El Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España solicitó al Ministerio de Sanidad el informe de una reunión de 1997. Tras la falta de respuesta y posterior inadmisión por inexistencia del documento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información no existe y, por tanto, no es accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no contestó en el plazo legal ni solicitó su ampliación, contraviniendo el espíritu de agilidad de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso se limita a información que ya existe y está en posesión del organismo, habiendo sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones.
3
El art. 18.1 d) de la LTAIBG es aplicable cuando se prevé que la información existe pero se desconoce el órgano competente.
4
En este caso, se determina que no existe objeto de la solicitud al no constatarse la existencia de la información solicitada por el organismo competente.
Texto completo
PRESIDENCIA
reclamaciones@consejodetransparencia es
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0488/2017
FECHA: 30 de enero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por la CONSEJO GENERAL DE
COLEGIOS DE PROTÉSICOS DENTALES DE ESPAÑA, con entrada el 10 de
noviembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los
Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la
siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el CONSEJO
GENERAL DE COLEGIOS DE PROTÉSICOS DENTALES DE ESPAÑA presentó,
con fecha 2 de octubre de 2017, escrito dirigido al MINISTERIO DE SANIDAD,
SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, en el que solicitaba lo siguiente:
xSea remitido a este Consejo General el Informe de la reunión celebrada en la
Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, el día 27 de marzo de
1997, en la que se trataron asuntos relativos a la fabricación de productos
sanitarios a medida.
2. El 10 de noviembre de 2017, ante la falta de contestación de la Administración,
tuvo entrada, en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de
Reclamación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE PROTÉSICOS
DENTALES DE ESPAÑA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la
LTAIBG, en el que manifestaba lo siguiente:
xSolicito se tenga por presentado este escrito de Reclamación junto con la
documentación que se acompaña y, en virtud de su contenido, proceda a dictar
Resolución por la que se acuerde la obligación de la Dirección General de
Farmacia y Productos Sanitarios de remitir a este Consejo General la
información solicitada.
3. El 13 de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar
traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DE SANIDAD,
SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, a través de su Unidad de Información de
Transparencia, al objeto de que se realizaran las alegaciones consideradas
oportunas. Las alegaciones de la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y
PRODUCTOS SANITARIOS tuvieron entrada el 18 de diciembre de 2017, con el
siguiente contenido:
xSiempre ha sido su voluntad el atender la solicitud formulada por el citado
Consejo, y que desde su recepción ha iniciado las actuaciones pertinentes para
poder dar respuesta a lo solicitado, con la mayor celeridad posible. La demora
en la adopción de la resolución se ha debido a la antigüedad de la
documentación solicitada, así como al hecho de que, tal y como se señala en la
resolución de la AEMPS antedicha, se trata de un Informe de la reunión
celebrada por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios el día
27 de marzo de 1997 y, por tanto, antes de la creación de esta AEMPS. Ésta
se creó inicialmente como Organismo público, bajo la denominación Agencia
Española del Medicamento [AEM], en virtud de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
xSe informa de que a pesar de haber invertido un tiempo considerable en
intentar localizar el documento solicitado, realizando una búsqueda exhaustiva
en los archivos internos de la AEMPS, no se ha localizado el informe solicitado,
ni consta la celebración de la reunión.
xEn consecuencia, en la referida resolución de la AEMPS, de 30 de noviembre
de 2017, se resuelve inadmitir a trámite la solicitud presentada por no obrar el
documento en posesión de esta AEMPS, con base en la letra d] del apartado 1
del artículo 18 de la referida Ley 19/2013, de 9 de diciembre ("Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: [. . .] d] Dirigidas a un
órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente.")
xPor todo lo anterior, esta Agencia entiende que mediante la resolución dictada
en fecha 30 de noviembre de 2017 se ha resuelto la solicitud de acceso a la
información que requiere el Consejo General de Colegios de Protésicos
Dentales de España en su solicitud con fecha de entrada en esta Agencia el 5
de octubre de 2017, inadmitiendo la misma por no obrar en esta Agencia el
informe solicitado, quedando por tanto sin objeto la presente reclamación o,
alternativamente, debiendo desestimarse la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal que afecta al
tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de
acceso a la información que se le presenten.
La LTAIBG en su artículo 20.1 expone que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, la Administración no ha contestado en plazo al solicitante, ni atendiendo a la complejidad de la información solicitada, circunstancia que pudiera entenderse concurre en el presente caso al tratarse de información de una fecha lejana, ha hecho uso de la posibilidad, previa justificación y comunicación al
solicitante, de ampliar el plazo legalmente previsto para resolver.
En este sentido, debe recordarse a la Administración la necesidad de cumplir con
los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de
acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base
constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que
resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
4. En cuanto al fondo del asunto debatido, la Administración deniega la información
solicitada al entender que la información solicitada no existe y, en consecuencia,
no puede ser facilitada al interesado.
A este respecto, debe señalarse que tal y como ha indicado este Consejo de
Transparencia en otras ocasiones, el art. 18.1 d) debe aplicarse en situaciones en
las que, previéndose que la información existe, la misma no está a disposición del
organismo al que se ha solicitado y se desconoce el competente.
Este supuesto debe diferenciarse, por un lado, de los casos en que la información
no la tiene el Organismo al que se solicita pero si otro que está identificado y es
conocido por el que tramita inicialmente la solicitud y, por otro, de los casos en
que no existe objeto de la solicitud de información al no constatarse, se entiende
que por el organismo que en atención a sus competencias debiera tenerla, la
existencia de la información solicitada.
A nuestro juicio y, de acuerdo con lo indicado en los antecedentes de hecho, en el
presente caso estaríamos ante el segundo de estos supuestos.
5. En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de
Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser desestimada, dado
que la documentación que se solicita no existe, sin que haya constancia o indicios
de lo contrario, por lo que no puede ser considerada información pública en los
términos en que se define por el precitado artículo 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS
DE PROTÉSICOS DENTALES DE ESPAÑA, con fecha de entrada 10 de noviembre
de 2017, contra el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda