las plantillas de resultados y los casos prácticos, que indica lo siguiente: “Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico. El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. (…) La convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes. (…) En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante.” Otra Sentencia más reciente, de fecha 12 de mayo de 2020, del Juzgado Central nº 2 de Madrid (PO 29/2019-C), sobre acceso a otros ejercicios escritos de compañeros de oposición, señala que “En semejante tesitura, el legítimo interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en verificar que su examen ha sido correctamente valorado”. Como señala la Administración, la vía que se debe seguir es la aplicable en el proceso que está en vigor. Así lo exige la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Por lo tanto, y ante los criterios señalados por los Tribunales de Justicia, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación presentada que, en consecuencia, ha de ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 7 de agosto de 2020, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA (INAP), dependiente del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda