Inadmitida 15/02/2017 · 89 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a las listas de bolsas de empleo de una convocatoria de 2015

El sindicato CSIF solicitó a AENA acceso a las bolsas de empleo temporal de una convocatoria de 2015. AENA denegó el acceso alegando la retirada de los listados de la web para cumplir con la LOPD tras solicitudes de cancelación de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por falta de legitimación del sindicato.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe ser interpuesta por el mismo interesado que ejerció el derecho de acceso original para agotar la vía administrativa.
2 Al ser la reclamación ante el Consejo una vía sustitutiva de los recursos administrativos, es preceptivo que el reclamante sea el destinatario del acto previo recurrible.
3 En este caso, la solicitud original fue presentada por la Fundación Civio, por lo que solo dicha entidad tenía legitimación para reclamar.
4 A pesar de la inadmisión, el Consejo señala que el derecho de acceso no se vio perjudicado, ya que la información permanecía disponible en la web de ENAIRE.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por la Sección Sindical del SINDICATO CSIF en el Aeropuerto Adolfo [anonimizado] Barajas, con entrada el 18 de noviembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Sección Sindical del SINDICATO CSIF en el Aeropuerto Adolfo [anonimizado] Barajas solicitó a la sociedad mercantil estatal AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, S.A (AENA), con fecha 28 de septiembre de 2016, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), información relativa a todas las bolsas de empleo temporal en vigor de la convocatoria de selección para la constitución de bolsas de candidatos niveles D-F en reserva, de 20 de octubre de 2015.

2.

Mediante escrito de 19 de octubre de 2016, AENA contestó a la Sección Sindical del SINDICATO CSIF en el Aeropuerto Adolfo [anonimizado] Barajas, indicándole lo siguiente:

  • Dicho proceso selectivo finalizó el pasado 28 de julio de 2016, con la publicación en la Web de Aena S.A., de los últimos listados de bolsas de candidatos en reserva definitivos. (Se adjunta acta de la Comisión de Valoración).
  • Asimismo, durante todo el proceso selectivo, se publicaron en la Web de Aena S.A. cuantas resoluciones dictaminó la Comisión de Valoración competente al respecto, incluidos los listados a los que hace referencia en su solicitud.
  • Recientemente, al amparo de la vigente Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), se han recibido varias solicitudes de cancelación de datos de carácter personal por parte de distintos candidatos al proceso. Conforme se establece en dicha normativa, el plazo de respuesta no debe ser superior a diez días, y con el fin de evitar un incumplimiento de la LOPD vigente, el pasado 26 de septiembre de 2016, se dio por concluida la convocatoria, retirando de la web de Aena S.A. todos los listados publicados relativos al proceso selectivo que contenían datos de carácter personal.
  • No obstante, toda la información relativa al proceso selectivo se encuentra disponible para cualquier candidato en el Centro en el que hubiera presentado su petición.
  • Por todo lo anteriormente expuesto, Aena S.A. ha cumplido con las exigencias y requisitos tanto de la Ley 19/2013 de "Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de 9 de diciembre", como con la LOPD en vigor.

3.

El 18 de noviembre de 2016, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Reclamación por correo electrónico de la Sección Sindical del SINDICATO CSIF en el Aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:

  • Hemos solicitado a AENA acceso público a través de la web a las Bolsas de Empleo resultantes de una convocatoria pública (CONVOCATORIA BOLSAS NIVELES D-F de 20/10/2015}, pues bien, queremos tener una foto fija de las bolsas finales, cuando se cerró el proceso, para lo que queríamos descargarnos los PDF.
  • Este proceso fue hecho por AENA S.A. (cuyo 51% de las acciones son de ENAIRE EPE), y por la propia ENAIRE en cuya web sí se pueden tener acceso hasta el día de hoy a dichos PDF cosa que no se pueden tener acceso en la web de AENA.
  • Remitida la petición de información, vía CIVIO, nos contestan con algo tan extraño como esto que pueden ustedes leer. Es decir, es como si una persona se presenta a un proceso público de empleo que se publica en el BOE, luego pide que cancelen sus datos, y quitan toda la información del BOE. Los datos son recogidos para los fines de estar en una bolsa de empleo público, y si alguien quiere cancelarlos, en el peor de los casos se cancelan esos datos, no se ocultan todos que es lo que ha hecho AENA.
  • Entendemos que si una persona quiere anular sus datos por LOPD podría AENA eliminar su nombre y volver a subir los PDF de las bolsas de empleo actualizados, pero lo que no pueden hacer es quitarlos y mucho menos no dar acceso a un Sindicato el amparo también de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el Derecho de Información. Pues bien, ENAIRE los mantiene (enviamos un PDF de ejemplo) y AENA los kita quita, creemos que el error es de AENA.

4.

El 28 de noviembre de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a remitir el expediente a la Unidad de Información de Transparencia de AENA para que formulara las alegaciones oportunas, que tuvieron entrada el 14 de diciembre de 2016, señalando lo siguiente:

  • En primer lugar, es necesario señalar que la solicitud de información objeto de esta Reclamación, con fecha de entrada en la Unidad de Transparencia de AENA el 28 de septiembre de 2016, fue presentada por la FUNDACIÓN CIVIO, a través del portal temático de Acceso a la Información Pública que esta Sociedad pone.
  • Por tanto, en el caso que nos ocupa, el sindicato CSIF no ejerció el derecho de acceso a información pública de acuerdo a lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 19/2013, con carácter previo a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y que sería preceptiva para la vía administrativa.
  • Adicionalmente, cabe señalar que, en el expediente de la reclamación no consta la necesaria acreditación de la personalidad del Sindicato CSIF para actuar en nombre de la Fundación Civio, tal y como en el artículo 5.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (que sustituye a la Ley 30/1992), en el que se especifica que:
    "Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, debe acreditarse la representación correspondiente".
  • Por lo expuesto anteriormente, desde Aena, S.A. se solicita que se tenga por presentado este escrito, y, en consecuencia, se acuerde, con identificación de los motivos expuestos, declarar improcedente la presentación de la reclamación interpuesta por el "Sindicato CSIF Aena Sección Sindical Madrid-Barajas", al no haber agotado la vía administrativa por no haber ejercido previamente su derecho de acceso a información pública, incumpliendo, por tanto, los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LAITBAIG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este estatuto y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LAITBAIG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar debe analizarse la cuestión formal alegada por AENA, en entiende que debe inadmitirse la presente Reclamación habida cuenta de que fue presentada por la FUNDACIÓN CIVIO, a través del portal telemático de Acceso a la Información Pública que esta Sociedad pone a disposición de los ciudadanos en la Web pública, en virtud de la Ley 19/2013, por lo que el sindicato CSIF no ejerció el derecho de acceso a información pública de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1 de la misma, con carácter previo a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y que sería preceptiva para agotar la vía administrativa.

    Ciertamente, la solicitud de acceso a la información fue presentada por la FUNDACIÓN CIVIO a través del portal telemático de Acceso a la Información Pública que esta Sociedad pone a disposición de los ciudadanos en la Web pública y la contestación de AENA fue dirigida a dicha Fundación, ya que fue la que, como decimos, ejerció el derecho de acceso a la información.

    En estos casos, la única legitimación para reclamar corresponde a quien solicita la información, dado que las reclamaciones ante este Consejo de Transparencia tiene la consideración de sustitutas de los recursos administrativos, según artículo 23 de la LAITBAIG, lo que implica que debe existir un acto previo recurrible cuyo destinatario e interesado sea quien ejercite la posterior acción de la Reclamación, lo que no sucede en el presente caso, en el que la Resolución desestimatoria de AENA se ha dirigido al único interesado reconocible en ese momento – la FUNDACIÓN CIVIO – pero la Reclamación la ha interpuesto la Sección Sindical del SINDICATO CSIF, que no ha formado parte en dicho procedimiento.

    Por ello, este Consejo de Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser inadmitida, por falta de legitimación para reclamar de la Sección Sindical del SINDICATO CSIF en el Aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas.
  4. No obstante lo anterior, este Consejo de Transparencia quiere puntualizar que, a pesar de la inadmisión que necesariamente ha de acordarse, el derecho de acceso a la información no ha resultado perjudicado en el presente caso, puesto que el Sindicato reclamante ya tenía libre acceso a la información solicitada antes de presentar la presente Reclamación, ya que, como el mismo reconoce, estaba publicada en la página Web de la Sociedad Mercantil ENAIRE, donde podía consultarla sin limitación alguna. De hecho, remite junto a su Reclamación un listado alfabético definitivo de valoración de meritos en la ocupación IA08 (todas las especialidades), con las puntuaciones parciales y totales de los meritos del personal, según su ocupación y el Centro/Bolsa al que pertenece.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por la Sección Sindical del SINDICATO CSIF en el Aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas, el 18 de noviembre de 2016, contra la Resolución de fecha 19 de octubre de 2016, de la sociedad mercantil estatal AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, S.A (AENA).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.