El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos estadísticos sobre asilo de ciudadanos iraníes (1970-2020) y un informe de 1980 sobre ETA en Yemen. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la administración facilitó la información disponible en su web y que los datos antiguos se rigen por normativa específica de archivos.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración puede limitarse a indicar cómo acceder a la información si esta ya ha sido publicada previamente en su web.
2
Los datos desagregados por religión no son facilitables debido al carácter confidencial del procedimiento de asilo según la Ley 12/2009 y la protección de datos personales.
3
La información cuya divulgación requiera la consulta individual de expedientes para su agregación podría suponer una reelaboración prohibida por el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
4
El acceso a información contenida en archivos estatales se rige por su normativa específica (Ley 16/1985 y RD 1708/2011), prevaleciendo esta sobre la LTAIBG según la Disposición adicional primera.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 487/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de
octubre de 2020, la siguiente información:
1. Número de solicitantes de asilo / refugio procedentes de Irán entre los años 1970 y 2020,
así como número de solicitudes concedidas (me interesa tener distintas variables como
género, ciudad de nacimiento, religión, y rango de edad). En el caso de que no pueda ser
hasta fechas muy recientes, hasta que sea posible legalmente.
2. Informe elaborado por el Ministerio del Interior del año 1980 sobre el entrenamiento
militar que varios integrantes de ETA recibieron en Yemen del Sur (también conocido como
S/REF: 001- 048957
N/REF: R/0487/2021; 100-005358
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Solicitantes de asilo procedentes de Irán 1970-2020
Subdirección General de Reclamaciones
Yemen Democrático). También cualquier otra documentación sobre este episodio resulta
de relevancia para mi investigación.
2. Mediante resolución de 21 de mayo de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
Con fecha 19 de octubre de 2020 tuvo entrada en este Ministerio solicitud de acceso a la
información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, formulada por D. XXXXXXXXXXX, a través
del Portal de la Transparencia, que quedó registrada con el número de expediente 001-
048957, por la que se solicitaba: (…)
Examinada la mencionada instancia, se ha solicitado información a la Secretaria de Estado
de Seguridad y a Dirección General de Política Interior, por ser los centros directivos de este
Ministerio con competencias en la materia.
Respecto de la primera de las informaciones solicitadas, la Dirección General de Política
Interior informa que:
… «en relación con el número de solicitantes de asilo / refugio procedentes de Irán entre los
años 1970 y 2020, así como número de solicitudes concedidas (con distintas variables como
género, ciudad de nacimiento, religión, y rango de edad), se informa que los datos
provisionales de los que dispone esta unidad se encuentran publicados en la web del
Ministerio del Interior:
informacion-estadistica
Así como en los distintos Anuarios Estadísticos publicados por el Ministerio del Interior y
que se pueden encontrar en su página web.
publicaciones/anuarios-y-estadisticas
Y en la publicación Asilo en cifras, editada desde 2008
ypublicaciones/publicaciones-descargables/extranjeria-y-asilo/asilo-en-cifras
No se dispone de datos anteriores a estas publicaciones.
En relación a los criterios de clasificación, señalar que no se recogen datos desagregados
por motivos religiosos del solicitante. Esta unidad no puede informar de los motivos que
llevan a los solicitantes a pedir asilo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley
12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiara,
“toda información relativa al procedimiento, incluido el hecho de la presentación de la
solicitud, tendrá carácter confidencial.”
Respecto de la segunda de las informaciones solicitadas, la Secretaría de Estado de
Seguridad informa que:
Con respecto al citado informe elaborado por el Ministerio del Interior, informar que
este Centro Directivo fue creado mediante Real Decreto del 10 de octubre 873/2014,
integrándose en un mismo órgano las estructuras del Centro Nacional de Coordinación
Antiterrorista (CNCA) mediante acuerdo de Ministros el 28 de mayo de 2004 y del Centro
de Inteligencia Contra el Crimen Organizado CICO, creado por Real Decreto de 8 de
septiembre 991/2006, por lo que no existen informes anteriores a la fecha de su
creación.
(…)
Atendiendo a la antigüedad de la información solicitada y a las respuestas obtenidas de los
centros directivos, le indicamos que las mismas pudieran obrar en el Archivo del
Departamento.
El acceso a los archivos estatales, que se rige por normativa específica, compuesta por:
- Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,
- Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español
de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de
sus Organismos Públicos y su régimen de acceso (artículos 23 a 32),
- Orden de 21 de diciembre de 2000, por la que se crea la Comisión Calificadora de
Documentos Administrativos del Ministerio del Interior y se regula el acceso a los archivos
de él dependientes.
En consecuencia, podrá formular su solicitud conforme al procedimiento previsto en la
citada normativa y dirigirla directamente al Archivo General del Ministerio del Interior.
Puede encontrar más información en la Web del Ministerio, en el epígrafe “archivos y
documentación” o a través del siguiente enlace:
sistema/servicios/servicio-al-ciudadano
3. Con fecha de entrada el 21 de mayo de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno basada en los siguientes argumentos:
En la respuesta a mi solicitud se indicó que la información requerida sobre solicitudes de
asilo de ciudadanos iraníes está disponible en unas estadísticas publicadas en internet, lo
cual no es del todo cierto porque el periodo que me interesa comprende los años 1970-
2020. Los datos que aparecen en los enlaces van desde 2006, y no están completos. En el
segundo enlace (anuarios), si bien comienzan en 1989, no se incluye nada al respecto.
Tengo constancia que en el año 2018 una de mis estudiantes de posgrado solicitó
información detallada sobre las solicitudes de asilo de iraníes entre 1979 y 1989 y le fue
entregada, ya que he podido ver el informe así como los datos que incluyó en su Tesis de
Máster de la cual yo fui director. Sin embargo, esa información que incluyó mi estudiante
ahora me resulta insuficiente ya que el periodo cronológico que trabajo es más amplio, así
como otras variables requeridas, descritas en mi solicitud. Por lo tanto, agradecería que la
Oficina de Asilo volviera a revisar con detalle mi petición.
4. Con fecha 24 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 7 de junio de 2021, el citado Ministerio
realizó las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de Política Interior se informa
que:
«Según consta en la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, hay que tener en cuenta que la información, se tiene que facilitar de la manera
en que se encuentre, sin tener que elaborar o procesar la misma (art. 18 c): causas de
inadmisión: Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración”.
Se informa que los datos provisionales de los que dispone esta unidad se encuentran
publicados en la web del Ministerio del Interior. Del mismo modo se recuerda que no se
dispone de datos anteriores a estas publicaciones.
En relación a los criterios de clasificación señalar que no se recogen datos desagregados
por motivos religiosos del solicitante ya que según lo establecido en el artículo 16.4 de la
Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de protección subsidiaria
“Toda la información relativa al procedimiento, incluido el hecho de la presentación de la
solicitud, tendrá carácter confidencial”, determina que los datos solicitados presentan un
carácter confidencial y en consecuencia, no se pueden facilitar.
De todo lo anterior se desprende que la Dirección General de Política Interior no puede
ampliar la información más allá de la que ya dio de manera completa al interesado en su
respuesta de 7 de mayo de 2021 y se reitera la imposibilidad de conceder más datos de los
que se aportan».
5. El 11 de junio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada el mismo 11 de junio, el reclamante alegó
lo siguiente:
(…) La respuesta recibida nuevamente resulta decepcionante, ya que la respuesta es la
misma. Viene a decir "Del mismo modo se recuerda que no se dispone de datos anteriores a
estas publicaciones". Este dato es falso, pues como podrá ver en el documento adjunto, el
cual fue enviado en el año 2018 por Transparencia, aparece información solicitada en
2018. En esta ocasión, ni siquiera envían estos mismos datos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter
potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante".
En el presente caso, tal y como consta en los antecedentes, según manifiesta el Ministerio en
su resolución sobre acceso, Con fecha 19 de octubre de 2020 tuvo entrada en este Ministerio
la solicitud de información.
Sin embargo, la citada Resolución no se dictó hasta el 21 de mayo de 2021, muchos meses
después de finalizar el citado plazo de un mes (art. 20.1) aunque se haya solicitado informe
interno dentro del Departamento Ministerial, y sin que, tan siquiera, conste justificación
alguna que motive fundadamente el retraso.
A la vista de lo anterior, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta".
4. Entrando en el fondo del asunto, hay que señalar, según se ha recogido en los antecedentes,
que el Ministerio del Interior ha concedido parcialmente la información solicitada -
número de
solicitudes y concesiones de asilo procedentes de Irán entre los años 1970 y 2020, desglosados por género, ciudad de nacimiento, religión, y rango de edad, e Informe elaborado por el
Ministerio del Interior del año 1980 sobre el entrenamiento militar que varios integrantes de
ETA recibieron en Yemen del Sur-; (i) facilitando los enlaces a los “Datos e Información
Estadística” publicados en su web, a los Anuarios Estadísticos y a la publicación el Asilo en
Cifras, y señalando en relación con los criterios de clasificación que no se recogen datos
desagregados por motivos religiosos del solicitante; (ii) inadmitiendo la información relativa a
los años anteriores a los que figuran en las citadas publicaciones , al considerar que existe una
normativa específica de acceso y que podrá formular su solicitud conforme al procedimiento
previsto en la citada normativa y dirigirla directamente al Archivo General del Ministerio; y,
(iii) denegando el Informe sobre el entrenamiento de ETA, dado que no existen informes
anteriores a la fecha de creación este Centro Directivo. Cuestión esta última que, según consta
en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, no es objeto de la presente
reclamación.
Centrada, por tanto, la reclamación en los dos primeros puntos mencionado, cabe señalar
que, revisada la información que se publica en los enlaces facilitados, se puede comprobar
que en el primero, “Datos e información estadística”, se presentan avances mensuales y
trimestrales, en los que se recogen, entre otros, los datos de las solicitudes presentadas,
propuestas de resolución, admitidas, no admitidas, archivadas, etc. diferenciando país de
origen, sexo y edad.
Que en el segundo, “Anuarios Estadísticos”, se incluyen los Anuarios de 1989 al 2020.
Recogiéndose, por ejemplo en el de 2020, entre otros datos, los solicitantes por país de
origen y sexo, y las resoluciones admitidas, no admitidas y denegadas por país de origen y
sexo. E Incluso en los más antiguos, como el correspondiente a 1987 se publican los datos de
las solicitudes, concedidas y denegadas, de asilados y refugiados, por procedencia por países.
Y que, en el tercero, el “Asilo en cifras”, se incluyen los datos de 2008 a 2019, y las Memorias
de la Oficina de Asilo en cifras también de los años 2006 y 2007.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el
Ministerio del Interior ha facilitado la información con la que cuenta y con el nivel de
desagregación disponible, proporcionando los mencionados enlaces, a excepción de la ciudad
de nacimiento, pero sí el país de origen –no es objeto de reclamación- , y a excepción de la
religión del solicitante.
A este respecto, cabe recordar que el artículo 22.3 de la LTAIBG dispone que Si la información
ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante como puede acceder
a ella.
Asimismo, en cuanto al dato de la religión del solicitante, hay que señalar, según consta en los
antecedentes, que el Ministerio ha confirmado que no se recogen datos desagregados por
motivos religiosos del solicitante. Justificándolo en el carácter confidencial que apartado 4 del
artículo 16 de Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la
protección subsidiaria, le otorga a todo el procedimiento de asilo incluida la presentación de
la solicitud.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe concluir que si no se ha recogido el dato desagregado
por religión, como consecuencia de la mencionada confidencialidad, y por ello, no se publica
en las estadísticas facilitadas –con lo que se ha entendido facilitada la información- , aunque
el citado dato pudiera figurar en los expedientes originarios, a parte de la posibilidad de
encontrarnos ante un supuesto de reelaboración (causa de inadmisión artículo 18.1 c)
LTAIBG) ya que habría que consultar cada uno, hay que recordar que estamos ante un dato
especialmente protegido y habría que contar con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado (art. 15 de LTAIBG).
En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en este apartado.
5. Por otra parte, cabe señalar en relación con la información solicitada correspondiente al
período que va desde 1970 al de la primera publicación (1989), que, según consta en los
antecedentes, ha sido denegada por el Ministerio al considerar que estos datos pudieran
obrar en el Archivo del Departamento, y el acceso a los archivos estatales, que se rige por
normativa específica.
A este respecto, debemos recordar que la LTAIBG establece, en el apartado 2 de su
Disposición adicional primera, que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”.
Asimismo, resulta oportuno traer a colación que este Consejo de Transparencia, en virtud de
las funciones atribuidas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio
Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, que analiza el precepto señalado en los
siguientes términos:
Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una
enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con
regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o in troducir rigideces indebidas
en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su
disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación
medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley
37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público- lo
son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el
contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que
establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las disposiciones
que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den
determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y algunos otros.
Por tanto, en aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, , la solicitud de
información, en cuanto respecta a la comprendida en el período 1970 a 1989, se ha de
tramitar con arreglo a su propia normativa específica, en este caso como señala el propio
Ministerio, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el Real Decreto
1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se
regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos
Públicos y su régimen de acceso (artículos 23 a 32), y, la Orden de 21 de diciembre de 2000,
por la que se crea la Comisión Calificadora de Documentos Administrativos del Ministerio del
Interior y se regula el acceso a los archivos de él dependientes.
El solicitante deberá, en consecuencia, tal y como le informa el Ministerio, formular su
solicitud conforme al procedimiento previsto en la citada normativa y dirigirla directamente al
Archivo General del Ministerio del Interior. Puede encontrar más información en la Web del
Ministerio, en el epígrafe “archivos y documentación” o a través del siguiente enlace:
sistema/servicios/servicio-al-ciudadano
Y, en el caso de que no se le conteste o no esté conforme con la información que le faciliten
deberá utilizar los mecanismos de impugnación que correspondan con arreglo a la citada
normativa, no siendo susceptible de reclamación ante este Consejo de Transparencia.
Por tanto, la presente reclamación debe ser desestimada en este punto.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos, debemos concluir con la
desestimación de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 21 de mayo de
2021, frente a la resolución de 21 de mayo de 2021 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez