Inadmitida 30/11/2019

Solicitud de información sobre visitas de la Inspección de Trabajo en Almería durante la Covid-19 y resultado de inadmisión

El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social una cita presencial y datos sobre visitas inspectoras 'in situ' en Almería durante la pandemia. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por alterar los términos de la solicitud original y por no solicitar un documento concreto, sino una mera confirmación de actividad.

Puntos clave de la argumentación

1 No es permisible cambiar los términos de la solicitud original en vía de reclamación para no vulnerar el principio de seguridad jurídica.
2 El derecho de acceso se refiere a contenidos o documentos ya existentes en posesión del organismo, no a la mera solicitud de confirmación de actuaciones administrativas.
3 La solicitud no reúne las características de información pública al pretender conocer si se han llevado a cabo actuaciones sin referirse a un documento concreto.
4 El uso de la normativa de transparencia no puede equivaler a una obligación de dar cuenta de la gestión o denunciar la inactividad administrativa.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 487/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 15 de junio de 2020, la siguiente información: Primero.- Que la parte actora solicita cita presencial con ,Secretaria General de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería. Por lo tanto, se me facilite cita con día y hora para personarse a mantener una reunión entre ambos. Segundo.- Además, el actor solicita acceso a los días de las visitas en las instalaciones de las empresas ‘in situ’ realizadas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería, en la provincia, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de S/REF: N/REF: R/0487/2020; 100-004014 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Min isterio de Trabajo y Economía Social Información solicitada: Visitas de la Inspección de Trabajo en Almería durante la Covid-19 Subdirección General de Reclamaciones marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestió n de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, desde fecha 14 de marzo de 2020 hasta el día 31 de mayo de 2020, último día la reanudación de los plazos administrativos, identificándose los días de la visita inspectora y los motivos y finalidad de las mismas, para realizar esta parte las comprobaciones necesarias y que considere oportunas (omitiendo los datos empresariales para no atentar contra la privacidad de datos de carácter personal de dichas empresas), sino simplemente datos para la formación de estadísticas; días de las visitas inspectoras con los motivos y finalidad de las mismas en este periodo de tiempo citado. Todo ello debido a las diversas informaciones realizadas por medios de comunicación sobre el colapso de la Inspección de Trabajo; al actor le genera la duda tras las diversas publicaciones realizadas por distintos medios de comunicación y quiere comprobar si están cumpliendo su obligación de perseguir la lucha contra el fraude en la Seguridad Social, incluso en estado de alarma, por este Organismo a nivel provincial de Almería; fuente; LA INFORMACION forzosas-inspeccion-trabajo-seguridad-social/6557997/ “los inspectores continúan su labor habitual desde el teletrabajo” “la Dirección General del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha establecido un protocolo de actuación para las inspecciones provinciales que prioriza determinadas actuaciones urgentes. Aquí se incluyen, por ejemplo, "las actuaciones relativas a investigación de accidentes de trabajo sujetos al sistema de guardias, las denuncias de riesgo grave e inminente, las denuncias por huelgas o cierres patronales y las relativas a posibles situaciones de exposición a riesgo por coronavirus” O también; “Esa labor corresponde a los inspectores y 1.000 efectivos no podemos revisar 500.000 ERTE, incluso aunque sumáramos a los subinspectores, que son otros 800, sería imposible", advierte Ana Ercoreca” (presidenta del sindicato de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social). Por todo lo expuesto, SE SOLICITA A – SECRETARIA GENERAL DE LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ALMERÍA, que presentado este escrito, con sus copias, los admita a trámite, y se me facilite cita previa con día y hora para una reunión personal. Además de facilitarme el acceso a información pública si la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería, en este periodo desde fechas 14 de marzo de 2020 hasta el día 31 de mayo del mismo año, ha seguido realizando visitas inspectoras ‘in situ’ relacionadas con la lucha contra el fraude a la Seguridad Social o si por el contrario las visitas inspectoras se han limitado a accidentes de trabajo o grave riesgo o inminente, huelgas o cierres de patronales o de exposición de riesgo por coronavirus, al estar realizando los inspectores teletrabajo, tal y como se manifiesta en los medios de comunicación; en base y conformidad con lo establecido en el art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Ya que entendemos que esta información es relevante para el interés público y trasparencia a nivel provincial de dicho organismo, de cómo ha actuado e incidido en este periodo de tiempo citado las visitas inspectoras en el ámbito laboral. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 6 de agosto de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Que, habiendo transcurrido el plazo de un mes sin recibir notificación alguna, esta parte entiende que se incumple de manera abierta con el art. 20.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que se expone que las denegaciones a las solicitudes deberán ser motivadas, por lo tanto, habiendo una exigencia a la obligación de resolver motivadamente en caso negativo. Por lo que se solicita de manera acumulativa la aplicación del art. 20.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre sobre el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción muy grave contra sus responsables en el régimen disciplinario previsto. Por todo lo expuesto SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO; Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias en tiempo y forma, lo admita, tenga por realizadas las anteriores manifestaciones y, previo los trámites pertinentes, se me facilite acceso a información pública sobre estadísticas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería, en el periodo comprendido desde fechas 14 de marzo de 2020 hasta el día 31 de mayo del mismo año, de las visitas inspectoras ‘in situ’ relacionadas con la lucha contra el fraude a la Seguridad Social, en base y conformidad con lo establecido en el art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Ya que entendemos que esta información es relevante para el interés público y trasparencia a nivel provincial de dicho organismo, de cómo ha actuado e incidido en este periodo de tiempo crisis sanitaria por Covid-19 las visitas inspectoras en el ámbito laboral. OTROSI PRIMERO DIGO: Que, de manera acumulativa se solicita que se exija RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA a los responsables conforme al art. 20.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre sobre el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción muy grave contra sus responsables en el régimen disciplinario previsto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, se solicita información sobre las visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería durante la pandemia de la Covid-19. La reclamación presentada, a nuestro juicio, debe ser inadmitida a trámite por las siguientes razones: - En primer lugar, como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017 , R/0270/2018 y R/0319/2019 ) no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución , en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005 , que define este principio, señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho. Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, puesto que lo solicitado inicialmente por el interesado fue “si la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería, en este periodo desde fechas 14 de marzo de 2020 hasta el día 31 de mayo del mismo año, ha seguido realizando visitas inspectoras ‘in situ’ relacionadas con la lucha contra el fraude a la Seguridad Social o si por el contrario las visitas inspectoras se han limitado a accidentes de trabajo o grave riesgo o inminente, huelgas o cierres de patronales o de exposición de riesgo por coronavirus”, claramente distinto a lo que se ha solicitado en la reclamación: “estadísticas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería, en el periodo comprendido desde fechas 14 de marzo de 2020 hasta el día 31 de mayo del mismo año, de las visitas inspectoras ‘in situ’ relacionadas con la lucha contra el fraude a la Seguridad Social”. - En segundo lugar, debemos recordar que la finalidad de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.” A este respecto, tal y como hemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, el acceso a la información garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de información- entendida como contenido o documento- a la que sea posible acceder por cumplir con esa finalidad de control de la actividad pública. Así, por ejemplo, en el precedente R/0249/2018 11, se razonaba lo siguiente: “(…) el objeto de una solicitud de información debe ser cualqu ier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…) En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la Administración sin venir referido al acceso a una concreta información tal y como delimita la LTAIBG el objeto de la solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto hacer equivalente la normativa de transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder, conclusión que no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. “ Por tanto, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación que, en consecuencia, debe ser inadmitida, al pretender conocer únicamente si la Administración ha llevado a cabo o no determinadas actuaciones (la realización de inspecciones “in situ” en la provincia de Almería), sin que se pretenda realmente acceder a ningún contenido o documento concreto. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por , con entrada el 6 de agosto de 2020, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda