El interesado solicitó al Ministerio del Interior actas y expedientes de méritos de una convocatoria de puestos en el exterior. Alegó que la denegación de parte de la información impedía defender sus derechos ante una posible arbitrariedad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por ser el solicitante parte interesada en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera.1 de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso a documentos para quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
Para invocar dicha disposición como motivo de inadmisión debe existir un procedimiento específico, el reclamante debe ser interesado y el procedimiento debe estar en curso.
3
El Consejo determina que el proceso selectivo no había finalizado oficialmente en el momento de la solicitud, ya que la publicación oficial ocurrió el 24 de julio de 2020 y la solicitud fue el 13 de julio.
4
La finalidad de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, mientras que el interés del solicitante es de carácter estrictamente particular para verificar la valoración de sus méritos.
5
El derecho de acceso de los interesados en expedientes administrativos se canaliza a través de la Ley 39/2015 y no mediante la Ley de Transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 490/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 13 de julio de 2020, la siguiente información:
EXPONE:
Que en fecha 11/02/2019, en la Orden General nº 2345 de la Dirección General de la
Policía, se publicó la Convocatoria Pública 13/2019, aprobada por Resolución de 8 de
febrero de 2019, para la provisión, de Agregados en las Consejería de Interior de
S/REF:
N/REF: R/0490/2020; 100-004017
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Documentación Convocatoria libre designación Dirección General de
la Policía
Subdirección General de Reclamaciones
Colombia y Marruecos (sede Tánger), entre otras, a las que concurrió, solicitando el
dicente ambos puestos de trabajo.
Con fechas 22 y 29 de junio, se reunió la Comisión de Destinos en el Exterior del
Ministerio del Interior, resolviendo la citada convocatoria, levantando acta con su
propuesta sobre los funcionarios que, a su juicio, deberían ocupar estas plazas
convocadas.
La reunión del día 22 hubo de suspenderse por problemas técnicos en la transmisión de la
video conferencia, formato en el que se celebraba; fue la del día 29, de una hora de
duración, habiendo comenzado a las 09,00, en la que definitivamente la Comisión decidió
la propuesta que elevaría al Ministro sobre los candidatos.
(…)
A los efectos de ejercer las acciones jurídicas que le amparen, en cualquiera de los
ámbitos del Derecho, a esa Subdirección General de Cooperación Policial Internacional de
la Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería de la Secretaria de Estado
de Seguridad,
SOLICITA:
Que el amparo de lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y especialmente del
artículo 26, en concordancia con el art. 35, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, le sea EXPEDIDA:
Copia de las actas de las reuniones de la Comisión de Destinos en el Exterior del
Ministerio del Interior, relativas a las reuniones para la resolución de la convocatoria
Pública 13/2019.
Certificación de la recepción de los historiales profesionales de los Inspectores Jefes
nominados para ocupar los puestos de trabajo como agregados de Interior en Bogotá y
Tánger, remitidos por la División de Personal de la Dirección General de la Policía,
con constancia de los baremos sobre méritos realizada por esa División.
Copia adverada de los historiales presentados por ambos funcionarios.
Certificación, con expresión de fecha y hora, de la remisión, por esa Subdirección
General, actuando como Secretaria de la Comisión de Destinos, de todos los
historiales profesionales de los funcionarios concurrentes al concurso (al parecer,109,
según informaciones de prensa) a cada uno de los integrantes de la Comisión de Destinos
en el Exterior, cuyo conocimiento era imprescindible para poder llevar a cabo la misión
encomendada por el RD 1300/2006, de forma diligente, eficaz y, sobre todo, ajustada a
Derecho, con observación de los principios constitucionales de igualdad de oportunidad,
mérito y capacidad.
2. Mediante resolución de 31 de julio de 2020, la SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD del
MINISTERIO DEL INTERIOR respondió al solicitante lo siguiente:
En respuesta a su escrito de referencia por el que se solicitaba le fueran expedidos una
serie de documentos relativos a la resolución de puestos de trabajo de trabajos que
habían sido convocados en la Orden General número 2345 de la Dirección General de la
Policía de fecha 11/02/2019, entre ello, el del Agregado de Interior en Colombia y
Marruecos con sede en Tánger, se significa:
Que si bien en su escrito se hace referencia a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno, ca be señalar que a la presente
petición de información le es de aplicación lo previsto en el apartado 1 de la Disposición
adicional primera de la citada ley, dada su condición de interesado en el proceso sobre el
que solicita información, ya que en su escrito manifiesta expresamente que ha concurrido
en la convocatoria y que la petición de información la realiza a los efectos de ejercer las
acciones judiciales que le amparen. Por tanto, sería de aplicación la citada disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con motivo de inadmisión de la
solicitud de información. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de documentos del citado procedimiento, el
que
ostenta la condición de interesado, se le adjunta copia de las actas de las reuniones de la
Comisión de destinos en el exterior relativas a la resolución d e la convocatoria.
3. Mediante escrito con fecha de registro de entrada el 7 de agosto de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
LTAIBG, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que reiteró lo indicado en su solicitud de
información y alegó lo siguiente:
(…)
2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Habiendo conocido el resultado recogido en estas actas a través de la prensa, días
antes de la publicación oficial del resultado en la Orden General de la Policía Nacional nº
, que se adjunta como Anexo II, observa que la plaza de
Agregado de la Consejería de Interior en Colombia se la han adjudicado
y la de Tánger (Marruecos)
y considera que en ningún caso se han observado los méritos de los
concursantes para su adjudicación, méritos que en el caso de los funcionarios de Policía
Nacional tenemos tasados, son objetivos, cada policía nacional disponemos de un
expediente de méritos en la División de Personal, precisamente el que debe remitir a la
Comisión de Destinos de Exterior, completamente baremado, atendiendo a la Orden de
30 de junio de 1995, por la que se establece el baremo de méritos de los funcionarios
del Cuerpo Nacional de Policía, del Ministerio de Justicia e Interior «BOE» núm. 166, de 13
de julio de 1995. (…)
En estas actas se mencionan como méritos de los designados, haber sido jefe de grupo,
de sección, participado en reuniones o cursos internacionales..., méritos que supera
con creces y con mucha diferencia de baremo el solicitante. (…)
Esta documentación, imprescindible para ejercer la defensa de sus derechos en cualquier
ámbito, le ha sido negada amparándose en la "disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre". No entiende cuál de los tres puntos recogidos en esa
disposición adicional primera faculta a la Secretaria de la Comisión de Destinos en el
Exterior la negativa a facilitarla. (…)
Esta información es de máxima importancia, ya que el proceso deliberación de los SIETE
miembros de la Comisión de Destinos en el Exterior del Ministerio del Interior, cada
uno en un sitio físico distinto y por videoconferencia, para " ...analizar, valorar y
proponer la resolución de convocatorias para la provisión de puestos en las Consejerías
de Interior'' de los 109 candidatos concurrentes, ha durado una hora, tal como consta en
el acta. No parece materialmente posible, salvo que cada uno de ellos dispusiera con
antelación de todos los historiales de los policías concursantes; conocer eso es la
razón de esta solicitud.
Estas circunstancias y la reiterada omisión de esta Comisión d e Destinos en el Exterior a
los principios constitucionales de igualdad de oportunidad, mérito y capacidad,
numerosas veces reiterada por nuestra jurisprudencia, que considera que la libre
designación no significa "un poder omnímodo de la Administración" y que cuando se
resuelven estas plazas ha de justificarse caso a caso, informando de los méritos y
capacidades preponderantes del designado sobre cada uno del resto de los
concurrentes, justifican la sospecha de que los miembros de la Comisión no han
ejercido su competencia o lo han hecho influidos por recomendación de terceros,
causando un grave perjuicio, no sólo al resto de los concurrentes, sino al prestigio y
reputación de la Administración en la Policía Nacional.
Por ello, para poder ejercer la defensa de mis derechos, solicito resolución de ese
Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno favorable a la obtención de la
información y documentación mencionada.
4. Con fecha 11 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 20 de agosto de 2020, el citado
Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la reclamación, desde la DGRIE se emiten las siguientes alegaciones:
“Con fecha 13 de agosto tuvo entrada en la DGRIE reclamación en relación con una
solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que quedó
registrada con el número 100-004017.
Al respecto, se reitera, en relación con la reclamación formulada, que a la petición de
información le es de aplicación lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, dada la condición de interesado en el proceso sobre el que
solicita información, ya que en su escrito el peticionario manifiesta expresamente que ha
concurrido en la convocatoria y que la petición de información la realiza a los efectos de
ejercer las acciones judiciales que le amparen.
Por tanto, se estima que procede la inadmisión de la petición, en aplicación de la citada
disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de
hecho, que la Administración ha facilitado al interesado copia de las actas de las reuniones de
la Comisión de destinos en el exterior relativas a la resolución de la convocatoria, en su
condición de interesado en la convocatoria pública núm. 13/2019 para la provisión, por el
sistema de libre designación, de puestos de trabajo de Consejero de Interior y Agregado de
Interior en diferentes representaciones diplomáticas de España, pero no al amparo de la
LTAIBG al considerar de aplicación lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adic ional
primera de la citada ley, dada su condición de interesado en el proceso sobre el que solicita
información.
A este respecto hay que señalar que la LTAIBG dispone, en el apartado 1 de su Disposición
Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo”.
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de dicha norma,
deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso (procedimiento R/0095/2015
).
En el presente supuesto, según lo manifestado en la solicitud de información, en la resolución de respuesta de la Administración y en la reclamación presentada ante este Consejo de
Transparencia, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, el reclamante ostenta
la condición de interesado en la convocatoria pública núm. 13/2019 para la provisión, por el
sistema de libre designación, de puestos de trabajo de Consejero de Interior y Agregado de
Interior en diferentes representaciones diplomáticas de España, convocada mediante
Resolución de 8 de febrero de 2019, de la Dirección General de la Policía.
En efecto, según manifiesta el reclamante, en la citada convocatoria concurrió a los puestos
de Agregado en la Consejería de Interior de Colombia y Marruecos (sede Tánger).
En consecuencia, no cabe duda que ostenta la condición de interesado en un procedimiento
administrativo específico, y de ahí que motive la solicitud de la documentación, en que es
imprescindible para ejercer la defensa de sus derechos.
En cuanto a si el mencionado procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o
no en el momento de la solicitud de acceso a la información, cabe señalar que sí, dado que:
- Su solicitud de información, conforme consta en los antecedentes de hecho, es
de 13 de julio de 2020.
- Y, en su reclamación, manifiesta textualmente el interesado que Habiendo
conocido el resultado recogido en estas actas a través de la prensa, días antes
de la publicación oficial del resultado en la Orden General de la Policía Nacional
, que se adjunta como Anexo II.
En consecuencia, tanto en el momento en que se solicitó la información como en el que se
presentó la reclamación, el proceso selectivo en el que el reclamante es interesado aún no
había finalizado. Cuando presentó su solicitud el 13 de julio de 2020 conocía el resultado de la
convocatoria, según indica, por la prensa, ya que la publicación oficial del resultado en la
Orden General de la Policía Nacional fue el 24 d e julio de 2020.
Por lo tanto, podemos entender que, en el momento de presentar la reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se encontraban abiertas las vías de impugnación
aplicables a tal efecto, y ello por cuanto, tal y como el interesado manifiesta, presentó su
solicitud a los efectos de ejercer las acciones jurídicas que le amparen, en cualquiera de los
ámbitos del Derecho.
Por todo ello, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG. Lo que implica que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar la
reclamación presentada por el solicitante, que debe utilizar los mecanismos de impugnación
previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en cuestión.
4. Por otra parte, cabe recordar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de
los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan la reciente Sentencia nº 32/2020, de 12 de mayo,
dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en el PO 29/2019
, que
se pronuncia en los siguientes términos: "(…) No se cuestiona por tanto el derecho de acceso a
la información si bien ha de hacerse, como en el caso considerado, tal como dispone la Ley de
Trasparencia en su Disposición Adicional primera, que conecta con el derecho de acceso de los
particulares en sus relaciones con la Administración Pública a aquellos documentos obrantes
en los expedientes administrativos en que tengan la condición de interesados, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 13 y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La Ley de Transparencia tiene por objeto, como se ha visto, ampliar y reforzar la transparencia
de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la
misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento, según su artículo
primero, pero ello no anula otros posibles canales de acceso a la información pública, como la
que conste en un procedimiento de concurrencia competitiva en que esté interesado quien
haya participado en el mismo, a fin de comprobar su regularidad y de actuar frente a una
posible actuación incorrecta.
En semejante tesitura, el legítimo el interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y
las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de
los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que
responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en
verificar que su examen ha sido correctamente valorado.”
Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que, a juicio de este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, la cuestión de fondo debatida es de carácter estrictamente particular, no
guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG ni, por lo tanto,
tiene como objetivo alcanzar las finalidades que persigue la norma.
Entre otras cuestiones, en su reclamación el interesado habla de la reiterada omisión de esta
Comisión de Destinos en el Exterior a los principios constitucionales de igualdad de
oportunidad, mérito y capacidad, numerosas veces reiterada por nuestra jurisprudencia, que
considera que la libre designación no significa "un poder omnímodo de la Administración" y
que cuando se resuelven estas plazas ha de justificarse caso a caso, informando de los méritos
y capacidades preponderantes del designado sobre cada uno del resto de los
concurrentes, justifican la sospecha de que los miembros de la Comisión no han
ejercido su competencia o lo han hecho influidos por recomendación de terceros,
causando un grave perjuicio, no sólo al resto de los concurrentes, sino al prestigio y
reputación de la Administración en la Policía Nacional. Cuestiones, por lo tanto, que no
corresponde a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno valorar y que, en su caso, se
podrá dilucidar en el procedimiento administrativo y/o judicial que pueda iniciar en defensa
de sus intereses.
En consecuencia, consideramos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la
reclamación presentada que, en consecuencia, ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 7 de agosto de 2020,
contra la resolución de 31 de julio de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
9 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9