Se solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno información sobre protocolos COVID en Moncloa, número de infectados, selección de preguntas en ruedas de prensa y el uso de una UVI móvil para el hermano del Presidente. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud, ordenando entregar la información sobre protocolos y ruedas de prensa.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incurrió en silencio administrativo al no dictar resolución expresa, vulnerando el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2
Se estima el acceso a los protocolos COVID y las instrucciones sobre ruedas de prensa por contribuir al conocimiento del proceso de toma de decisiones y la rendición de cuentas pública.
3
Se desestima el acceso al número de infectados y bajas laborales por considerarse que afecta a situaciones personales de los trabajadores y no guarda relación con el control de la actuación pública.
4
Se desestima la solicitud sobre la UVI móvil al considerar que el uso de servicios de emergencia se enmarca en la esfera privada de los individuos y no en el escrutinio de la acción pública.
5
El Consejo recuerda que las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y requieren una justificación expresa y detallada por parte de la Administración.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 488/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 27 de marzo de 2020, la siguiente
información:
1.- Relación de actuaciones, protocolos, medidas adoptadas o recomendaciones llevadas a
cabo desde Presidencia del Gobierno u otro Ministerio tras la cuarentena de miembros del
gobierno y tras los positivos de las Ministras del Gobierno, en relación al personal que
presta sus servicios en dependencias gubernamentales.
S/REF: 001-042136
N/REF: R/0488/2020; 100-004015
Fecha: La de la firma
Reclamante
Dirección
Administración/Organismo: Secretaría General de Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Protocolos
COVID, infectados y bajas laborales e instrucciones para
preguntas en ruedas de prensa
Subdirección General de Reclamaciones
2.- Número de personas que han resultado infectadas o sospechosas por COVID19 en las
dependencias ministeriales del Palacio de Moncloa y número de bajas laborales desde el 8
de marzo de 2020.
3.- Instrucciones dadas desde Presidencia del Gobierno o desde el Gabinete de Presidencia
a la Secretaría de Estado de Comunicación para la elección y selección de las preguntas a
realizar en las ruedas de prensa oficiales sobre la pandemia del COVID19.
4.- En relación a la noticia divulgada sobre el envío el 20 de marzo desde Moncloa de una
UVI móvil al domicilio particular del hermano del Presidente del Gobierno (David Sánchez
Pérez) copia de la documentación acreditativa de las instrucciones dadas en relación a ese
desplazamiento y de cualquier soporte documental en relación al mismo, así como de
cualquier otro realizado para cualquier alto cargo del complejo, si lo hubiere, desde febrero
de 2020 hasta la actualidad.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 6 de agosto de 2020 y el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha 27 de marzo de 2020 se solicitó información a Presidencia del Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento,
Presidencia del Gobierno ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud delo expuesto
SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente
para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente
reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a
obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la
información solicitada y el deber de facilitar la documentación.
3. Con fecha 10 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que pudiera formular las
alegaciones que considerase oportunas. Notificado el requerimiento el mismo 10 de agosto
mediante la comparecencia de la Administración, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación, en primer lugar, cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19;
suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 4 63/2020, de 14 de marzo, que
señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si
así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
En este sentido, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo
para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada.
En el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los
antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó el 27 de marzo de 2020,
mientras estaban suspendidos los plazos administrativos en virtud del Real Decreto 463/2020,
antes mencionado.
Por consiguiente, dado que con efectos de 1 de junio de 2020 se levantó la suspensión de los
plazos en virtud del Real Decreto 537/2020, podemos entender al citado 1 de junio como
fecha de entrada en el órgano competente para resolver. En consecuencia y en virtud de lo
dispuesto en el art. 20.1 de la LTAIBG según el cual La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver el plazo de un mes del que disponía para resolver y notificar la
respuesta a la solicitud de información finalizaría el 1 de julio de 2020.
En todo caso, se recuerda a la Administración que el párrafo artículo 21.4 párrafo segundo de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
dispone En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a
los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para
la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda
producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación
del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado
dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en
el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En
este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido
recibida por el órgano competente.
Asimismo, cabe señalar que conforme figura en el expediente y se ha hecho constar en los
antecedente de hecho, la Administración no ha dictado resolución sobre acceso, ni en plazo ni
pasado el mismo, por lo que la interesada presentó con fecha 6 de agosto de 2020
reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por desestimación por
silencio administrativo.
A este respecto, se reitera–al igual que en el reciente expediente R/485/2020- que el artículo
21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
dispone que La Administración está obligada a dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Por todo ello, cabe insistir en que según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, recientemente en los expediente R/362/2020
y R/485/2020) sobre la demora en la
tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que
este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo
103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar
que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la
reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del
procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los
elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a
todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha
solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la
reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la
misma, que no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante y a
pesar de que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de
solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta.
En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en
la tramitación y la falta de respuesta y alegaciones, dificulta la adecuada protección y garantía
del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales
de Justicia, como bien conoce la Administración, como de amplio alcance y límites
restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa ac eptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que
corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG).
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
concretaba en las siguientes cuatro cuestiones:
1.- Relación de actuaciones, protocolos, medidas adoptadas o recomendaciones llevadas a
cabo desde Presidencia del Gobierno u otro Ministerio tras la cuarentena de miembros del
gobierno y tras los positivos de las Ministras del Gobierno, en relación al personal que
presta sus servicios en dependencias gubernamentales.
2.- Número de personas que han resultado infectadas o sospechosas por COVID19 en las
dependencias ministeriales del Palacio de Moncloa y número de bajas laborales desde el 8
de marzo de 2020.
3.- Instrucciones dadas desde Presidencia del Gobierno o desde el Gabinete de Presidencia
a la Secretaría de Estado de Comunicación para la elección y selección de las preguntas a
realizar en las ruedas de prensa oficiales sobre la pandemia del COVID19.
4.- En relación a la noticia divulgada sobre el envío el 20 de marzo desde Moncloa de una
UVI móvil al domicilio particular del hermano del Presidente del Gobierno (David Sánchez
Pérez) copia de la documentación acreditativa de las instrucciones dadas en relación a ese
desplazamiento y de cualquier soporte documental en relación al mismo, así como de
cualquier otro realizado para cualquier alto cargo del complejo, si lo hubiere, desde febrero
de 2020 hasta la actualidad
En relación con las dos primeras cuestiones, cabe señalar en primer lugar que a juicio de este
Consejo de Transparencia se están refiriendo al personal que se describe en la web de La
Moncloa
Dentro del Gabinete de la Presidencia del Gobierno está la Secretaría General que se
ocupa de servicios de seguridad, protocolo, informática y comunicaciones y medios
operativos. El Gabinete cuenta también con un departamento específico de Comunicación con
los Ciudadanos. De la Presidencia depende también directamente la Secretaría de Estado de
Comunicación, que difunde información sobre la acción del Gobierno a través de su relación
con los medios y directamente con la ciudadanía. La Presidencia del Gobierno, además de
servir de apoyo al Presidente en el ejercicio de sus funciones, desarrolla unos servicios directos
a la ciudadanía.
Por otro lado, en atención a lo planteado, hemos podido comprobar que, según diversos
medios de comunicación,- noticia de 1 de abril de 2020, El Independiente
y de 16 de abril de 2020, El Español
- se produjeron diversos casos de contagio en el Complejo del Palacio de
La Moncloa.
Asimismo, recordemos que, al definir información pública y, por lo tanto, el objeto de una
solicitud de información, el art. 13 de la LTAIBG señala lo siguiente:
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Todo ello, al objeto de dar cumplimiento a la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en
los siguientes términos en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública
y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales entre los que
destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
y que se
pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho
fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa
de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones.
Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos
aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
https://www.elespanol.com/espana/politica/20200416/infectados-moncloa-obstaculo-celebrar-reuniones-presenciales-pactos/482703154 0.html
https://www.consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/16_particular_7_tributos.html
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre
sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los
ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el
derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas
menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando,
ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que, permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción
así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el
derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto
de democracia."
Por lo tanto, en la medida en que se solicite información existente, en poder de uno de los
Organismos y entidades a los que se aplica la LTAIBG, relacionada con el control de la
actuación pública y el conocimiento del proceso de toma de decisiones y no sea de aplicación
ningún límite o restricción al acceso- que no ha sido señalados por la Administración al no
responder la solicitud de información ni atender el requerimiento de alegaciones realizado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno-, nos encontramos ante una solicitud de
información amparada en el derecho de acceso reconocido y garantizado por la LTAIBG.
5. Atendiendo a lo anterior, podemos entender que, en relación a la primera parte de la
solicitud, pudieran haberse llevado a cabo actuaciones concretas así como la adopción de
protocolos, medidas o recomendaciones destinadas específicamente al tratamiento de las
eventuales consecuencias de la pandemia acaecidas en el Complejo de La Moncloa. En tal
caso, y en la medida en que hubiesen sido plasmadas de tal forma que existiera información
pública a la que pudiera garantizarse el acceso, entendemos que el conocer dichas
actuaciones y, por lo tanto, las decisiones públicas adoptadas en una circunstancia y sobre
una materia tan concreta, contribuiría al conocimiento del proceso de toma de decisiones y a
la rendición de cuentas por la actuación pública, pilar en el que se basa el sistema de
garantías que establece la LTAIBG
.
En lo relativo a esta información, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no considera que sea de aplicación ninguna otra causa de inadmisión ni límites de
los previstos en la LTAIBG, que, por otra parte, como ya hemos puesto de manifiesto no han
sido alegados por la Administración y para cuya aplicación es necesario, según el Tribunal
Supremo- sentencia nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, dictada en el recurso de casación
577/2019 - su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida.
Al respecto, hay que volver los términos clarificadores en que se pronuncia la Sentencia del
Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017,
razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa ac eptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
Por lo tanto, y en relación al primer apartado de la solicitud de información, entendemos que
cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación que, en consecuencia, ha de
ser estimada.
