El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia acceso al expediente de una Comisión Rogatoria Internacional relativa a su persona. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque, al ser el solicitante interesado en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicarse la normativa de procedimiento administrativo y no la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
El Consejo determina que el reclamante ostenta la condición de interesado según el artículo 4.1 a) de la Ley 39/2015.
3
Se concluye que el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso en el momento de la solicitud de acceso en julio de 2019.
4
Al concurrir los requisitos de procedimiento administrativo en curso e interés del solicitante, la LTAIBG no resulta de aplicación al caso planteado.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 490/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, con fecha 6 de febrero de 2019, lo siguiente:
l. Que la Dirección General a la que me dirijo ha venido tramitando una serie de actuaciones
derivadas de diversas solicitudes presentadas a instancias de las autoridades judiciales
argentinas, y en particular, por el Juzgado Nacional de lo Criminal y Correccional Federal n° 1
de Buenos Aires en la causa no 4591/201 O (A-12.447) tramitada por dicho Juzgado. Entre
otras cuestiones relacionadas con dicha causa:
a. Esa Dirección General tramitó un expediente de extradición pasiva que entre otros afectaba
a mi persona, de acuerdo con la Ley 4/1985, de 21 de marzo, que finalizó en virtud de decisión
denegatoria acordada por el Consejo de Ministros en fecha 13 de marzo de 2015.
En dicho año solicité información del expediente que se estuviera tramitando, en tanto que
interesado directo en el mismo y al amparo del derecho que me asiste en virtud de las normas
de procedimiento administrativo. Fui informado, parcialmente, sobre el mencionado Acuerdo
del Consejo de Ministros.
S/REF:
N/REF: R/0490/2019; 100-002728
Fecha: 25 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada: Acceso a expediente de la Comisión Rogatoria Internacional
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
b. Más recientemente, a finales de junio de 2018, tuve conocimiento de la remisión de una
nueva Comisión Rogatoria Internacional por parte del Juzgado argentino a las autoridades
españolas, relativa específicamente a mi persona y, con fecha 4 de julio, presenté una nueva
solicitud a esa Dirección General para acceder como interesado al expediente que se estuviera
tramitando. Petición que a día de hoy aún no ha sido atendida.
II. Que, como quiera que la aludida solicitud de acceso y vista del expediente de Comisión
Rogatoria Internacional no ha sido debidamente atendida, por medio del presente escrito
vengo a reiterar dicha solicitud, que planteo como interesado en ese procedimiento de
conformidad con lo dispuesto en las letras b) y e) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas ("LPAC"), en relación con lo dispuesto en los artículos 13.d) y 53.1.a) de la LPAC
(derecho de los ciudadanos a conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a acceder y a obtener copia de
los documentos contenidos en los citados procedimientos), los artículos 12, 13 y 17 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno ("Ley de Transparencia"), y el artículo 105 .b) de la Constitución Española.
Desconozco si algún extremo de la información del expediente pudiera ser de acceso limitado,
pero tal circunstancia nunca podría ser óbice para acceder a lo solicitado: en ese caso lo que
procedería es, al menos, advertir de esa circunstancia y facilitar el acceso a la documentación
restante.
III. Que la desatención de las solicitudes planteadas por los interesados al amparo de los
derechos que les asisten no se compadece con los principios generales de actuación de las
Administraciones Públicas, incluidos los relativos al servicio efectivo a los ciudadanos y de
transparencia de la actuación administrativa recogidos en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de
1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y si bien nuestro ordenamiento jurídico
facilita alternativas para remediar este tipo de situaciones, considero pertinente insistir en lo
solicitado directamente ante esa Dirección General.
En virtud de lo expuesto,
respetuosamente solicita que se tenga por presentado este escrito, Jo
admita y, en mérito a lo expuesto, se tengan por realizadas las manifestaciones contenidas en
el mismo
y por reiterada la solicitud de acceso al expediente de Comisión Rogatoria
Internacional de referencia, acordándose facilitar la información solicitada
y comunicar las
circunstancias en que, en su caso, se podrá tomar vista del expediente y realizarse las copias
oportunas.
2. Ante la falta de contestación, presentó el 3 de julio de
2019, una nueva solicitud dirigida al MINISTERIO DE JUSTICIA, con el siguiente contenido:
I. Que el compareciente ha tenido conocimiento de la remisión, por parte del Coordinador de
Cooperación Internacional en Materia Penal del Ministerio de Relaciones y de Culto de la
República Argentina, en fecha 15 de junio de 2018, de una comisión rogatoria relativa a su
persona, en el marco del procedimiento no 4591/2010 (A-12.447) tramitado por el Juzgado
Nacional de lo Criminal y Correccional Federal n° 1 de Argentina.
II. Que el compareciente tiene la consideración de interesado en el procedimiento que se esté
tramitando como consecuencia de la mencionada comisión rogatoria, de acuerdo con lo
dispuesto en las letras b) y e) del apartado 1, del artículo 4, de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("LPAC").
III. Que, en relación con lo anterior, por medio de este escrito viene a solicitar información
acerca del estado de tramitación y del contenido del aludido expediente, y acceso al mismo;
solicitud que se plantea al amparo del artículo 53.1 a) de la LPAC, los artículos 12 y 13 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y el artículo 105. b) de la Constitución Española.
IV. Que el compareciente ha manifestado en varias ocasiones su interés por prestar
declaración en el mencionado procedimiento judicial argentino, correspondiendo a la
instrucción de la comisión rogatoria a dar cumplimiento a su voluntad de que se le tome
declaración judicial.
En virtud de lo expuesto, SOLICITA que se tenga por presentado este escrito, lo admita y, en
consecuencia, se den por realizadas las manifestaciones contenidas en el mismo, se facilite la
información solicitada y se me comuniquen las circunstancias en que se podrá tomar vista del
expediente y realizar las copias oportunas.
3. Ante la nueva falta de contestación, el reclamante presentó una reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 12 de julio de 2019, indicando lo
siguiente:
l. Que en reiteradas ocasiones me he dirigido por escrito a la Dirección General de
Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones de la Secretaría de Estado
de Justicia (Ministerio de Justicia), y también de manera personal a la Sra. Directora General,
solicitando acceso y vista del expediente de Comisión Rogatoria Internacional relativa a mi
persona, tramitada a instancias de las Autoridades Judiciales Argentinas, y en particular, por
el Juzgado Nacional de lo Criminal y Correccional Federal no 1 de Argentina, en la causa n°
4591/201 O (A-12.44 7) tramitada por dicho Juzgado. Se acompaña copia de los escritos
presentados como Anexo l.
II. Que a fecha del presente escrito no tengo constancia de respuesta alguna por parte de
dicha Dirección General a las aludidas solicitudes de información y acceso al expediente
administrativo que se haya tramitado, debiendo entenderlas, en consecuencia, desestimadas
por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas ("LPAC") y el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno ("Ley de Transparencia").
Tanto la solicitud original como el segundo escrito cumplen con los requisitos del artículo 17
de la Ley de Transparencia. En efecto: (i) se incluía la identidad del solicitante (mi persona); (ii)
la información que se solicita (el acceso al expediente tramitado para tomar conocimiento del
estado de las actuaciones); (iii) una dirección de contacto; y (iv) la modalidad preferida para
acceder a la información (presencial para tomar vista y hacer las copias oportunas).
Las aludidas peticiones, en definitiva, son de acceso a información, y nunca han sido
debidamente atendidas. Es por esto que, llegados a este punto y en vista de la pasividad de la
Administración al respecto, habiéndose superado un plazo más que razonable para
contestarme, no me queda otra alternativa para hacer valer mi derecho a conocer esa
información que acudir a la mediación de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En atención a la naturaleza de lo solicitado, fácil será advertir la relevancia para mis legítimos
intereses que radica en el acceso al expediente de Comisión Rogatoria Internacional relativa
mi persona, y sensu contrario los perjuicios que la denegación me irroga, máxime habida
cuenta de que el próximo día 9 de septiembre de 2019 estoy emplazado a comparecer ante
dicho Juzgado Argentino. Emplazamiento al que asistiré, pues es mi intención colaborar con
las autoridades judiciales de ese país.
De acuerdo con el artículo 105 .b de la Constitución, en conexión con el artículo 12 de la Ley de
Transparencia, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública,
concepto que se define en el artículo 13 de dicha ley como "los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones" , lo que sin duda comprende el expediente cuyo acceso se solicita.
Debe tenerse en cuenta asimismo lo dispuesto en los artículos 13.d) y 53.1.a) de la LPAC, que
establecen el derecho de los ciudadanos a conocer, en cualquier momento el estado de la
tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a acceder y
a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
Es cierto que el acceso a la información pública no es ilimitado, sino que existen ciertos límites
o restricciones que derivan de las exigencias del interés público o de terceros. Ahora bien, la
información solicitada en este caso difícilmente podría ser limitada conforme a los supuestos
previstos en el artículo 14.1 de la Ley de Transparencia y, de considerarse lo contrario (quod
non), conviene recordar que el artículo 14.2 establece de manera imperativa que la aplicación
de los límites en él previstos será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección, debiendo atender a las circunstancias del caso concreto.
Asimismo, el artículo 16 de la Ley de Transparencia dispone que si la aplicación de alguno de
los límites previstos en el artículo 14 no afecta a la totalidad de la información, se concederá
el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite.
En relación con esta cuestión, debo recordar a modo de ejemplo, que en mi solicitud de 6 de
febrero de 2019, ni siquiera solicito un acceso omnímodo o absoluto al contenido del
expediente, sino que señalaba expresamente: "Desconozco si algún extremo de la información
del expediente pudiera ser aún de acceso limitado, pero tal circunstancia nunca podría ser
óbice para acceder a lo solicitado: en ese caso lo que procedería es, al menos, advertir de esa
circunstancia, y facilitar el acceso a la documentación restante."
Manifestación que, naturalmente, hago extensible a este momento, pues por medio de esta
reclamación no pretendo en ningún momento acceder a información confidencial o de acceso
restringido (si tal fuera el caso), pero sí al menos conocer el tracto seguido en el expediente y
datos básicos obrantes en el mismo, pues el conocimiento de tales datos resulta de singular
relevancia para la defensa de mis legítimos intereses en la causa argentina.
Más allá del deber de resolver que imponen la LPAC y la Ley de Transparencia, y de hacerlo de
manera motivada, conviene recordar que la desatención de las solicitudes planteadas por los
interesados al amparo de los derechos que les asisten no se compadece con los principios
generales de actuación de las Administraciones Públicas, incluidos los principios de servicio
efectivo a los ciudadanos y de transparencia de la actuación administrativa, recogidos en el
artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Todo
ello caracteriza como especialmente contraria a Derecho la desestimación presunta, por
silencio administrativo, de las solicitudes de acceso presentadas.
Por tanto, procede revocar la desestimación presunta, por silencio administrativo, de dichas
solicitudes, y estimarlas en los términos en que fueron planteadas.
En virtud de lo expuesto, suplica que se tenga por presentada esta Reclamación junto con la
documentación que se acompaña y, previos los trámites oportunos, se anule la desestimación
presunta por silencio administrativo a que se refiere este escrito y se reconozca mi derecho de
acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud presentada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG),, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
, la Presidencia de este Organismo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. A este respecto, cabe recordar que, a pesar de los preceptos citados, la LTAIBG indica
también, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora
del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”.
Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones.
Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita que se acuerde que el Reclamante tiene la
condición de interesado, se le dé vista de los expedientes y se le dé la posibilidad de participar
en los demás trámites previstos en la Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este
Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado
procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores
del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31
de la LRJPAC (procedimiento R/0069/2015
).
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. Analizando estos requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que, si bien la
adjudicación de una licitación para la contratación administrativa debe considerarse un
procedimiento administrativo reglado, no consta que el Reclamante sea interesado en el
mismo, puesto que la Administración no justifica esta condición ni dialécticamente ni
documentalmente (procedimiento R/0095/2015).
La condición de interesado del reclamante en el expediente al que solicita acceso ha sido
reconocida por el mismo, como reclamante y promotor, y deriva de la definición de interesado que realiza el articulo 4.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, por lo que queda por dilucidar si el
procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información (julio de 2019). A nuestro juicio, la respuesta debe ser
afirmativa, ya que el último escrito no respondido del reclamante es de fecha 3 de julio de
2019, instando se facilite la información solicitada y se me comuniquen las circunstancias en
que se podrá tomar vista del expediente y realizar las copias oportunas.
En consecuencia, no resulta de aplicación la LTAIBG al caso planteado.
Finalmente, hay que hacer constar que la reclamación ante este Consejo de Transparencia se
ha presentado el 12 de julio de 2019, es decir, antes del plazo de un mes para reclamar a que
alude el artículo 24 de la LTAIBG, contado desde esta ultima fecha de 3 de julio de 2019, por
lo que tampoco puede prosperar por este motivo.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , con entrada el 12 de julio de
2019, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda