Desestimada 30/01/2018 · 81 días en resolverse

Solicitud de informe de reunión de 1997 sobre fabricación de productos sanitarios a medida y resultado desestimado

El Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España solicitó al Ministerio de Sanidad el informe de una reunión de 1997. Tras la falta de respuesta y posterior inadmisión por inexistencia del documento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información no existe y, por tanto, no es accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no contestó en el plazo legal ni solicitó su ampliación, contraviniendo el espíritu de agilidad de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso se limita a información que ya existe y está en posesión del organismo, habiendo sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones.
3 El art. 18.1 d) de la LTAIBG es aplicable cuando se prevé que la información existe pero se desconoce el órgano competente.
4 En este caso, se determina que no existe objeto de la solicitud al no constatarse la existencia de la información solicitada por el organismo competente.

Texto completo

PRESIDENCIA reclamaciones@consejodetransparencia es RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0488/2017 FECHA: 30 de enero de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por la CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE PROTÉSICOS DENTALES DE ESPAÑA, con entrada el 10 de noviembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE PROTÉSICOS DENTALES DE ESPAÑA presentó, con fecha 2 de octubre de 2017, escrito dirigido al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, en el que solicitaba lo siguiente: xSea remitido a este Consejo General el Informe de la reunión celebrada en la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, el día 27 de marzo de 1997, en la que se trataron asuntos relativos a la fabricación de productos sanitarios a medida. 2. El 10 de noviembre de 2017, ante la falta de contestación de la Administración, tuvo entrada, en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE PROTÉSICOS DENTALES DE ESPAÑA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba lo siguiente: xSolicito se tenga por presentado este escrito de Reclamación junto con la documentación que se acompaña y, en virtud de su contenido, proceda a dictar Resolución por la que se acuerde la obligación de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de remitir a este Consejo General la información solicitada. 3. El 13 de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Las alegaciones de la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS tuvieron entrada el 18 de diciembre de 2017, con el siguiente contenido: xSiempre ha sido su voluntad el atender la solicitud formulada por el citado Consejo, y que desde su recepción ha iniciado las actuaciones pertinentes para poder dar respuesta a lo solicitado, con la mayor celeridad posible. La demora en la adopción de la resolución se ha debido a la antigüedad de la documentación solicitada, así como al hecho de que, tal y como se señala en la resolución de la AEMPS antedicha, se trata de un Informe de la reunión celebrada por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios el día 27 de marzo de 1997 y, por tanto, antes de la creación de esta AEMPS. Ésta se creó inicialmente como Organismo público, bajo la denominación Agencia Española del Medicamento [AEM], en virtud de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. xSe informa de que a pesar de haber invertido un tiempo considerable en intentar localizar el documento solicitado, realizando una búsqueda exhaustiva en los archivos internos de la AEMPS, no se ha localizado el informe solicitado, ni consta la celebración de la reunión. xEn consecuencia, en la referida resolución de la AEMPS, de 30 de noviembre de 2017, se resuelve inadmitir a trámite la solicitud presentada por no obrar el documento en posesión de esta AEMPS, con base en la letra d] del apartado 1 del artículo 18 de la referida Ley 19/2013, de 9 de diciembre ("Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: [. . .] d] Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.") xPor todo lo anterior, esta Agencia entiende que mediante la resolución dictada en fecha 30 de noviembre de 2017 se ha resuelto la solicitud de acceso a la información que requiere el Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España en su solicitud con fecha de entrada en esta Agencia el 5 de octubre de 2017, inadmitiendo la misma por no obrar en esta Agencia el informe solicitado, quedando por tanto sin objeto la presente reclamación o, alternativamente, debiendo desestimarse la misma. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal que afecta al tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de acceso a la información que se le presenten. La LTAIBG en su artículo 20.1 expone que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, la Administración no ha contestado en plazo al solicitante, ni atendiendo a la complejidad de la información solicitada, circunstancia que pudiera entenderse concurre en el presente caso al tratarse de información de una fecha lejana, ha hecho uso de la posibilidad, previa justificación y comunicación al solicitante, de ampliar el plazo legalmente previsto para resolver. En este sentido, debe recordarse a la Administración la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. En cuanto al fondo del asunto debatido, la Administración deniega la información solicitada al entender que la información solicitada no existe y, en consecuencia, no puede ser facilitada al interesado. A este respecto, debe señalarse que tal y como ha indicado este Consejo de Transparencia en otras ocasiones, el art. 18.1 d) debe aplicarse en situaciones en las que, previéndose que la información existe, la misma no está a disposición del organismo al que se ha solicitado y se desconoce el competente. Este supuesto debe diferenciarse, por un lado, de los casos en que la información no la tiene el Organismo al que se solicita pero si otro que está identificado y es conocido por el que tramita inicialmente la solicitud y, por otro, de los casos en que no existe objeto de la solicitud de información al no constatarse, se entiende que por el organismo que en atención a sus competencias debiera tenerla, la existencia de la información solicitada. A nuestro juicio y, de acuerdo con lo indicado en los antecedentes de hecho, en el presente caso estaríamos ante el segundo de estos supuestos. 5. En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser desestimada, dado que la documentación que se solicita no existe, sin que haya constancia o indicios de lo contrario, por lo que no puede ser considerada información pública en los términos en que se define por el precitado artículo 13 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE PROTÉSICOS DENTALES DE ESPAÑA, con fecha de entrada 10 de noviembre de 2017, contra el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda