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Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 491/2019
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN , al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 20 de mayo de 2019, la siguiente información:
El pasado 25 de abril, el Ministerio de Asuntos Exteriores respondió a una pregunta planteada
por Transparencia que el Ministro de Asuntos Exteriores es la autoridad competente para
expedir el Certificado Anexo II ex art. 60 del Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre,
relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales
en materia civil y mercantil, y decía que esa competencia se basa en el propio artículo 60 del
Reglamento Europeo 1215/2012 Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre aunque el
citado artículo 60 no dice nada de que el Ministro de Asuntos Exteriores de España sea la
autoridad competente para expedir el certificado anexo II del Reglamento europeo.
S/REF: 001-034688
N/REF: R/0491/2019; 100-002722
Fecha: 9 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Competencias del Ministerio en materia civil y mercantil
Subdirección General de Reclamaciones
Igualmente, en la misma respuesta, el Ministerio de Asuntos Exteriores decía que en lo que se
refiere a la norma que establece que el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero, B.O.E de 21
de febrero, constituye un titulo ejecutivo en España, hay que remitirse al Reglamento (UE)
215/2012, de 12 de diciembre, pero leído todo el contenido de dicho Reglamento europeo allí
no se dice nada al respecto.
Teniendo en cuenta todo esto, se solicita lo siguiente:
1. Indicación del artículo concreto del Reglamento 1215/2012 o cualquier otra norma, como
por ejemplo la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional, que
establece la autoridad competente para expedir el certificado anexo II a que se refiere el
artículo 60 del Reglamento 1215/2012.
2. Indicación del artículo concreto del Reglamento europeo 1215/2012 que establece que el
Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero, constituye un título ejecutivo en España, teniendo
en cuenta que los títulos ejecutivos de carácter civil o mercantil están recogidos en el art. 517
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y allí no se dice que el Real Decreto 108/2015, de 19 de
febrero, ni de los reales decretos con carácter general, constituyan título ejecutivo de carácter
civil o mercantil.
2. Mediante resolución de fecha 9 de julio de 2019, el Ministerio contestó al reclamante,
informándole de lo siguiente:
El artículo 13 de la Ley 19/2013 dispone que "Se entiende por información pública los
contenidos a documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que abren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Cabe señalar que la información solicitada, no constituye "información pública", en los
términos que establece el citado artículo, sino que la solicitud hace referencia a la
interpretación del Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre, relativo a la competencia
judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
En este sentido, se trata de una consulta jurídica para la habría que elaborar un informe
concreto relativo a las cuestiones de interpretación planteadas por el solicitante, petición que
no está contemplada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
3. Ante esta respuesta, presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 13 de julio de 2019 en la que indicaba lo siguiente:
PRIMERO. – En lo que toca a la Resolución de ampliación de plazo identificada y transcrita en
el antecedente fáctico segundo, -si bien no es objeto concreto de este recurso-cabe subrayar
que, en opinión de quien suscribe, es contraria a Derecho.
El art. 20.1 de la LTAIBG prevé que el plazo general para resolver y notificar de un mes puede
«ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que
se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
El CTBG, en su Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre, ha dejado establecidas las
condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta potestad que, como
muchas veces ha manifestado, debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de
agosto). El Criterio hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible
ampliación del plazo:
(i) «el volumen de datos o informaciones» y
(ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos».
Pues bien, de forma palmaria se ha vulnerado aquí lo dispuesto en la LTAIPBG y en la doctrina
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
(a) Hay una absoluta falta de motivación, que ya de suyo supone la invalidez de la ampliación
(«Una vez analizada la solicitud, se considera que la misma incurre en el expositivo
precedente»).
(b) Además, y en cuanto al fondo, no es posible racionalmente comprender cómo la petición
de señalar los artículos concretos en los que la Administración ha basado sus actuaciones -que
han debido ser previamente considerados por ella- pueda entrañar la elaboración de una
“información compleja” o la anonimización, escaneo y remisión de una “información
voluminosa”.
(c) Todo ello muestra que la ampliación del plazo para resolver tuvo únicamente una finalidad
dilatoria, lo cual podría apuntar a una desviación de poder.
SEGUNDO. – En cuanto a la resolución por la que se inadmite el acceso a la información, más
allá de que sería una denegación y no una inadmisión (no se inadmite el escrito, sino que se
resuelve negativamente la petición), concurre en este caso una actuación abiertamente
contraria a lo dispuesto en el Preámbulo y en la letra del texto de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Se afirma por la Subsecretaría que no entra en el ámbito del derecho de acceso la información
solicitada, por tratarse de “una consulta jurídica para la que habría que elaborar un informe
concreto relativo a las cuestiones de interpretación planteadas por el solicitante”. Desde
luego, resulta verosímil que una Administración que confunde denegación con inadmisión
confunda la petición de mero señalamiento de los artículos en los que se ha basado una
actuación pública con un informe jurídico interpretativo de una norma.
En efecto, lo que se solicitaba no era un informe jurídico, sino la concreción de los artículos en
los que la Administración ha fundado concretas actuaciones, por parecer a este ciudadano
que la actuación de la Administración no tiene base jurídica alguna y que, para poder llevar a
cabo las acciones jurídicas que corresponda, necesita saber el fundamento de la actuación de
la Administración.
En consecuencia, toda actuación administrativa requiere de una consideración previa de los
preceptos normativos que justifican esa actuación administrativa, para ratificar su
competencia y el interés público que motiva la actuación (no es necesario recordar las
consecuencias jurídicas de una actuación administrativa no basada en la adecuada
competencia y norma o teniendo como motivo único un interés privado).
Es más, como se señaló en la petición de acceso a información realizada, existía una
contestación anterior de la misma Subsecretaría que señalaba que la actuación administrativa
referida se fundamentaba en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento
y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; lo que venía a demostrar
que, efectivamente, era una actuación administrativa basada en un texto normativo.
Ahora bien, dado que este ciudadano no puede creer que la fundamentación se produzca en
un Reglamento Europeo en abstracto, sino que resulta evidente que la actuación se
fundamentó en uno o varios preceptos concretos que, necesariamente, debieron ser tenidos
en cuenta antes de realizar la actuación administrativa; se pide ahora que se concrete una
respuesta que se considera vaga.
Por todo lo antes expuesto, SOLICITA al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que,
teniendo por interpuesta la presente reclamación, dicte en su día Resolución estimatoria,
ordenando al Ministerio de la Presidencia y al Ministerio de Asuntos Exteriores facilitar al
solicitante respuesta concreta, clara y concisa a lo solicitado en su consulta.
4. Con fecha 15 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 26 de julio de
2019, el Ministerio presentó sus alegaciones en las que señalaba lo siguiente:
Primera.- Como ya se manifestó en la resolución de 25 de abril de 2019, a la que hace
referencia el reclamante, es el artículo 60 del Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de
diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil, el que atribuye competencia al Ministro de Asuntos
Exteriores para expedir el certificado del Anexo II al que se hace referencia.
Igualmente, es el Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre, relativo a la competencia
judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
la norma concreta que establece que el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero constituye un
título ejecutivo en España.
Segunda.- Señalada, pues, la norma concreta en la que la Administración ha fundado
concretas actuaciones, la interpretación de la misma relacionándola con otros preceptos
normativos a los que hace referencia el reclamante en su solicitud de acceso a la información
pública número 001-034688, se escapa ya de la definición de información pública a que hace
referencia el artículo 13 de la LTBG (se define la "información pública" como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones).
Por lo tanto, parece evidente que el objeto de la solicitud que ha originado la presente
reclamación queda fuera del ámbito de aplicación de la LTBG y, en consecuencia, de las
garantías que para la protección del ejercicio del derecho disciplina la ley básica estatal de
transparencia, siguiendo el criterio establecido por el propio Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en su Resolución número 217/2017, de 5 de febrero de 2018.
A la vista de lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las
alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada contra este
MAUEC.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Como acertadamente señala el reclamante, en todo caso, «y por tratarse de una excepción al
plazo general», la ampliación «deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el
caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». Se establece así una
interpretación restrictiva de esta facultad que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ya había defendido en resoluciones anteriores (R/0050/2015, de 13 de mayo o
R/0062/2015, de 26 de junio
) insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación
quede «debidamente justificado y argumentado» (R/0184/2018, de junio
), exprese «sus
causas materiales y sus elementos jurídicos» y (R/034/2018, de 10 de abril) y que, en
consecuencia, considera contraria a Derecho una ampliación del plazo que «no fue
suficientemente argumentada» (R/0098/2017, de 30 de mayo o R/0110/2017, de 1 de
agosto
), no contiene «especificación alguna de las causas que [la] motivan» (R/0259/2017,
de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R/0156/2016, de 5 de julio
) o que, incluso, se basa en motivos diferentes a
los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos
disponibles puedan haber disminuido» (R/0392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la
oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R/0105/2018, de
mayo, 231/2018, de julio, R/0301/2018, de 13 de agosto, R/0356/2018, de 10 de septiembre,
R/0483/2018, de 15 de noviembre
).
Asimismo, ha de recordarse que la LTAIBG no permite ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la
información solicitada, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La
ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la
información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y,
se puede entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener
que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el
expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de
documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un
mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o
documentación requeridas para entregársela al solicitante.
En el presente caso, la Administración simplemente ha realizado un análisis intelectual y
jurídico de la solicitud y ha entendido que debería realizar unas labores que no está dispuesta
a asumir, para lo cual no necesitaba ampliar el plazo, ya que la contestación, tal y como ha
sido realizada, pudiera haberla hecho en un plazo mucho más breve de tiempo, siempre
dentro de ese mes inicial a que está obligada.
4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe hacerse constar que ya ha sido resuelta
anteriormente una cuestión casi idéntica en el procedimiento R/0326/2019
, en el que se
acordaba estimar parcialmente la reclamación presentada en base a lo siguiente:
“Este precepto (el art. 60 del Reglamento Europeo 1215/2012) indica que "La autoridad
competente o el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, un certificado utilizando el modelo de formulario que figura
en el anexo II con un resumen de la obligación ejecutiva consignada en el documento
público o del acuerdo entre las partes consignado en la transacción judicial".
Esta norma europea no otorga, como no puede ser de otra manera, las competencias del
Ministerio de Asuntos Exteriores para expedir el certificado a que hace referencia. Las
competencias de un Ministerio las otorga, necesariamente, una norma española,
normalmente con rango de Real Decreto, que desarrolla su estructura orgánica básica.
Pues bien, en este apartado el Ministerio no ha identificado dicha norma y debe hacerlo,
puesto que es obligatorio, conforme dispone el artículo 6.1 de la LTAIBG: Los sujetos
comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a
las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su
estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que
identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional.
Puede contestarse a la solicitud remitiendo al solicitante al concreto sitio web donde esté
publicada dicha información, como permite el artículo 22.3 de la LTAIBG
. Caso contrario,
deberá responderle de manera clara y directa, sin que ello suponga una interpretación
normativa, sino información pública sobre sus competencias legalmente establecidas.”
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
(…)
“Efectivamente, se solicitó la identificación de la norma concreta que establece que el Real
Decreto 108/2015, de 19 de febrero, constituye un título ejecutivo en España para expedir
un certificado relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y la Administración respondió que hay
que remitirse al Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre.
Como señala el reclamante, este reglamento no dice nada al respecto, por lo que dicha
cuestión debe ser aclarada debidamente por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
Lo solicitado tampoco es aclarado por el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero
, que
nombra Rector del Real Colegio de San Clemente de los Españoles en Bolonia, por lo que,
considerando que no se trata de una consulta que derivara en un informe de interpretación
jurídica sino que entronca con la finalidad de conocer cómo actúan nuestros organismos
públicas, de acuerdo a lo previsto en el Preámbulo de la LTAIBG, entendemos que esta
cuestión debe ser resuelta por el Ministerio, al tratarse de una solicitud de información
pública sobre sus competencias legalmente establecidas que deben emanar
necesariamente de una norma en vigor.
En consecuencia, la reclamación también debe ser estimada en este punto concreto.”
En base al precedente señalado, el Consejo de Transparencia instó al Ministerio, el 8 de
agosto de 2019, a informar al reclamante sobre:
xLa norma concreta de nuestro ordenamiento jurídico que atribuye competencia al
Ministro de Asuntos Exteriores para realizar la actuación, expedición y declaración a
que se refiere el art. 60 del Reglamento Europeo 1215/2012.
xNorma concreta que establece que el Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero,
constituye un título ejecutivo en España.
El Ministerio aún no ha dado cumplimiento a esta resolución.
Por lo expuesto, siguiendo los mismos criterios expuestos en el precedente anterior, la
presente reclamación debe ser estimada.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2015-1767
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el
13 de julio de 2019, contra la resolución, de fecha 9 de julio de 2019, del MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a
la siguiente información:
1. Indicación del artículo concreto del Reglamento 1215/2012 o cualquier otra norma,
como por ejemplo la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional, que
establece la autoridad competente para expedir el certificado anexo II a que se refiere el
artículo 60 del Reglamento 1215/2012.
2. Indicación del artículo concreto del Reglamento europeo 1215/2012 que establece que el
Real Decreto 108/2015, de 19 de febrero, constituye un título ejecutivo en España, teniendo
en cuenta que los títulos ejecutivos de carácter civil o mercantil están recogidos en el art.
517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y allí no se dice que el Real Decreto 108/2015, de 19
de febrero, ni de los reales decretos con carácter general, constituyan título ejecutivo de
carácter civil o mercantil.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda