Un opositor solicitó al INAP copia de su examen, de exámenes de otros opositores, el acta de la Comisión Delegada y las soluciones al caso práctico. Tras una respuesta evasiva de la administración, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por considerarla una cuestión de interés particular ajena a la finalidad de la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de transparencia no es el instrumento válido para acceder a datos personales, debiendo regirse por la normativa específica de protección de datos.
2
El acceso a la información pública no debe utilizarse para resolver controversias profesionales particulares o para sustituir la competencia de los órganos de selección de personal.
3
La solicitud de exámenes de otros opositores y actas de calificación responde a un interés particular de verificación de valoración y no a la finalidad de control de la actuación pública.
4
En procesos selectivos en curso, prevalece la normativa reguladora del procedimiento administrativo sobre la LTAIBG para el acceso de los interesados a los documentos del expediente.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 491/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA (INAP), dependiente del MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 22 de julio de 2020, la siguiente información resumida:
El derecho de acceso de este opositor a obtener copia de los documentos contenidos en el
procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, únicamente podrá
ser limitado en los supuestos previstos en el apartado 1, del artículo 14, de la Ley 19/2013, y
además, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de éste último precepto, la
aplicación de dichos limites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público superior que justifique el acceso.
S/REF:
N/REF: R/0491/2020; 100-004019
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Pública/INAP
Información solicitada: Copia escaneada de los exámenes realizados, del acta de la Comisión
Delegada y respuestas al caso práctico planteado
Subdirección General de Reclamaciones
En el presente caso, lo solicitado por este opositor a la Comisión Permanente de Selección en
su escrito de 15 de julio de 2020, con carácter subsidiario para el caso de que no fuese
revisado su examen, o revisado no alcanzase la puntuación mínima necesaria para estar
incluido en la lista de aprobados, estaría dentro del derecho de acceso a la información
pública regulado en la Ley 19/2013 (LTAlBG), por tratarse de información que obra en una
entidad a la que le es de aplicación la norma, no siendo de aplicación, a juicio del que suscribe,
ninguno de los límites al acceso que la misma prevé, ni eventualmente el derecho de
protección de datos de carácter personal, todo en base a los siguientes argumentos:
l. En cuanto a la primera de las cuestiones solicitadas con carácter subsidiario en mí escrito de
15 de julio de 2020, en concreto la de que se facilitara a este opositor copia escaneada de su
examen realizado parece evidente que la misma tiene respaldo legal, tanto en lo dispuesto en
el artículo 13 como, sobre todo, en los establecido en el artículo 53, ambos de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que indican, respectivamente lo siguiente:
a. Artículo 13.d de Ley 39/2015: "Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad
de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, del
derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico".
b. Artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015: "Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los
interesados en un procedimiento administrativo, tienen derecho a conocer, en cualquier
momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de
interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la
Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para
su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también
tendrá derecho a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los citados
procedimientos"
2. En relación a la segunda de las cuestiones solicitadas, en concreto la de que se remitiera a
este opositor copia escaneada de los exámenes realizados por un mínimo de 10 opositores que
sí han superado dicho ejercicio habiendo realizado el mismo supuesto y que tengan una nota
final entre 25 y 35 puntos, hemos de señalar que la cuestión de la posibilidad de obtención de
copias de ejercicios escritos de todos los opositores de un mismo tribunal o de otros de la
misma subescala que hayan alcanzado determinada puntuación ha sido tratada en diversa
jurisprudencia por parte los tribunales de justicia. Entre esta jurisprudencia hemos de
destacar, por su relevancia al respecto, la sentencia dictada en fecha 6 de Junio de 2005 por la
Sala Tercera del Tribunal Supremo, que desarrolla el articulo 105 b) de la Constitución,
precepto que es objeto de interpretación, señalando que "el punto de partida en el que nos
sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la
facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la
regla general y las excepciones que se le impongan por las leyes han de estar justificadas en
términos constitucionalmente aceptables .. ".
En opinión del tribunal es irrefutable que los participantes en un proceso selectivo son titulares
de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros
participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder a los documentos
que ha indicado, teniendo asimismo derecho a obtener copia de ellos a sus expensas, no sólo
porque ello es coherente con lo dispuesto en el artículo 105 b) de la Constitución Española sino
porque también lo es con los principios que deben inspirar la actuación de las
Administraciones Públicas y, en particular con el principio de transparencia y conjuntamente
con el de participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos.
3. Finalmente y en relación a la tercera cuestión, en concreto, sobre la solicitud de copia del
acta de la Comisión Delegada nº 3 especificando la puntuación obtenida en cada una de las 10
preguntas del examen que ha contestado el solicitante, desglosando la puntuación otorgada
en aplicación de cada uno de los cuatro criterios establecidos al respecto en las bases de la
convocatoria, hemos de señalar que este opositor no conoce cuáles son las soluciones
correctas a los supuestos planteados según la Comisión Permanente de Selección, y en
concreto a lo que se refiere al supuesto II que ha sido el elegido por este opositor el día del
examen. Mientras que en el primero de los ejercicios si se publicó una plantilla, primero
provisional y posteriormente definitiva con las respuestas correctas a cada una de las
preguntas planteadas, en este segundo ejercicio, tanto este como el resto de opositores,
desconocen las soluciones que, a juicio de la comisión de valoración, son las correctas para
cada una de las 10 preguntas planteadas ni cuales han sido los elementos mínimos que deben
tener cada una de las respuestas , a fin de poder ser valorada como adecuada o no para
superar los mínimos previstos para la superación del ejercicio.
Este opositor es consciente de que en este segundo ejercicio, cuyo objeto era responder a 10
preguntas planteadas sobre un supuesto práctico, a diferencia d e lo que sucedía en el primero
de los ejercicios que era un examen tipo test en el que se planteaban cuestiones en un formato
multiopción en el que únicamente una de ellas era la correcta, las opciones de respuesta no
son únicas y no se valoran en contraposición con una identificación previa de la respuesta
posible, siendo por lo tanto el peso de la valoración del tribunal calificador mayor; sin
embargo, no es menos cierto, que este opositor tiene derecho a que se le proporcione la
identificación de los elementos mínimos que debe contener cada una de las respuestas al caso
práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el tribunal al
objeto de calificar los casos prácticos realizados a fin de pod er contrastar lo que este opositor
ha contestado a cada una de las preguntas en su examen, que ha sido inicialmente calificado
con una nota de 17,16 puntos y poder compararlo con aquellos opositores que han obtenido
una calificación por encima de los 25 puntos necesarios para superar este ejercicio.
A la vista de todo lo anterior, Solicito:
l. Que se tenga por presentado este escrito, se admita y previo los trámites oportunos, se
tenga por formulada solicitud de inicio de procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
2. Que, en base a los argumentos esgrimidos en el presente escrito, así como en reiteración de
lo solicitado en los anteriores que figuran referenciados en el encabezamiento del presente
escrito, solicito expresamente que se ponga a disposición de este opositor en la sede
electrónica del INAP, para su consulta, la siguiente documentación:
a. Copia escaneada del examen realizado por este opositor el día 25 de enero de 2020, en el
Aula 103 del módulo 5 de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la
Universidad Autónoma de Madrid, y que fue leído en sesión pública ante la Comisión
Delegada n° 3 de la Comisión Permanente de Selección, el día 3 de febrero de 2020, en la sede
del INAP de Madrid.
b. Copia escaneada de los exámenes realizados por al menos 10 opositores que si han
superado dicho ejercicio habiendo realizado el mismo supuesto práctico 11 y que tengan una
nota final en dicho ejercicio de entre 25 y 35 puntos.
c. Copia del acta de la Comisión Delegada número 3 ante la cual ha leído su examen el día 3
de febrero de 2020, especificando la puntuación obtenida en cada una de las 10 preguntas del
examen que ha contestado el solicitante, desglosando la puntuación otorgada en aplicación
de cada uno de los cuatro criterios establecidos al respecto en las bases de la convocatoria.
d. Identificación de los elementos mínimos que deben contener las respuestas al caso práctico
planteado como SUPUESTO 11, o las posibles soluciones que haya realizado previamente el
tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados a fin de poder contrastar lo que
este opositor ha contestado a cada una de las preguntas en su examen, que ha sido
inicialmente calificado con una nota de 17,16 puntos y poder compararlo con aquellos
opositores que han obtenido una calificación por encima de los 25 puntos necesarios para
superar este ejercicio.
Esta documentación se deberá enviar a este opositor a la mayor brevedad posible, toda vez
que, en caso de no ser atendida la revisión solicitada e inclusión del solicitante entre los
opositores que han superado el ejercicio, necesitaría dicha documentación para fundamentar
el Recurso de Alzada que tendría que interponer ante el Director del Instituto Nacional de
Administración Pública y para el cual únicamente dispongo del plazo de un mes, a partir del 11
de julio de 2020.
2. En su respuesta, de fecha 30 de julio de 2020, la Comisión Permanente de Selección del INAP
contestó al solicitante lo siguiente:
En respuesta a su escrito de fecha 22 de julio de 2020, presentado a través de la Sede
electrónica del INAP, con nº de localizador XXXXXXXXXXXXXX, en relación con el segundo
ejercicio de las pruebas selectivas para acceso, por promoción interna, al Cuerpo de Gestión
de la Administración Civil del Estado, se reitera la información que le fue facilitada con fechas
16 y 24 de julio.
Asimismo, se indica que la vía que debe seguir es la aplicable en el proceso que está en vigor,
que es la presentación de un recurso administrativo.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 7 de agosto de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Se han producido las siguientes infracciones del ordenamiento jurídico:
Primero: El apartado d) del artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Segundo: El artículo 53.1 de la citada Ley 39/2015, donde se regulan los derechos del
interesado en el procedimiento administrativo
Tercero: El Titulo Capítulo I del Título IV del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se
regula el acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio, estableciéndose al
respecto en el artículo 55.1 que "todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo
público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y de
acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico".
Cuarto: El que suscribe solicitó a la CPS del INAP que se procediera a la revisión de su examen.
Quinto: A día de hoy, la única información que ha recibido este opositor ha sido la remitida en
los correos electrónicos enviados por la Comisión Permanente de Selección, en fechas 16 y 24
de julio de 2020, cuyas copias corren unidas, respectivamente, como documentales Nº 2 y 4
anexos a esta reclamación. Además, como expresamente se hace constar en los mismos, estos
tienen un carácter meramente informativo, pero que ningún caso dan respuesta a lo solicitado
por este opositor en todos y cada uno de los diferentes escritos remitidos al efecto.
Sexto: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, reconoce en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En base a todo esto, esta parte entiende que tiene derecho al acceso, no sólo a su examen,
sino también a obtener copias de ejercicios escritos de otros opositores que hayan realizado el
mismo supuesto práctico II del examen y que haya sido calificados por el mismo tribunal y que
hayan alcanzado una calificación superior a la nota mínima exigida para superar el ejercicio.
Sin embargo, a día de la fecha, y a pesar de ser expresamente solicitado con carácter
subsidiario en mi escrito de 15 de julio de 2020, este opositor no ha recibido contestación
alguna al respecto ni ha recibido su examen escaneado ni la copia de los exámenes realizados
por los opositores que si han superado dicho ejercicio habiendo realizado el mismo supuesto
práctico II y que tengan una nota final en dicho ejercicio de entre 25 y 35 puntos. En mi escrito
les solicitaba dicha documentación, de manera expresa y les hacía constar que únicamente
bastaba con que me enviaran 10 exámenes de opositores con calificación dentro de la referida
horquilla.
De la misma manera, tampoco se ha enviado a este opositor, la copia del Acta de la Comisión
Delegada nº 3 ante la cual ha leído su examen el día 3 de febrero de 2020, especificando la
puntuación obtenida en cada una de las 10 preguntas del examen que ha contestado el que
ahora suscribe, desglosando al puntuación obtenida en aplicación de cada uno de los cuatro
criterios establecidos al respecto en las bases de la convocatoria (capacidad de aplicar los
conocimientos a las situaciones prácticas planteadas, sistemática, capacidad de análisis y
capacidad de expresión escrita y oral).
Séptimo: El derecho de acceso de esta parte interesada a obtener copia de los documentos
contenidos en el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el articulo 53.1a) de la Ley
39/2015, únicamente podrá ser limitado en los supuestos previstos en el apartado 1 del
artículo 14 de la Ley 19/2013, y además, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de
éste último precepto, la aplicación de dichos límites será justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y atenderá a circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público superior que justifique el acceso.
En el presente caso, lo solicitado por este opositor estaría dentro del derecho de acceso a la
información pública regulado en la Ley 19/2013 (LTAIBG), por tratarse de información que
obra en una entidad a la que le es de aplicación la norma, no siendo de aplicación, a juicio del
que suscribe, ninguno de los límites al acceso que la misma prevé, ni eventualmente el
derecho de protección de datos de carácter personal.
Me parece interesante traer a colación, la Resolución estimatoria dictada por ese Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 30 de marzo de 2017 en respuesta a una
reclamación presentada en fecha 5 de enero de 2017 (R/0004/2017).
Octavo: En el presente caso, la Comisión Permanente de Selección, en la resolución de 30 de
julio de 2020 que es objeto de esta reclamación, dictada en respuesta a mi escrito de 22 de
julio de 2020, se limita a reiterar la información facilitada con fechas 16 y 24 de julio, que
como ha quedado reflejado a lo largo de este escrito y consta en las documentales que se
acompañan al mismo, únicamente tiene carácter meramente informativo, denegándose el
acceso solicitado por esta parte en reiteradas ocasiones y de forma expresa en su escrito de 22
de julio de 2020, vulnerando claramente lo establecido en el artículo 20.2 de la LTAIBG que
establece la obligatoriedad de motivar las resoluciones que denieguen el acceso a la
información solicitada.
No debemos olvidar que la motivación de los actos administrativos es un presupuesto esencial
para garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce
el artículo 24 CE. Además, parece obvio que si esta parte no conoce las razones que
determinan un resultado que le es desfavorable, en este caso su derecho de acceso a la
información pública, difícilmente podrá desgranar argumentos jurídicos orientados a su
revocación o anulación. La CPS, a pesar de que este opositor le ha solicitado de una forma
reiterada poder acceder a la información que consta en el expediente, ésta le ha sido negada
sistemáticamente situando a esta parte en una indefensión total y absoluta.
Noveno: Como ha quedado puesto de manifiesto en el presente escrito, esta parte ha
presentado recurso de alzada contra la Resolución de 10 de julio de 2020 de la CPS en la que
se aprobaba la resolución de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de
oposición de las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna, para personal
funcionario y personal laboral fijo, convocado por Resolución de 14 de junio de 2019, de la
Secretaria de Estado de Función pública por no hallarse de acuerdo con las mismas.
El plazo máximo para la resolución de dicho recurso de alzada es 3 meses, por lo tanto y
teniendo en cuenta que fue presentado en fecha 3 de agosto de 2 020, dicho plazo finalizarla el
3 de noviembre de 2020, fecha a partir de la cual, en el supuesto de que dicho recurso fuera
desestimado, esta parte dispondría de 2 meses para interponer el correspondiente recurso
contencioso-administrativo. Por ello es de vital importancia que la documentación solicitada
en virtud de mi derecho de acceso en mi escrito de 22 de julio de 2020 y que fue denegado sin
motivación alguna por parte de la Comisión Permanente de Selección en su resolución de 30
de julio pasado, pueda estar a disposición del actor a la mayor brevedad y urgencia y, en todo
caso antes del 3 de noviembre de 2020 fecha a partir de la cual, en caso de ser desestimado el
recurso de alzada, empezarla a correr el plazo de dos meses para preparar el recurso
contencioso administrativo.
A la vista de todo lo anteriormente manifestado, SUPLICO:
l. Que se tenga por presentado este escrito, con las documentales que se acompañan al
mismo, se admita y, previo los trámites oportunos, se tenga por formulada RECLAMACIÓN
frente a la resolución de la Comisión Permanente de Selección del INAP, notificada al actor en
fecha 30 de julio de 2020, en la que no se accede a la solicitud expresa formulada en fecha 22
de julio de 2020 de iniciación del correspondiente procedimiento para el ejercicio del derecho
de acceso a la información pública, de conformidad con lo dispuesto en los articulas 17 y
siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
2. Que, en base a los argumentos esgrimidos en el presente escrito, así como en reiteración de
lo solicitado en los anteriores que figuran referenciados en el encabezamiento del presente
escrito, solicito que desde ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se inste a la
Comisión Permanente de Selección del Instituto Nacional de Administración Pública a fin de
que proporcione a este opositor, a la mayor brevedad y urgencia, la siguiente documentación:
a. Copia escaneada del examen realizado por este opositor el día 25 de enero de 2020 en el
Aula 103 del módulo 5 de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la
Universidad Autónoma de Madrid, y que fue leído en sesión pública ante la Comisión
Delegada no 3 de la Comisión Permanente de Selección, el día 3 de febrero de 2020, en la sede
del INAP de Madrid.
b. Copia escaneada de los exámenes realizados por al menos 10 opositores que si han
superado dicho ejercicio habiendo realizado el mismo supuesto práctico n y que tengan una
nota final en dicho ejercicio de entre 25 y 35 puntos.
c. Copia del acta de la Comisión Delegada número 3 ante la cual ha leído su examen el dia 3
de febrero de 2020, especificando la puntuación obtenida en cada una de las 10 preguntas del
examen que ha contestado el solicitante, desglosando la puntuación otorgada en aplicación
de cada uno de los cuatro criterios establecidos al respecto en las bases de la convocatoria.
d. Identificación de los elementos mínimos que deben contener las respuestas al caso práctico
planteado como SUPUESTO 11, o las posibles soluciones que haya realizado previamente el
tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados a fin de poder contrastar lo que
este opositor ha contestado a cada una de las preguntas en su examen, que ha sido
inicialmente calificado con una nota de 17,16 puntos y poder compararlo con aquellos
opositores que han obtenido una calificación por encima de los 25 puntos necesarios para
superar este ejercicio
Esta documentación se deberá enviar a este opositor a la mayor brevedad posible, a fin de
poder fundamentar el recurso contencioso administrativo que podría interponerse contra la
eventual desestimación del Recurso de Alzada que actualmente tengo interpuesto contra la
resolución de 10 de julio de 2020 y cuya fecha límite de resolu ción seria el 3 de noviembre de
2020.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, como se indica en los antecedentes, se solicita copia escaneada de los
exámenes realizados, del acta de la Comisión Delegada y las respuestas al caso práctico de
otros opositores, dentro del proceso de acceso, por promoción interna, al Cuerpo de Gestión
de la Administración Civil del Estado, en el que participó el reclamante.
Existen en este Consejo de Transparencia muchas reclamaciones relativas al acceso a
información de similar naturaleza, siendo las primeras de corte estimatorio. Sin embargo, los
Tribunales de justicia han venido modulando este criterio en sentido contrario.
Así, en el procedimiento R/0004/2017
6,
en el que se solicitó acceso al desarrollo de las
soluciones de los casos prácticos (Bloque III) correspondientes al proceso selectivo de Gestión
de Sistemas e Informática del Estado por promoción interna del año 2015, se estimó la
reclamación presentada, argumentándose que “debe proporcionarse al reclamante la
identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico
planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de
calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha identificación previa
y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su
decisión”.
Por el contrario, en el procedimiento R/0114/2019
, se solicitaba acceso a todos los datos que
consten en un expediente, relacionado especialmente con la entrevista personal, de la
convocatoria pasada, en aplicación a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal. Esta reclamación se inadmitió “porque la normativa
de transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos
personales. Por ello, y de conformidad con la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
en su Título III bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos de
Acceso, Rectificación, Supresión, Oposición, así como mecanismos de tutela, y de todo ello se
desprende que deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su
caso, otros que establezca la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con
carácter prioritario, en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos
personales. En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio
de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/03.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de
Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A lo anterior hay que añadir que entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se
encuentran cuestiones particulares de índole estrictamente profesional y este tipo de
controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello
por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo
se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
En consecuencia, no es competencia del Consejo de Transparencia convertirse en una especie
de organismo revisor y sustituir la voluntad o la competencia de los órganos de selección de
personal ni la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones de los candidatos emitidas
según su leal saber y entender.
En todo caso, y tal y como se le informaba en la respuesta dada por la Comisión Permanente
de Selección, los reclamantes podrán acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes
tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que 1. Los actos
administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente
en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la
desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
4. Estos criterios han sido confirmados por recientes pronunciamientos judiciales. Así, podemos
citar la reciente Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de
diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
En el caso concreto de los procesos selectivos, también existen sentencias muy recientes que
limitan a los aspirantes el acceso a documentación de su participación en los mismos al
amparo de la LTAIBG. En este sentido se pronuncia la Sentencia de fecha 5 de diciembre de
2019, del Juzgado Central nº 5 de Madrid (PO 58/2018), sobre acceso a las pruebas de
resultados, las plantillas de resultados y los casos prácticos, que indica lo siguiente: “Carece
de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la
finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico.
El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas
de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de
transparencia que promulga la norma.
(…) La convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la
posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan
comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos
comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se
publican la plantilla de respuestas correspondientes. (…)
En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad
de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al
privado del reclamante.”
Otra Sentencia más reciente, de fecha 12 de mayo de 2020, del Juzgado Central nº 2 de
Madrid (PO 29/2019-C), sobre acceso a otros ejercicios escritos de compañeros de oposición,
señala que “En semejante tesitura, el legítimo interés del aspirante a conocer los exámenes de
otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones
desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación
pública a que responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés
particular en verificar que su examen ha sido correctamente valorado”.
Como señala la Administración, la vía que se debe seguir es la aplicable en el proceso que está
en vigor. Así lo exige la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG: “La normativa reguladora
del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”.
Por lo tanto, y ante los criterios señalados por los Tribunales de Justicia, entendemos que no
cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación presentada que, en
consecuencia, ha de ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 7 de agosto de 2020,
contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA (INAP), dependiente del MINISTERIO
DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda