El ciudadano solicitó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el detalle desagregado de las denuncias anónimas recibidas en el buzón de lucha contra el fraude laboral. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información requerida exigiría una labor de reelaboración y búsqueda específica que no es obligatoria para la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La protección de datos personales no es aplicable a las personas jurídicas, por lo que no puede usarse como límite para denegar información sobre empresas.
2
La solicitud requiere una actuación de búsqueda específica y expurgo de expedientes manuales y automatizados para extraer datos concretos, lo que encaja en el concepto de reelaboración.
3
El hecho de que la información obre en formato PDF imposibilita la segregación de campos en los términos solicitados sin realizar un trabajo de confección previo.
4
La extracción de categorías concretas de una base de datos general para elaborar un informe específico constituye una reelaboración según la doctrina del Consejo y los tribunales.
5
El derecho de acceso a la información pública no puede confundirse con el derecho a que la Administración confeccione un informe a instancia de un particular.
Texto completo
PRESIDENCIA
reclamaciones@consejodetransparencia es
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-017282
N/REF: R/0490/2017
FECHA: 31 de enero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 13 de noviembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL, con fecha 1 de septiembre de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno
(en adelante LTAIBG), el acceso a la siguiente información:
xDetalle de todas y cada una de las denuncias anónimas recibidas en el buzón
de lucha contra el fraude laboral desde su puesta en marcha en abril de 2012
hasta el 31 de agosto de 2017, inclusive.
xEn concreto, para cada una de las denuncias anónimas recibidas solicito las
siguientes categorías de información:
1. Fecha de recepción de la denuncia.
2. Provincia del centro o lugar de trabajo denunciado.
3. Tipo de irregularidad observada: Trabajadores sin contrato; Trabajo
incompatible con la prestación de desempleo, incapacidad temporal, jubilación,
etc; Trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo; Trabajadores con jornada
superior a la firmada en contrato (contratos a tiempo parcial irregulares),
incumplimientos en materia de jornada y horas extraordinarias; Pago de
cantidades que no figuran en nómina y no declaradas a la seguridad social (En
"B"); Incumplimientos en materia de descansos y vacaciones; Incumplimientos
en materia de Prevención de Riesgos Laborales.
xEn este sentido, la Sentencia en Apelación 63/2016, dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de enero de 2017,
señala, en su Fundamento Jurídico Cuarto, que “el derecho a la información no
puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancia de un particular”. Es por ello por lo que solicito las
categorías de información anteriormente referidas de forma individualizada,
desagregada y en su formato original o bien extraído a un formato abierto (tipo
de información también conocido como microdatos) para que de este modo la
Administración no tenga que realizar ningún proceso de reelaboración de la
información solicitada.
2. Mediante Resolución de fecha 19 de octubre de 2017, la DIRECCIÓN GENERAL
DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO
DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, comunicó a
lo siguiente:
a) En primer lugar, es conveniente realizar una serie de precisiones en relación
alas
comunicaciones recibidas a través del Buzón de Lucha contra el Fraude. La
puesta en marcha de dicho Buzón tuvo lugar el día 2 de agosto de 20
13,yno,
como se indica en la
solicitud,en abril de 2012. En dicho mes de abril de
2012, en concreto el
día 27, fue aprobado porelConsejo de Ministros el Plan
de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, en el cual se incluye la creación de un buzón a través del cual los ciudadanos podían
comunicar a la Administración aquellos datos que, a su juicio, pudieran ser
constitutivos de fraude a la Seguridad Social o dar cabida a supuestos de empleo
irregular.
b) Las comunicaciones efectuadas a través de dicha herramienta no
tienen la consideración
dedenuncia, tal y como se señala en el escrito de
solicitud, al no cumplir con los requisitos que para
las mismas exige el artículo
9. f) del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba
el
Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las
Sanciones por Infracciones
deOrden Social y para los Expediente Liquidatorios
de Cuotas de la Seguridad Social (B.O.E. de 3 de
juniode 1998).
c) Esta consideración de notificación, y no de denuncia, hace precisa una labor
de análisis previo po
rparte de funcionarios de esta Dirección General, a los
efectos, o bien de archivar aquellas carentes
defundamento, repetidas o
coincidentes con denuncias formalmente presentadas en la p
rovincia
correspondiente, o bien para remitir al organismo correspondiente aquellas
respecto de las que
laInspección de Trabajo y Seguridad Social carece de
competencia.Con posterioridad, se remitirán a la Inspección Provincial de
Trabajo y Seguridad Social, con el objetodeque el Jefe de cada una de estas
Inspecciones Provinciales valore la conveniencia de
iniciarlas actuaciones
comprobatorias pertinentes.
d) Los ficheros en los que se reciben en los Servicios Centrales las
comunicac
iones del Buzón de Lucha contra el Fraude, se encuentran en formato
PDF, lo que
imposibilitala segregación de los campos en los términos
solicitado
s.
e) El solicitante, en su escrito, solicita que se extraigan los datos solicitados
de la base de datos
del Buzón de Lucha contra el Fraude en determinados
formatos "extrayendo las categorías de infor
maciónconcretas solicitadas de la
base de datos general del buzón de lucha contra el fraude" o, si no
se
encuentra en dichos formatos, que se entregue "tal y como obre en poder de
la institución
,entidad ounidad correspondiente."
f) Los archivos manejados por los funcionarios de la Subdirección General para
la Inspección en
materia de Seguridad Social,Economía Irregular e
Inmigración cont
ienenla identificaciónde empresas,domicilios o centros de
trabajo, entre otros, que, en algunos casos, podrían estar incurriendo en
una
transgresión de la normativa del orden social, así como la descripción de los
hechos notificados.
Estos datos tienen carácter personal, estando amparados
por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
deProtección de Datos de
Carácter Personal (B.O.E de 14 de diciembre de 1999), cuyo a
rtículo4.2
dispone lo siguiente que"Los datos de carácter personal objeto de tratamiento
no podrán usarse
parafinalidades incompatibles con aquellas para las que los
datos hubieran sido recogidos. (..
.)".
g) Con base en lo anterior, cabe reseñar que esta Dirección General no
dispone
delosdatosque solicita el ciudadano en su escrito en la formasolicitada,ya
que el
tratamientodelas comunicacionesy de los datosobtenidosde las
actuaciones
inspectorasno se desagregan enlostérminos expresados y no se
dispone de los mismos en los formatos reseñados, y que no puede ser
entregada tal y como obra en poder de esta institución,
altratarse de datos de
carácter perso
nal. Los datos de que dispone esta Dirección General relativos al
Buzón de Lucha contra el
Fraude son, además de todos los correos recibidos
en
laformaseñaladapreviamente,los resultados globales de la recepción de
comun
icacionesen dicho Buzón, así como de las actuacionesinspectoras,datos
quese reflejan en el Informe Anual de Actividades de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social,
quepuede encontrarse en la página web de esta
Inspección deTrabajo y Seguridad Social, en
elsiguiente enlace:
http://www.empleo.gob..es/itss/web/Quehacemos/Estadisticas/index.html. Dicho
enlace incluye los informes de actividad de la ITSS hasta el ejercicio 2015,
toda vez que, conforme a lo previsto por en los Convenios 81 y 129 de la OIT, el
plazo para la elaboración de los mismos es de 12 meses desde el final de un
ejercicio, por lo que, en la actualidad, se está trabajando en la elaboración del
informe de actividad del ejercicio 2016, siendo los datos, hasta la publicación del
mismo, provisionales.
h) En este sentido, la solicituddelsujeto interesado,enlos términos
señalados, requeriría unaingente labor de reelaboración, que exigiría el
examen individualizado de cada una de las comunica
ciones realizadas, en
formato PDF, para extraer los datos solicitados, que no aparecen desglosados
en
los datos de que dispone esta Inspección, que,por otra parte, se publican
anualmente. La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones
de análisis, agregación e interpretación, que
se entienden contrarias al
espíritu de la norma, conforme a lo previsto por la Sentencia n° 60/2016
del
Juzgado Central Contencioso Administrativo n° 9 de Madrid, confirmada
posteriormente por la Sentencia 63/2016 de la Sala de lo Contencioso de la
Audiencia Nacional, y que, además, señala que la realización de este tipo de
informes, personalizados, sería ir más allá de lo previsto por el artículo 13
dela
Ley (Se entiende por información pública los contenidos o documentos ,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunode los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones), artículo que
reconoce
elderecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con
medios propios, información que antes no tenía, o, como señala la
Sentencia de la
AudienciaNacional que confirma la anterior, derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancia de un par
ticular.
i) Debe tenerse en cuenta, como se ha señalado, que se dispone de la
información en formato PDF y q
uese trata, además,de información que
contiene datos personales, relativos a la posible comisión
deinfracciones
administrativas que no conllevan amonestación pública, por
loque su acceso,
s
olamentepodría autorizarsesise contase con el consentimiento de expreso
del a
fectado,aspecto deimposible cumplimiento, por la cuantía de las
actuaciones llevadas a cabo tras comunicación en el buzón de Luc
ha contra el
Fraude. En este sentido, es el artículo 15.1, en su párrafo segundo
elque prevé
que
"Si la información incluyese (...) datos relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con
elconsentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera
amparado por una norma con rango de Ley."
j) Con base en lo anterior, y para un mejor conocimiento de la actuación
inspectorallevada a cabo hastala fecha derivada de las comunicaciones
realizadas a través del Buzón de la Lucha contra el Fraude,
se estima
adecuado facilitar los datos de
los que dispone esta DirecciónGeneral,tras
realizarse una labor de reordenación de los
mismos,dentro de las
posibilidades de que se dispone, todo ello conlas siguientes apreciaciones:
a) Se facilitan los datos globales desde la puesta en marcha del Buzón de
Lucha contra el Fraude, el
día 2 de agosto de 2013 hasta el día 31 de
julio de2017.Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado
previamente,los datos relativos a los ejercicios2016 y 2017 son
provisionales,y serán definitivos en el momento en el que se preceda a
la
publicación del informe anual de actividad de la ITSScorrespondiente.
El número total decomunicacionesrecibidas es de 248.405.
b) A
continuación,se trascribe el cuadro estadístico en el que, a la
fecha ut supra
referenciada, se recoge el número de actuaciones
finalizadas en cada
ComunidadAutónoma, haciendo hincapié al
importe correspondientea actas de infracción, expedientes
liquidatorios, y
empleoaflorado, con la mismaobservaciónrealizada
respecto al carácter
provisionalde losdatos
c) Finalmente se adjuntan los datos desglosados con carácter anual desde la
creación del
Buzón
Por cuanto antecede, el Director General de laInspecciónde Trabajo y
Seguridad Socialresuelveconceder parcialmente el acceso a la información
solicitada en los términos
previstos en la presenteresolución.
3. El 13 de noviembre de 2017, tuvo entrada Reclamación presentada por
ante este Consejo de Transparencia, en aplicación de lo
dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:
1. La base de mi reclamación reside en que mi solicitud de acceso a la
información tenía por objeto información desagregada (fecha de recepción de la
denuncia, provincia del centro o lugar de trabajo denunciado y tipo de irregularidad
observada de cada registro). En cambio, la información facilitada por la Dirección
General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consiste en información
agregada.
2. Respecto a los fundamentos de derecho esgrimidos por la Dirección General de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cabe recordar que el artículo 16 de la
LTAIBG establece que “en los casos en que la aplicación de alguno de los límites
previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá
el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que
de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este
caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida”.
El criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno especifica que la anonimización de datos de carácter personal o la
disociación de algunas partes de la información solicitada por afecta a alguno de
los límites previstos “no puede entenderse como reelaboración”. Asimismo, cabe
señalar que el artículo 15.4 de la Ley 19/2013 establece que “no será aplicable lo
establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación
de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas”. Por tanto, la Administración debería haber remitido la
información solicitada previa disociación de los datos de carácter personal de los
documentos PDF y no aludir a los datos de carácter personal para denegar el
acceso a toda la información.
3. Cabe recordar que mi solicitud no contemplaba ningún dato relativo a las
empresas denunciadas, más allá de la provincia. Por eso no entiendo la referencia
a los datos personales de las sociedades por parte de la Dirección General de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social para denegar la información solicitada.
De todas formas, cabe recordar que la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de
Datos de Carácter Personal afecta exclusivamente a "cualquier información
concerniente a personas físicas identificadas o identificables" (artículo 3.a)), por lo
que las personas jurídicas (empresas) no son sujeto de esta normativa, como
erróneamente afirma la Dirección General de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
4. En cuanto a la causa de inadmisión por reelaboración, cabe citar el
Fundamento Jurídico 3 de la sentencia 254/1993 de la Sala Primera del Tribunal
Constitucional (http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/2383)
que sostiene que “el que un determinado órgano administrativo disponga, o carezca, de los medios materiales o de las atribuciones competenciales precisos no sirve para discernir los derechos de un ciudadano, especialmente si esos
derechos son declarados por la Constitución (…) Si tiene derecho a ella, es deber
de todos los poderes públicos poner los medios organizativos y materiales
necesarios para procurársela; si no tiene derecho, sigue siendo igualmente
irrelevante el que dichos medios existan o no”. En este caso, el acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos está recogido en el artículo
105. b) de la Constitución Española, el cual está desarrollado por la Ley 19/2013.
Por tanto y de acuerdo a la doctrina del Tribunal Constitución, la falta de recursos
de la Administración y, por tanto, la necesidad de aplicar una reelaboración para
proporcionar la información solicitada no puede ser una causa para denegar mi
derecho de acceso a la información pública, archivos y registros administrativos,
toda vez que la información solicitada sí obra en poder de la Administración, tal y
como señala el artículo 13 de la Ley 19/2013. Esta interpretación del Tribunal
Constitucional es contraria a la interpretación que la Audiencia Nacional realiza del
criterio de reelaboración, pero en este caso hay que recordar la jerarquía superior
del Tribunal Constitucional frente a la Audiencia Nacional.
5. Resulta incoherente la mención de la Dirección General de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social a la Sentencia de la Audiencia Nacional en la que
afirma que el "derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a
la confección de un informe" para a continuación facilitarme información agregada
en formato informe no solicitada. Con su respuesta, la Dirección General de la
Inspección de Trabajo y Seguridad incumple deliberadamente el precepto
jurisprudencial emitido por la Audiencia Nacional.
6. Por todo ello, solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que inste a
la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que me
remita todos y cada uno de los documentos PDF en los que se encuentra la
información solicitada, ocultando debidamente la información no solicitada en mi
petición de acceso a la información. Debido a que el derecho de acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos está recogido en la
Constitución Española (artículo 105. b), es de aplicación el criterio jurisprudencial
emitido por el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 3 de la Sentencia
254/1993 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional y no a la interpretación
realizada por la Audiencia Nacional, una institución jurídica de menor jerarquía
que el Tribunal Constitucional.
4. El 14 de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, a través de su Unidad de Información de Transparencia,
para que, a la vista de la misma, se efectuaran las alegaciones que se estimaran
convenientes. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 21 de noviembre de 2017,
y en el mismo se indicaba lo siguiente:
xEsta Dirección General entiende que la reclamación presentada no desvirtúa
las razones alegadas por la misma en su resolución inicial para otorgar el
acceso a la información solicitada de manera parcial, al limitarse
exclusivamente a señalar que los datos no han sido facilitados de la forma
solicitada, sin entrar a valorar el fondo de cada una las razones aportadas por
este Centro Directivo, por lo que procede volver a reiterar los argumentos
esgrimidos que imposibilitan el acceso a los datos solicitados en la forma
requerida.
xEsta Dirección General no se limitó a facilitar los datos ya publicados, sino que,
como se señala en la resolución inicial, realizó una labor de reordenación de
datos, dentro de sus posibilidades, con el objeto de facilitar estos de una
manera lo más detallada posible, más detallada en todo caso que lo que
aparece publicado en informe anual de actividad, publicado eh su página web
(cuyo enlace se facilitó al solicitante en la resolución inicial).
xPor ello, en base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Centro
Directivo se ratifica en su postura, manteniendo la idoneidad y sujeción a
Derecho de la Resolución inicial del Director General de la Inspección de
Trabajo y Seguridad, de 17 de octubre de 2017, frente a la que se presenta la
reclamación por parte del solicitante de la información.
5. El 23 de noviembre de 2017, se procedió a dar trámite de audiencia del
expediente a para que a la vista de las
alegaciones del Ministerio efectuara las que considerase convenientes en defensa
de su petición. En escrito de entrada 30 de noviembre de 2017, el Reclamante
manifestó que:ratifico mi postura expresada en las alegaciones enviadas, toda
vez que las alegaciones remitidas por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social
no aportan nada nuevo, y por tanto, insto al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno a valorar y emitir una resolución respecto a la reclamación formulada por
mí.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
potestativo y carácter previo a un eventual potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, por un lado, la Administración deniega parte de la
información porque considera de aplicación el límite de la protección de datos
personales, y, por ello, invoca el artículo 15 de la LTAIBG, que señala lo siguiente:
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente
públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el
apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar
en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
(………………)
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Entiende la Administración queLos archivos manejados por los funcionarios de la
Subdirección General para la Inspección en
materia de Seguridad Social,
Economía Irregular e Inmigración contienenla identificacióndeempresas,
domicilios o centros de trabajo, entre otros, que, en algunos casos, podrían estar
incurriendo en
unatransgresión de la normativa del orden social, así como la
descripción de los hechos notificados.
Estos datos tienen carácter personal,
estando amparados por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de
Protección de Datos de Carácter Personal (B.O.E de 14 de diciembre de
1999), cuyo a
rtículo4.2dispone lo siguiente que"Los datos de carácter
personal objeto de tratamiento no podrán usarse
parafinalidades incompatibles
con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. (..
.)".Asimismo,
sostiene que se dispone de información que contiene datos personales, relativos
alaposible comisión
deinfracciones administrativas que no conllevan
amonestación pública, por
loque su acceso, solamentepodría autorizarsesi
se contase con el consentimiento de expreso del afectado,aspecto de
imposible cumplimiento, por la cuantía de las actuaciones llevadas a cabo tras
comunicación en el buzón de Luc
ha contra el Fraude.
Pues bien, Estas alegaciones no pueden prosperar. Como sostiene el
Reclamante, la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter
Personal afecta exclusivamente a "cualquier información concerniente a personas
físicas identificadas o identificables" (artículo 3.a)), por lo que las personas
jurídicas (empresas) no son sujeto de esta normativa.
En este sentido, es clarificador el Informe 0042/2008, de la Agencia Española de
Protección de Datos, que señala lo siguiente:“En relación con la aplicación de la
Ley Orgánica 15/1999 a los empresarios individuales, debe recordarse como
cuestión previa que el artículo 2.1, párrafo primero, de la misma dispone que “la
presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal
registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda
modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”,
siendo datos de carácter personal, conforme al artículo 3 a) “Cualquier
información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. De
dichos preceptos se deduce claramente que la protección conferida por la Ley
Orgánica 15/1999 no es aplicable a las personas jurídicas, que no gozarán de
ninguna de las garantías establecidas en la Ley, sin perjuicio de que los
Tribunales puedan atender las reclamaciones de responsabilidad que pudieran
exigirse en el caso de que el uso de información relativa a las empresas les cause
algún perjuicio. En consecuencia, las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999 no
serían de aplicación a los datos referidos a personas jurídicas. (……………..) cabe
considerar que los datos referidos a los empresarios individuales y que aparecen
exclusivamente ligados a su actividad comercial o mercantil, o que identifican, aún
con su nombre y apellidos un determinado establecimiento o la marca de un
determinado producto o servicio, como consecuencia de la existencia de una libre
decisión empresarial adoptada en este sentido, no se encuentran sometidos a la
protección conferida por la Ley Orgánica 15/1999. Este es el criterio recogido por
el artículo 2.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.”
En conclusión, no resulta de aplicación el límite invocado, ya que las infracciones
administrativas contenidas en la información perseguida se refieren a empresas
no a personas físicas.
4. Sostiene también la Administración que la solicitud
delsujeto interesado,enlos
términos
señalados, requeriría unaingente labor de reelaboración, que exigiría
el examen individualizado de cada una de las comunica
ciones realizadas, en
formato PDF, para extraer los datos solicitados, que no aparecen desglosados
los datos de que dispone esta Inspección, que,por otra parte, se publican
anualmente. La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones
de análisis, agregación e interpretación, que
se entienden contrarias al
espíritu de la norma.
Por ello, invoca la aplicación de la causa de inadmisión contenida en el articulo
18.1 c) de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración.
El Consejo de Transparencia ya ha tramitado diversas reclamaciones en las que
distintos organismos inadmitían la solicitud de información, en aplicación de lo
previsto en el artículo 18.1 c). Por ello, en virtud de las competencias legalmente
atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, elaboró el Criterio Interpretativo
CI/007/2015, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:
xEn primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una
solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se
inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación,
legal o material aplicables al caso concreto.
xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de
vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
“volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para
entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que
sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión
ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando
la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de
actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de
los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros
supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
I. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece
recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o
de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría
ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de
inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo
también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios
disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a
juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por
contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la
información, de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información
con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del
artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de
trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos
puede entenderse como reelaboración.
III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias
unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del
sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o
parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida
sobre el acceso”.
IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en
aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la
información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los
términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información
en los formatos existentes.
En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la
Administración debe establecer “los mecanismos adecuados para facilitar la
accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la
información publicada…”.
Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los
documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron
objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares.
En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en
Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.
5. Debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado
los Tribunales de Justicia. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo,
del Juzgado central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que
“El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al
acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya disponible,
lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Y la Sentencia
63/2016, en Apelación, de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información
no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado
art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente
asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia” (…).
A juicio de este Consejo de Transparencia, resulta de aplicación la causa de
inadmisión invocada, por las siguientes razones:
A) Dar la información tal y como se solicita requiere de una actuación de búsqueda específica y expurgo (diferenciando simultáneamente la información en
función de su Fecha de recepción, Provincia del centro o lugar de trabajo, Tipo de
irregularidad observada: Trabajadores sin contrato; Trabajo incompatible con la
prestación de desempleo, incapacidad temporal, jubilación, etc; Trabajadores
extranjeros sin permiso de trabajo; Trabajadores con jornada superior a la firmada
en contrato…..)en muchos años distintos, que precisan de acudir expresamente a
todos los expedientes manuales y, en caso de que los hubiera, automatizados
tramitados durante los mismos y extraer de cada expediente la información
precisa que se solicita para ponerla a disposición del Reclamante. Todas estas
acciones pueden incardinarse dentro del concepto de reelaboración en relación a
lo solicitado.
B) Los ficheros en los que se reciben en los Servicios Centrales las
comunicac
iones del Buzón de Lucha contra el Fraude, se encuentran en formato
PDF. Esta circunstancia, sin perjuicio de que este Consejo de Transparencia considera un
buen ejemplo de práctica administrativa la utilización de formatos reutilizables que, a su vez,
faciliten el acceso a la información contenida en los mismos, en el sentido indicado por la
propia LTAIBG en su art. 5, en este caso concreto
imposibilitala segregación de los
campos en
los términos solicitados.
C) El Reclamante solicita que se recaben los datos solicitados de la base de
datos
del Buzón de Lucha contra el Fraude en determinados formatos
"extrayendo las categorías de infor
mación concretas solicitadas de la base de
datos general del buzón de lucha contra el fraude" lo cual constituye una
búsqueda específica para poder acceder a la información y elaborar un Informe,
también específico, lo que coincide con el concepto de reelaboración tal y como
ha sido definido por este Consejo de Transparencia y por los tribunales de justicia.
D) Los datos relativos a los años 2016 y 2017 no han sido confirmados todavía, ya
que se encuentran en fase de identificación.
Por ello, a nuestro juicio, debe desestimarse la Reclamación presentada, sin dejar
de mencionarse que, no obstante, la Administración ha facilitado al Reclamante
información parcial relativa a datos estadísticos de uso del buzón en lo que
respecta al número total de
comunicacionesrecibidas,número de actuaciones
finalizadas en cada
ComunidadAutónoma, importe correspondientea
actas de infracción, expedientes liquidatorios,
empleoaflorado ydatos
desglosados con carácter anual desde la creación del
Buzón.
6. Por último, este Consejo de Transparencia quiere hacer una serie de
consideraciones relativas a las manifestaciones del Reclamante en las que se
afirma que existe una interpretación del Tribunal Constitucional contraria a la
interpretación que la Audiencia Nacional realiza del criterio de reelaboración, pero
en este caso hay que recordar la jerarquía superior del Tribunal Constitucional
frente a la Audiencia Nacional.
Estas afirmaciones no son correctas, por las razones que se apuntan a
continuación:
a)El Tribunal Constitucional está regulado en los artículos 159 a 165 de la
Constitución Española de 1978, integrantes del Título IX “Del Tribunal
Constitucional”. Desde la perspectiva estrictamente sistemática, importa
reseñar la no inclusión del Tribunal entre las instancias integrantes del
Poder Judicial.
b)Las competencias jurisdiccionales del Tribunal Constitucional de España
se enuncian en el artículo 161 de la Constitución. Conforme al apartado
primero de este precepto, el Tribunal es competente para conocer:
xDel Recurso de Inconstitucionalidadcontra leyes y disposiciones
normativas con fuerza de ley.
xDel Recurso de Amparopor violación de los derechos y libertades
referidos en el artículo 53.2, de esta Constitución, en los casos y formas
que la ley establezca.
xDe los Conflictos de Competencia entre el Estado y las Comunidades
Autónomas o de los de éstas entre sí.
xDe las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes
orgánicas.
La primera característica señalada implica que el Tribunal Constitucional es el
máximo intérprete de la Constitución Española, pero no ocupa la cúspide en lo
relativo a los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial. Es decir,
jerárquicamente, no es órgano superior a la Audiencia Nacional, cargo que ocupa
el Tribunal Supremo.
La segunda característica implica que entre sus competencias no figura, con
carácter general, la de interpretar los preceptos legales para aplicarlos a casos o
hechos concretos dentro de las relaciones entre ciudadanos y Administración,
labor que queda ceñida a los tribunales ordinarios y, en apelación, a los
superiores de justicia u otros de ámbito nacional, como la Audiencia Nacional y,
finalmente, al Tribunal Supremo.
De todo ello se deriva que el concepto de reelaboración incluido en la LTAIBG
puede ser interpretado, en primer lugar, por la Administración competente por
razón de la materia (es decir, el CTBG) y, en vía judicial, por los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo
previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Posteriormente, en Apelación, por la
Audiencia Nacional. A ésta únicamente la puede fiscalizar el Tribunal Supremo,
mediante el Recurso de Casación.
7. En definitiva, por todos los argumentos anteriormente expuestos, la presente
Reclamación debe ser desestimada, al resultar de aplicación la causa de
inadmisión del articulo 18.1 c) de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por ,
con entrada el 13 de noviembre de 2017, contra la Resolución de la INSPECCIÓN DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, de fecha 19 de octubre de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda