El interesado solicitó al Ministerio de Empleo y Seguridad Social información sobre la seguridad, integridad y exportación de datos en historias clínicas informatizadas. Tras la denegación administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que no se solicitaban documentos públicos, sino opiniones o valoraciones sobre el cumplimiento normativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no versa sobre contenidos o documentos en poder de la Administración, sino sobre la opinión o valoración de la Administración ante hipótesis planteadas por el solicitante.
2
El derecho de acceso a la información pública requiere que lo solicitado sea información cierta y determinable, no valoraciones apriorísticas.
3
Las cuestiones planteadas sobre seguridad y confidencialidad de datos personales deben tratarse con los responsables del tratamiento o ante la Agencia Española de Protección de Datos.
4
La solicitud queda fuera del ámbito objetivo de aplicación de la Ley 19/2013 al no solicitarse información pública en los términos del artículo 13.
Texto completo
PRESIDENCIA
reclamaciones@consejodetransparencia es
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-017910
N/REF: R/0491/2017
FECHA: 1 de febrero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 13 de noviembre de 2017, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, con fecha 3 de octubre de 2017, en base a la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen
Gobierno (en adelante LTAIBG), el acceso a la siguiente información, sobre las
historias clínicas informatizadas, software informático, mediante el cual se anotan
las sucesivas asistencias sanitarias en las historias clínicas informatizadas -, tanto
en el ámbito ambulatorio como hospitalario:
xQue he solicitado información a diversas comunidades autónomas en relación al asunto que nos ocupa, ,adjuntando las respuestas dadas a mi solicitud de
información, siendo que las Comunidades Autónomas, en las historias clínicas
identifican a los médicos intervinientes por un lado, y de otro lado, el software
informático de las diversas Consejerías de Sanidad/Salud, no permite la
exportación de los datos a Word, viniendo a preguntar y solicitar,
o¿Las instituciones sanitarias, cuando entregan la historia clínica a los
pacientes, u a cualquier organismo, están o no están obligadas al
cumplimiento del artículo 14 de la meritada Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica identificando a los médicos intervinientes?
oSi cualquier programa informático donde se anotan las sucesivas
asistencias sanitarias en las instituciones sanitarias del Sistema
Nacional de Salud, permitiera la edición de los datos exportando los
datos a Word, u a otro procesador de textos, esto es, que se pudieran
alterar los datos antes de la impresión. ¿El programa informático, a
criterio de esta Subdirección General de Ordenación Jurídica de la
Seguridad Social, cumplirá o no cumplirá con lo dispuesto en la
meritada Ley 15/1999, de protección de datos y con lo dispuesto en la
meritada Ley 41/2002, de 14 de noviembre?
oSi el programa informático permitiera exportar los datos a Word, o a
cualquier otro procesador de textos, ¿el programa informático cumpliría
o no cumpliría lo determinado en un sistema de gestión de seguridad de
la información (SGSI)?, esto es, si se exportan los datos a Word o a
otro procesador de textos, ¿es posible la alteración de los datos, por
tanto el proceso garantizaría o no garantizaría la integridad de los
datos?
oAl amparo de la legislación vigente, las instituciones sanitarias para
acceder a los datos en las historias clínicas informatizadas, están
obligadas a disponer y conservar un registro de acceso, en este caso, si
un ciudadano está siendo atendido en una Institución sanitaria, desde el
año 2004 hasta la actualidad, sin que entre una asistencia sanitaria a
otra asistencia sanitaria, hayan transcurridos más de 5 años ¿la
Institución sanitaria está obligada a conservar el registro de accesos,
desde el año 2004 hasta la actualidad?
2. Mediante Resolución, de fecha 26 de octubre de 2017, el MINISTERIO DE
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, comunicó a
lo siguiente:
xDado quelasolicitud versa sobre el criteriode la Dirección General de Ordenación
de la Seguridad Social en lo relativo a aspectos técnicos del programa informático empleado para la tramitación de historias clínicas, esta Dirección
General considera que procede denegar el acceso a la información en base a lo establecido en el artículo 18.1. b)
de·la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno, en
virtuddel
cual”Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.”
3. El 13 de noviembre de 2017,tuvo entrada Reclamación presentada por
ante este Consejo de Transparencia, en aplicación
de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG. en la que manifestaba lo siguiente:
xLa finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcamos
la organización y el funcionamiento de nuestras instituciones. La
Administración General del Estado -Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
en el caso que nos ocupa-, debe de abrir el acceso a la información solicitada,
o en su lugar, debe motivar debidamente y convenientemente la denegación
del contenido de la información, por cuanto el contenido solicitado obra en
poder de la Administración, ya que necesito saber y conocer de forma real y
efectiva, como se tratan los datos personales, de salud y sexualidad en las
historias clínicas informatizadas, si cumplen los datos con la seguridad e
integridad.
xPor lo expuesto solicito a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
teniendo por presentado este escrito, se tenga por interpuesta Reclamación
contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social, y por hechas las consideraciones que
contiene este escrito de reclamación, se sirvan acordar de conformidad con las
mismas, tutelándome el derecho a la información, instando a que facilite la
información solicitada, subsidiariamente, motive debidamente y
convenientemente la denegación del contenido de la información, lo que en
definitiva es acatar y cumplir con lo dispuesto en la meritada Ley 19/2013, así
como dar cumplimiento al artículo 105 de la Constitución Española.
4. El 17 de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, a través de su Unidad de Información de Transparencia,
para que, a la vista de la misma, se efectuaran las alegaciones que se estimaran
convenientes. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 1 de diciembre de 2017 y
en el mismo se indicaba lo siguiente:
xLa solicitud de acceso no se trata de información cierta ni determinable. En
primer lugar, se desconocen los aspectos técnicos del programa informático
encargado del registro de las historias clínicas, en concreto, si es posible la
edición de los datos exportando los datos a Word u a otro procesador de
textos. Por otro lado, utiliza una fórmula condicional de pregunta, mediante la
expresión "sí permitiera la edición de los datos exportando los datos a Word u a
otro procesador de textos... ". Este Centro Directivo entiende que no se trataría
de acceso a información pública.
xTanto la petición como la presente reclamación se presentan frente a esta
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, órganos cuyas
competencias vienen especificadas en el artículo 6 del Real Decreto 703/2017,
de 7 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social y se modifica el Real Decreto
424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica
básica de los departamentos ministeriales. De la lectura de este precepto, se
evidencia que este Centro Directivo carece de toda competencia sobre la
materia objeto de la pregunta: programa informático y/o historias clínicas.
xPor todo lo anteriormente expuesto, se reitera que procedería denegar el
acceso a la información pública por cuanto la petición quedaría fuera del
ámbito objetivo de aplicación de la LTAIBG, con motivación en la
argumentación esgrimida por este Órgano.
xDe forma subsidiaria, y para el caso de entender que la solicitud versa sobre
información pública, se solicitar se acepte como causa de inadmisión la
comprendida en el artículo 18.1 d) LTAIBG, en virtud del cual debe inadmitirse
la solicitud por encontrarse dirigida a un órgano en cuyo poder no obra la
información, desconociéndose el competente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
potestativo y carácter previo a un eventual potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración deniega la información en un primer
momento, ya que el escrito de alegaciones recoge otros argumento, porque considera de aplicación, la causa de inadmisión del articulo 18.1 b) de la LTAIBG, según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Posteriormente, en fase de alegaciones, la Administración sostiene que la petición
quedaría fuera del ámbito objetivo de aplicación de la LTAIBG.
La interpretación de dicho precepto ha sido realizada por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. Así, el Criterio Interpretativo CI/006/2015,
aprobado por este Consejo en virtud de las facultades conferidas por el artículo
38.2 a) de la LTAIBG, indica lo siguiente:
• En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley
19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de
una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud
especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable
al caso concreto.
• En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe
concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de
forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo
la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera
ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados
sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de
información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen
o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1. b), de la Ley 19/2013.
• En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de
información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se
den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de
final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o
entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
• Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013,
para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se
deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en
la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante
para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y
su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de
carácter auxiliar o de apoyo.
4. Por su parte, los tribunales de justicia han señalado que “El art. 12 expone que,
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española (acceso de
los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, con la salvedad
establecida en tal precepto) (…..) Aquello que es relevante en la tramitación del
expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los
informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; (……) y
que deben responder a criterios principalmente objetivos, son imprescindibles
para la elaboración del informe de autoevaluación; y en consecuencia, no se está
ante información auxiliar (…..) A la hora de interpretar qué se entiende por
información auxiliar o de apoyo, no podemos considerar como tal, sólo y sin más,
los supuestos reseñados en la aludida causa de inadmisión; sino que se ha de
determinar si en el presente caso, la información consistente en los informes
generados por el Ministerio (…) y los entregados a dicho Ministerio sobre la
implementación de los dos planes de acción de la Alianza, han de entenderse
como secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e
implementación del plan de acción pública. Estamos ante conceptos
indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse
de tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada.”
(Sentencia nº 41/2017, de fecha 6 de abril., del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid)
5. En el presente caso, a nuestro juicio, lo que realmente se solicita es información
para comprobar el grado de cumplimiento de la normativa de protección de datos
personales por parte de los responsables del tratamiento de datos de salud
contenidos en los historiales clínicos y del artículo 14 de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente, relativo a la definición
y archivo de la historia clínica.
Las 4 preguntas que realiza el Reclamante versan sobre el cumplimiento de medidas de seguridad de las contempladas en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos personales. Algunas de las preguntas están orientadas a conocer la posición u opinión de la Administración
en los casos en los que se transfieran datos personales a soportes diferentes de
aquellos en los que se encuentran almacenados, lo que no constituye, en nuestra
opinión, información pública en los términos señalados en el artículo 13 de la
LTAIBG, sino una valoración apriorística de la posible posición de la
Administración ante casos planteados por el solicitante.
En efecto, no se solicitan documentos o contenidos que se hallen en poder de la
Administración, sino opiniones o hipótesis que deben encuadrarse dentro de lo
que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas denomina, en su artículo 13. h), derecho a la
protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y
confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones
de las Administraciones Públicas.
Estas cuestiones no pueden ser abordadas en una Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sino que pueden y deben ser tratadas directamente entre los responsables de los tratamientos de datos y los afectados por los mismos. En caso de controversia, el afectado se puede dirigir a la Agencia
Española de Protección de Datos, organismo encargado de velar por la protección
de los datos personales en España.
En definitiva, por todos los argumentos anteriormente expuestos, la presente
Reclamación debe ser inadmitida, al no resultar de aplicación la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIRla Reclamación presentada por ,
con entrada el 13 de noviembre de 2017, contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda