Desestimada 20/08/2020 · 13 días en resolverse

Acceso a actas y expedientes de méritos de la convocatoria pública 13/2019 de la Dirección General de la Policía

El interesado solicitó al Ministerio del Interior actas y expedientes de méritos de una convocatoria de puestos en el exterior. Alegó que la denegación de parte de la información impedía defender sus derechos ante una posible arbitrariedad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por ser el solicitante parte interesada en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera.1 de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso a documentos para quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 Para invocar dicha disposición como motivo de inadmisión debe existir un procedimiento específico, el reclamante debe ser interesado y el procedimiento debe estar en curso.
3 El Consejo determina que el proceso selectivo no había finalizado oficialmente en el momento de la solicitud, ya que la publicación oficial ocurrió el 24 de julio de 2020 y la solicitud fue el 13 de julio.
4 La finalidad de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, mientras que el interés del solicitante es de carácter estrictamente particular para verificar la valoración de sus méritos.
5 El derecho de acceso de los interesados en expedientes administrativos se canaliza a través de la Ley 39/2015 y no mediante la Ley de Transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 490/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 13 de julio de 2020, la siguiente información: EXPONE: Que en fecha 11/02/2019, en la Orden General nº 2345 de la Dirección General de la Policía, se publicó la Convocatoria Pública 13/2019, aprobada por Resolución de 8 de febrero de 2019, para la provisión, de Agregados en las Consejería de Interior de S/REF: N/REF: R/0490/2020; 100-004017 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Documentación Convocatoria libre designación Dirección General de la Policía Subdirección General de Reclamaciones Colombia y Marruecos (sede Tánger), entre otras, a las que concurrió, solicitando el dicente ambos puestos de trabajo. Con fechas 22 y 29 de junio, se reunió la Comisión de Destinos en el Exterior del Ministerio del Interior, resolviendo la citada convocatoria, levantando acta con su propuesta sobre los funcionarios que, a su juicio, deberían ocupar estas plazas convocadas. La reunión del día 22 hubo de suspenderse por problemas técnicos en la transmisión de la video conferencia, formato en el que se celebraba; fue la del día 29, de una hora de duración, habiendo comenzado a las 09,00, en la que definitivamente la Comisión decidió la propuesta que elevaría al Ministro sobre los candidatos. (…) A los efectos de ejercer las acciones jurídicas que le amparen, en cualquiera de los ámbitos del Derecho, a esa Subdirección General de Cooperación Policial Internacional de la Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería de la Secretaria de Estado de Seguridad, SOLICITA: Que el amparo de lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y especialmente del artículo 26, en concordancia con el art. 35, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, le sea EXPEDIDA: Copia de las actas de las reuniones de la Comisión de Destinos en el Exterior del Ministerio del Interior, relativas a las reuniones para la resolución de la convocatoria Pública 13/2019. Certificación de la recepción de los historiales profesionales de los Inspectores Jefes nominados para ocupar los puestos de trabajo como agregados de Interior en Bogotá y Tánger, remitidos por la División de Personal de la Dirección General de la Policía, con constancia de los baremos sobre méritos realizada por esa División. Copia adverada de los historiales presentados por ambos funcionarios. Certificación, con expresión de fecha y hora, de la remisión, por esa Subdirección General, actuando como Secretaria de la Comisión de Destinos, de todos los historiales profesionales de los funcionarios concurrentes al concurso (al parecer,109, según informaciones de prensa) a cada uno de los integrantes de la Comisión de Destinos en el Exterior, cuyo conocimiento era imprescindible para poder llevar a cabo la misión encomendada por el RD 1300/2006, de forma diligente, eficaz y, sobre todo, ajustada a Derecho, con observación de los principios constitucionales de igualdad de oportunidad, mérito y capacidad. 2. Mediante resolución de 31 de julio de 2020, la SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD del MINISTERIO DEL INTERIOR respondió al solicitante lo siguiente: En respuesta a su escrito de referencia por el que se solicitaba le fueran expedidos una serie de documentos relativos a la resolución de puestos de trabajo de trabajos que habían sido convocados en la Orden General número 2345 de la Dirección General de la Policía de fecha 11/02/2019, entre ello, el del Agregado de Interior en Colombia y Marruecos con sede en Tánger, se significa: Que si bien en su escrito se hace referencia a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, ca be señalar que a la presente petición de información le es de aplicación lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la citada ley, dada su condición de interesado en el proceso sobre el que solicita información, ya que en su escrito manifiesta expresamente que ha concurrido en la convocatoria y que la petición de información la realiza a los efectos de ejercer las acciones judiciales que le amparen. Por tanto, sería de aplicación la citada disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con motivo de inadmisión de la solicitud de información. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de documentos del citado procedimiento, el que ostenta la condición de interesado, se le adjunta copia de las actas de las reuniones de la Comisión de destinos en el exterior relativas a la resolución d e la convocatoria. 3. Mediante escrito con fecha de registro de entrada el 7 de agosto de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que reiteró lo indicado en su solicitud de información y alegó lo siguiente: (…) 2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 Habiendo conocido el resultado recogido en estas actas a través de la prensa, días antes de la publicación oficial del resultado en la Orden General de la Policía Nacional nº , que se adjunta como Anexo II, observa que la plaza de Agregado de la Consejería de Interior en Colombia se la han adjudicado y la de Tánger (Marruecos) y considera que en ningún caso se han observado los méritos de los concursantes para su adjudicación, méritos que en el caso de los funcionarios de Policía Nacional tenemos tasados, son objetivos, cada policía nacional disponemos de un expediente de méritos en la División de Personal, precisamente el que debe remitir a la Comisión de Destinos de Exterior, completamente baremado, atendiendo a la Orden de 30 de junio de 1995, por la que se establece el baremo de méritos de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, del Ministerio de Justicia e Interior «BOE» núm. 166, de 13 de julio de 1995. (…) En estas actas se mencionan como méritos de los designados, haber sido jefe de grupo, de sección, participado en reuniones o cursos internacionales..., méritos que supera con creces y con mucha diferencia de baremo el solicitante. (…) Esta documentación, imprescindible para ejercer la defensa de sus derechos en cualquier ámbito, le ha sido negada amparándose en la "disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre". No entiende cuál de los tres puntos recogidos en esa disposición adicional primera faculta a la Secretaria de la Comisión de Destinos en el Exterior la negativa a facilitarla. (…) Esta información es de máxima importancia, ya que el proceso deliberación de los SIETE miembros de la Comisión de Destinos en el Exterior del Ministerio del Interior, cada uno en un sitio físico distinto y por videoconferencia, para " ...analizar, valorar y proponer la resolución de convocatorias para la provisión de puestos en las Consejerías de Interior'' de los 109 candidatos concurrentes, ha durado una hora, tal como consta en el acta. No parece materialmente posible, salvo que cada uno de ellos dispusiera con antelación de todos los historiales de los policías concursantes; conocer eso es la razón de esta solicitud. Estas circunstancias y la reiterada omisión de esta Comisión d e Destinos en el Exterior a los principios constitucionales de igualdad de oportunidad, mérito y capacidad, numerosas veces reiterada por nuestra jurisprudencia, que considera que la libre designación no significa "un poder omnímodo de la Administración" y que cuando se resuelven estas plazas ha de justificarse caso a caso, informando de los méritos y capacidades preponderantes del designado sobre cada uno del resto de los concurrentes, justifican la sospecha de que los miembros de la Comisión no han ejercido su competencia o lo han hecho influidos por recomendación de terceros, causando un grave perjuicio, no sólo al resto de los concurrentes, sino al prestigio y reputación de la Administración en la Policía Nacional. Por ello, para poder ejercer la defensa de mis derechos, solicito resolución de ese Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno favorable a la obtención de la información y documentación mencionada. 4. Con fecha 11 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 20 de agosto de 2020, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: Una vez analizada la reclamación, desde la DGRIE se emiten las siguientes alegaciones: “Con fecha 13 de agosto tuvo entrada en la DGRIE reclamación en relación con una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que quedó registrada con el número 100-004017. Al respecto, se reitera, en relación con la reclamación formulada, que a la petición de información le es de aplicación lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dada la condición de interesado en el proceso sobre el que solicita información, ya que en su escrito el peticionario manifiesta expresamente que ha concurrido en la convocatoria y que la petición de información la realiza a los efectos de ejercer las acciones judiciales que le amparen. Por tanto, se estima que procede la inadmisión de la petición, en aplicación de la citada disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, que la Administración ha facilitado al interesado copia de las actas de las reuniones de la Comisión de destinos en el exterior relativas a la resolución de la convocatoria, en su condición de interesado en la convocatoria pública núm. 13/2019 para la provisión, por el sistema de libre designación, de puestos de trabajo de Consejero de Interior y Agregado de Interior en diferentes representaciones diplomáticas de España, pero no al amparo de la LTAIBG al considerar de aplicación lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adic ional primera de la citada ley, dada su condición de interesado en el proceso sobre el que solicita información. A este respecto hay que señalar que la LTAIBG dispone, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de dicha norma, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). En el presente supuesto, según lo manifestado en la solicitud de información, en la resolución de respuesta de la Administración y en la reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, el reclamante ostenta la condición de interesado en la convocatoria pública núm. 13/2019 para la provisión, por el sistema de libre designación, de puestos de trabajo de Consejero de Interior y Agregado de Interior en diferentes representaciones diplomáticas de España, convocada mediante Resolución de 8 de febrero de 2019, de la Dirección General de la Policía. En efecto, según manifiesta el reclamante, en la citada convocatoria concurrió a los puestos de Agregado en la Consejería de Interior de Colombia y Marruecos (sede Tánger). En consecuencia, no cabe duda que ostenta la condición de interesado en un procedimiento administrativo específico, y de ahí que motive la solicitud de la documentación, en que es imprescindible para ejercer la defensa de sus derechos. En cuanto a si el mencionado procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, cabe señalar que sí, dado que: - Su solicitud de información, conforme consta en los antecedentes de hecho, es de 13 de julio de 2020. - Y, en su reclamación, manifiesta textualmente el interesado que Habiendo conocido el resultado recogido en estas actas a través de la prensa, días antes de la publicación oficial del resultado en la Orden General de la Policía Nacional , que se adjunta como Anexo II. En consecuencia, tanto en el momento en que se solicitó la información como en el que se presentó la reclamación, el proceso selectivo en el que el reclamante es interesado aún no había finalizado. Cuando presentó su solicitud el 13 de julio de 2020 conocía el resultado de la convocatoria, según indica, por la prensa, ya que la publicación oficial del resultado en la Orden General de la Policía Nacional fue el 24 d e julio de 2020. Por lo tanto, podemos entender que, en el momento de presentar la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se encontraban abiertas las vías de impugnación aplicables a tal efecto, y ello por cuanto, tal y como el interesado manifiesta, presentó su solicitud a los efectos de ejercer las acciones jurídicas que le amparen, en cualquiera de los ámbitos del Derecho. Por todo ello, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Lo que implica que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar la reclamación presentada por el solicitante, que debe utilizar los mecanismos de impugnación previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en cuestión. 4. Por otra parte, cabe recordar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan la reciente Sentencia nº 32/2020, de 12 de mayo, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en el PO 29/2019 , que se pronuncia en los siguientes términos: "(…) No se cuestiona por tanto el derecho de acceso a la información si bien ha de hacerse, como en el caso considerado, tal como dispone la Ley de Trasparencia en su Disposición Adicional primera, que conecta con el derecho de acceso de los particulares en sus relaciones con la Administración Pública a aquellos documentos obrantes en los expedientes administrativos en que tengan la condición de interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La Ley de Transparencia tiene por objeto, como se ha visto, ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento, según su artículo primero, pero ello no anula otros posibles canales de acceso a la información pública, como la que conste en un procedimiento de concurrencia competitiva en que esté interesado quien haya participado en el mismo, a fin de comprobar su regularidad y de actuar frente a una posible actuación incorrecta. En semejante tesitura, el legítimo el interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en verificar que su examen ha sido correctamente valorado.” Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cuestión de fondo debatida es de carácter estrictamente particular, no guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG ni, por lo tanto, tiene como objetivo alcanzar las finalidades que persigue la norma. Entre otras cuestiones, en su reclamación el interesado habla de la reiterada omisión de esta Comisión de Destinos en el Exterior a los principios constitucionales de igualdad de oportunidad, mérito y capacidad, numerosas veces reiterada por nuestra jurisprudencia, que considera que la libre designación no significa "un poder omnímodo de la Administración" y que cuando se resuelven estas plazas ha de justificarse caso a caso, informando de los méritos y capacidades preponderantes del designado sobre cada uno del resto de los concurrentes, justifican la sospecha de que los miembros de la Comisión no han ejercido su competencia o lo han hecho influidos por recomendación de terceros, causando un grave perjuicio, no sólo al resto de los concurrentes, sino al prestigio y reputación de la Administración en la Policía Nacional. Cuestiones, por lo tanto, que no corresponde a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno valorar y que, en su caso, se podrá dilucidar en el procedimiento administrativo y/o judicial que pueda iniciar en defensa de sus intereses. En consecuencia, consideramos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación presentada que, en consecuencia, ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 7 de agosto de 2020, contra la resolución de 31 de julio de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 9 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9