La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social información sobre aportaciones al SNS y destino de fondos. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución del acceso a la información debe notificarse en el plazo máximo de un mes, pudiendo ampliarse otro mes en casos de complejidad o volumen.
2
La demora en la tramitación por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se estima la reclamación por motivos formales dado que la respuesta se proporcionó fuera del plazo legal y como consecuencia directa de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 487/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó , al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 30 de mayo de 2019, la siguiente
información:
(…) las aportaciones cuatrimestrales por volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud,
establecidas en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los
medicamentos y productos sanitarios, desde el año 2005 hasta la actualidad. Así mismo, pido
conocer de manera desglosada el destino de los fondos, tanto en el ámbito de la investigación
S/REF: 001-034906
N/REF: R/0487/2019; 100-002718
Fecha: 26 de septiembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social
Información solicitada: Aportaciones por volumen de ventas al SNS
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
como de las posibles políticas de cohesión sanitaria, programas de formación y educación
sanitaria, tal y como contempla la misma disposición.
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito de entrada el 11 de julio de 2019, la reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Dicha petición, registrada con el número de expediente 001-034906, tuvo acceso a la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y
Farmacia, órgano directivo encargado de su resolución, el pasado 31 de mayo de 2019, tal y como consta en la documentación adjunta.
A fecha 11 de julio de 2019, transcurrido más de un mes desde el registro de la solicitud
de información sin haber recibido respuesta por parte de la Administración y al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
SOLICITA
Una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al que pide amparo ante
el silencio administrativo en relación a la solicitud hecha en el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública requerida.
3. Con fecha 15 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Ante la falta de respuesta por
parte del Ministerio en el plazo establecido para ello, se le requirió nuevamente con fecha 21
de agosto de 2019.
Mediante escrito de entrada de 30 de agosto de 2019 LA DIRECCIÓN GENERAL DE CARTERA
BÁSICA DE SERVICIOS DEL SNS Y FARMACIA (MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y
BIENESTAR SOCIAL) contestó lo siguiente:
En relación a esta solicitud, se reproduce seguidamente la respuesta de este centro
directivo, de 27 de agosto último, notificada al interesado:
“Dado que la información solicitada es voluminosa, se adjunta como Anexo I a la presente
Resolución. En relación con la información relativa a las aportaciones, sólo se dispone de la
misma a partir del ejercicio 2008 y hasta el segundo cuatrimestre de 2018, hallándose
actualmente en tramitación las aportaciones correspondientes al último cuatrimestre de
2018. En lo que hace a la información sobre distribución de los fondos por programas, se
facilita la correspondiente a los ejercicios 2012 a 2018 [con la salvedad de 2013 en que no
se generó distribución, que se realizó en el ejercicio 2014], no disponiéndose de la relativa a
ejercicios anteriores.”
En atención a lo anterior, habiéndose concedido el acceso a la información solicitada, debe
desestimarse la reclamación del interesado ante ese Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
4. El 2 de septiembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO para que, a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto, constando la notificación el mismo 2 de septiembre de 2019.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de carácter
formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a la información.
Según dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el presente caso, conforme consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes
de hecho, la Administración comunicó a la interesada que la solicitud de información tuvo
entrada en el órgano competente para resolver el 31 de mayo de 2019, por lo que el plazo
resolver y notificar finalizaba el 31 de junio de 2019, si bien, y según manifiesta el Ministerio
la respuesta a la interesada es de fecha 27 de agosto de 2019 (no consta la fecha de la
notificación), prácticamente dos meses después de finalizar el plazo de que disponía, y una
vez había tenido conocimiento de la reclamación (que se traslada el 15 de julio y se reitera el
21 de agosto por este Consejo).
Se recuerda a la Administración que según lo indicado en el Preámbulo de la Ley, con objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosísimos casos precedentes
(por ejemplo, R/0628/2018
y R/017/19
) sobre la demora en la tramitación de la solicitud
por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no
achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero,
algo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, en casos como éste, en que la respuesta (aunque
parcialmente) a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la
LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del
interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la
información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia, y no desestimada como pretende la Administración por el hecho
de haber sido respondida; sin que sea preciso realizar ulteriores trámites, teniendo en cuenta,
además, que conocida la información por la interesada, tanto por notificación de la respuesta
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
según confirma la Administración, como por la concesión del trámite de audiencia por este
Consejo de Transparencia, no ha puesto objeción alguna a la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 11 de
julio de 2019, contra el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, sin más
trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda