Desestimada 15/02/2017 · 86 días en resolverse

Acceso al texto del Acuerdo de promoción y protección recíproca de inversiones entre España y Mozambique

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación el texto del Acuerdo de promoción y protección recíproca de inversiones entre España y Mozambique. El interesado alegó falta de motivación en la inadmisión y que la información era necesaria para la transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la causa de inadmisión era aplicable.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que el acuerdo está pendiente de modificaciones para adecuarse a la legalidad comunitaria, por lo que el texto no está disponible.
2 La causa de inadmisión del artículo 18.1 a) es aplicable cuando la información está en curso de elaboración y no puede proporcionarse en el momento exacto de la solicitud.
3 El Consejo consideró que la inadmisión no puede aplicarse de forma indefinida (sine die), ya que la situación de elaboración debe ser transitoria.
4 Se determinó que no se debe imponer al ciudadano la carga de presentar nuevas solicitudes para comprobar cuándo se finaliza la elaboración de la información.
5 La desestimación se debe a que la causa de inadmisión era válida al momento de la solicitud, aunque el Ministerio debe informar sobre el plazo previsto para su finalización.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 21 de noviembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, con fecha 4 de octubre de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la entrega del Texto del Acuerdo de promoción y protección recíproca de inversiones ya negociado y firmado entre España y Mozambique, sólo pendiente del trámite de ratificación en España.
  2. Mediante Resolución de 18 de octubre de 2016, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN comunicó a [anonimizado] que procedía inadmitir su solicitud porque no dispone de la información que se solicita, siendo de aplicación el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno.
  3. Ante esta contestación, [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 21 de noviembre de 2016, en la que manifestó lo siguiente:
    • El Ministerio de Asuntos Exteriores no motiva la causa de la inadmisión de la solicitud, tal y como establece el artículo 18 de la Ley 19/2013 y el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CI/006/2015) del 12 de noviembre de 2015, que especifica
      que será requisito que la resolución por la que se inadmit la solicitud especifique las causas que lo motivan y la justificación legal o material aplicable en cada caso concreto:
    • La resolución se limita a decir que no tienen conocimiento de la existencia del acuerdo y que por ello es de aplicación el artículo 18.1 a). ¿Quiere esto decir que hay un acuerdo que se está negociando o a la espera de ser firmado en este momento? ¿o simplemente que no existe? Si se está negociando ¿cuál es el estado de la negociación? ¿Hay texto negociado a la espera de firma? Estos aspectos no quedan claros en la resolución.
    • Considero que no aplica la causa de inadmisión 18.1 a) referida a información que esté en curso de elaboración o de publicación general por las siguientes razones:
      • Este acuerdo aparece en la información que España manda a UNCTAD (NN.UU) y que está pública en su web.
      • O el MINECO español no incluye este Acuerdo para la APPRI en su ficha país o la AECID en su ficha país o lo recoge la prensa.
      • En la web del ICE se dice que este acuerdo no existe (lo cual puede significar que no está aún en vigor, pero que sí se haya negociado): (...) La información de la que se dispone indica que este acuerdo si existe o ha existido en algún momento y quiero tener acceso al texto del mismo puesto que es relevante para la transparencia en la toma de decisiones y la rendición de cuentas. Tener acceso a este texto es de gran relevancia para las organizaciones de la sociedad civil, como CIECODE, que se dedican al análisis y monitoreo de la repercusión de las políticas comerciales en el desarrollo y los derechos humanos. La incorporación de medidas de respeto y protección de los derechos humanos en los acuerdos de promoción y protección recíproca de inversiones (APRI) figura entre las recomendaciones de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de Naciones Unidas (A/HRC/17/31) que el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas hizo suyo en su resolución 17/4, de 16 de junio de 2011.
      • Este hecho cobra especial relevancia si tenemos en cuenta dos aspectos:
        1. Que estamos hablando de recomendaciones de respeto a los derechos humanos que no conllevan obligatoriedad por lo que a menudo no son prioritarias; 2. Que los textos de las APRI una vez firmados son muy difíciles (casi imposible) de modificar. Por tanto, tener acceso al texto actual del acuerdo es relevante no solo para la rendición de cuentas para poder participar en el debate público con información suficiente sobre la situación del acuerdo y saber si nuestras instituciones están actuando de forma alineada con los mencionados principios rectores de las Naciones Unidas en la negociación de los textos. (. . .).
      • Finalmente, me gustaría añadir: que el Ministerio de Exteriores sí ha concedido el acceso a los textos de la APRI de (001-008805) Ghana; (001-009025) Angola; (001-009027) R. D. Congo; (001-009029) Etiopía; (001-009031) Gambia; (001-009035) Senegal; (001-009037) Bahrein; (001-009039) Yemen y (001-009041) Haití.
  4. El 15 de noviembre de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la Reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN para que efectuara las alegaciones que estimara convenientes, que tuvieron entrada el día 30 de noviembre de 2016 y que se resumen, básicamente, en lo siguiente:
    • El APRI con Mozambique está pendiente de unas modificaciones en el texto negociado y ya firmado, para adecuarse a la legalidad comunitaria. Hasta que no se produzcan estas modificaciones no puede iniciarse el proceso de tramitación previo a la ratificación por el Congreso de los Diputados. Este Ministerio no dispone aún del texto definitivo y por tanto no puede difundir algo que no tiene.
    • La interesada solicitó a este Ministerio copia de los APPRI con los siguientes países: Angola, Bahrein, Congo, Etiopía, Gambia, Ghana, Haití, Senegal, Yemen y Mozambique. Se le facilitó copia de todos excepto el de Mozambique, por las razones citadas en el párrafo anterior.
    • A la vista de lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo se inadmita la reclamación formulada contra la resolución de este Ministerio del día 18 de octubre de 2016, por haberse dictado conforme a derecho, sin que se haya vulnerado el derecho de acceso a la información pública en los términos regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten; con potestativo y carácter previo a un eventual potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos de documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque lo ha elaborado bien porque lo ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En el presente caso, la Administración deniega el acceso a la documentación solicitada por la Reclamante invocando en un primer momento que no tiene conocimiento de la existencia de ningún acuerdo de promoción y protección recíproca de inversores negociado y firmado con Mozambique, y, posteriormente, aplicando la causa de admisión de solicitudes contemplada en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG, según el cual se in admitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. En efecto, ya en vía de Reclamación, la Administración aclara la argumentación inicialmente sostenida e indica que está pendiente de unas modificaciones en el texto negociado y ya firmado, para adecuarlo a la legalidad comunitaria. Hasta que no se produzcan estas modificaciones no puede iniciarse el proceso de tramitación previo a la ratificación por el Congreso de los Diputados. Este Ministerio no dispone aún del texto definitivo y por tanto no puede difundir algo que no tiene. El artículo 18.1 a) de la LTAIBG, dispone lo siguiente:
    1. Se in admitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
    a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
    Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido la oportunidad de interpretar esta causa de inadmisión que, a nuestro juicio, se conecta con el hecho de que la información, al no estar disponible —en curso de elaboración— o estar prevista su publicación de tal manera que pueda ser accesible con carácter general o de publicación general—, no puede proporcionarse en el momento exacto en que la solicitud es presentada. Destaca, por lo tanto, que se trata de circunstancias que no están llamadas a prolongarse en el tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la elaboración de la información —se entiende que permitiéndose en ese momento su acceso— o con su publicación.
  4. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado para este Consejo de Transparencia la ausencia de intención por parte del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN de no proporcionar la información solicitada por cuanto, en casos de acuerdos similares adoptados con otros países, ha aportado la información. Igualmente, se ha constatado que, si bien el Acuerdo internacional recíproco entre España y Mozambique solicitado existe, aún no ha sido completado puesto que deben introducirse una serie de modificaciones en su texto para adecuarlo a la legalidad comunitaria. Por ello, en consecuencia con lo anterior y debido precisamente a esta circunstancia, el texto no podría haberse proporcionado en el momento de presentarse la solicitud, pero ello no puede entenderse como que la causa de inadmisión alegada pueda ser aplicada sine die —ya que la información solicitada se verá finalizada en algún momento— y, sobre todo y a nuestro juicio, no debe implicar imponer a la interesada la carga adicional de presentar una nueva solicitud de información para comprobar si el texto ha finalizado desconociendo los tiempos en que este hecho se producirá.
  5. En consecuencia, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la presente reclamación debe ser desestimada por cuanto la causa de inadmisión era efectivamente aplicable en el momento de la solicitud pero el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN debe informar a la solicitante del plazo temporal en el que está prevista la completa elaboración de la información solicitada así como, cuando este hecho se produzca, debe proporcionar el Acuerdo a la misma.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada con entrada el 21 de noviembre de 2016, contra la Resolución de 18 de octubre de 2016, del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.