6. Conclusión distinta merecería, a nuestro juicio, el segundo punto de la solicitud de
información, referido a obtener el Número de personas que han resultado infectadas o
sospechosas por COVID19 en las dependencias ministeriales del Palacio de Moncloa y número
de bajas laborales desde el 8 de marzo de 2020.
En primer lugar porque la solicitante pide datos que se basarían en una presunción- personas
sospechosas de estar infectadas por COVID19- que no tendrían por qué tradu cirse en
información pública. Por otro lado porque, a nuestro juicio, el conocer los datos de
contagiados por COVID19 y, consecuencia de ello, que hubiesen devenido en una baja
laboral- entendemos que consecuencia de ese contagio aunque lo cierto es que el
planteamiento de la solicitud es muy amplio en este aspecto- no guarda relación a nuestro
juicio con el control de la actuación pública y la rendición de cuentas por las decisiones que
adopten los responsables públicos.
En efecto, entendemos que las circunstancias por las que se interesa la solicitante son ajenas
a los principios o finalidades en los que se ampara la Ley de Transparencia que, insistimos,
tiene como principio fundamental el conocimiento de la actuación pública sino que, antes al
contrario, viene referida a una situación personal por la que se hubieran visto afectados los
trabajadores que prestaran sus servicios en el Complejo de La Moncloa como consecuencia
de la pandemia existente.
En este sentido, debemos destacar que los Tribunales de Justicia también han acotado la
importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así,
la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019,
argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
7. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de las Instrucciones dadas desde Presidencia del
Gobierno o desde el Gabinete de Presidencia a la Secretaría de Estado de Comunicación para
la elección y selección de las preguntas a realizar en las ruedas de prensa oficiales sobre la
pandemia del COVID19, cabe señalar que, también en esta ocasión, diversas noticias
aparecidas en los medios de comunicación
han reflejado la situación que menciona la
reclamante.
En este caso nos encontramos de nuevo ante información cuya existencia no ha sido
confirmada pero tampoco denegada y que sí se ha plasmado en una decisión pública
relacionada con la organización y desarrollo de las ruedas de prensa del Presidente del
Gobierno. En este sentido y salvo, como decimos, que se indique lo contrario, puede
entenderse que la decisión acerca de la configuración de las ruedas de prensa se ha podido
ver fundamentada y/o reflejada en instrucciones relacionadas con su desarrollo.
En lo relativo a esta información, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno tampoco considera sea de aplicación ninguna otra causa de inadmisión ni límites de
los previstos en la LTAIBG, que, por otra parte, como ya hemos puesto de manifiesto
recordemos, aun a riesgo de ser reiterativos, no han sido alegados por la Administración.
En consecuencia, la reclamación debe ser estimada en este punt o.
8. Por último, en relación a la petición de información relativa a la última cuestión, - En relación
a la noticia divulgada sobre el envío el 20 de marzo desde Moncloa de una UVI móvil al
domicilio particular del hermano del Presidente del Gobierno (David Sánchez Pérez) copia de la
documentación acreditativa de las instrucciones dadas en relación a ese desplazamiento y de
cualquier soporte documental en relación al mismo, así como de cualquier otro realizado para
cualquier alto cargo del complejo, si lo hubiere, desde febrero de 2020 hasta la actualidad-,
hay que señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo solicitado
se enmarca dentro de las actuaciones que corresponden a la esfera privada de los individuos,
con independencia de que sean familiares del Presidente de Gobierno o altos cargos de su
Gobierno.
Así, entendemos que, como cualquier otro ciudadano y cuando las circunstancias lo
requieran, podrán hacer uso de los servicios de emergencia para atender a situaciones que así
lo necesiten, por lo que la información requerida - si se avisó o utilizó una UVI móvil para
alguien enfermo- entendemos que no se enmarca en el escrutinio la acción de los
responsables públicos, el conocimiento de cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, el manejo de los fondos públicos o el conocimiento de los criterios bajo los que
actúan nuestras instituciones.
Por ello, consideramos que debe desestimarse la reclamación en lo relativo a este apartado
de la solicitud de información.
En consecuencia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados
precedentes, la presente reclamación debe de ser estimada parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 6 de agosto de 2020, contra la SECRETARÍA GENERAL
DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
siguiente información:
1.- Relación de actuaciones, protocolos, medidas adoptadas o recomendaciones llevadas a
cabo desde Presidencia del Gobierno u otro Ministerio tras la cuarentena de miembros del
gobierno y tras los positivos de las Ministras del Gobierno, en relación al personal que
3.- Instrucciones dadas desde Presidencia del Gobierno o desde el Gabinete de Presidencia
a la Secretaría de Estado de Comunicación para la elección y selección de las preguntas a
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada a la reclamante.
En caso de que todo o parte de la información que entendemos ha de proporcionarse no existiera,
deberá reflejarse expresamente esta circunstancia en la respuesta que se remita a la solicitante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez