La Asociación de Estadísticos Superiores del Estado solicitó al Instituto Nacional de Estadística la publicación en su intranet de las actas del Consejo de Dirección entre junio de 2012 y febrero de 2013. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información solicitada no existe, ya que no hubo reuniones en dicho periodo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se extiende a cualquier documento independientemente de su fecha de elaboración, siempre que obre en poder del organismo al momento de la solicitud.
2
La Administración no tiene la obligación de publicar de oficio en su sede electrónica actas que no supongan una interpretación del Derecho o no tengan efectos jurídicos.
3
La inexistencia de la información solicitada impide que esta sea considerada información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, haciendo imposible su facilitación.
4
Se recuerda a la Administración la obligatoriedad de cumplir los plazos legales de respuesta para no dilatar el ejercicio de un derecho de base constitucional.
Texto completo
PRESIDENCIA
reclamaciones@consejodetransparencia es
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0487/2017
FECHA: 30 de enero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por la ASOCIACIÓN DE ESTADÍSTICOS
SUPERIORES DEL ESTADO, con entrada el 8 de noviembre de 2017, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos
Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
ASOCIACIÓN DE ESTADÍSTICOS SUPERIORES DEL ESTADO (AESE)
presentó, con fechas 7 de abril, 11 de mayo, 16 de junio y 18 de agosto de 2017,
diversos escritos dirigidos al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE),
adscrito al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, en
las que solicitaba que se publicara en SINODO – la Intranet del INE – las actas de
las reuniones del Consejo de Dirección celebradas entre los días 27 de junio de
2012 y 18 de febrero de 2013.
No consta respuesta del INE.
2. El 8 de noviembre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, escrito de Reclamación de la ASOCIACIÓN DE ESTADÍSTICOS
SUPERIORES DEL ESTADO (AESE), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24
de la LTAIBG, en el que manifestaba lo siguiente:
xEn la Intranet del INE (denominada SINODO), se publican "los temas tratados y
acuerdos tomados" ("acuerdos" de aquí en adelante) en cada Consejo de
Dirección (CD de aquí en adelante) del INE. La periodicidad de las reuniones
del CD es de dos a tres reuniones mensuales. En el mes de octubre de 2016,
la AESE se apercibió de que en SINODO, la documentación publicada sobre
dichos acuerdos del CD presentaba un "vacío" de nueve meses, cuando con
anterioridad no existía discontinuidad alguna en la publicación de dichos
acuerdos. En efecto, en el año 2012 el último acuerdo publicado corresponde a
la reunión del CD del 27 de junio de 2012,mientras que, en el año 2013, el
primer acuerdo publicado corresponde a la reunión del CD celebrada el 18 de
febrero de 2013.Al día de la fecha, los acuerdos del CD correspondientes al
citado período, siguen sin ser publicados en SINODO.
xLa imposibilidad de acceso a la información contenida en dichos acuerdos ha
dificultado la interposición de los recursos contenciosos administrativos que ha
interpuesto la AESE en materia de personal, ya que se presume que, en el
periodo considerado, el CD pudo tomar importantes acuerdos en materia de
personal que se remitieron a la Comisión Ejecutiva de la Comisión
lnterministerial de Retribuciones (CECIR).
xResulta palmaria la falta de transparencia con la que el Consejo de Dirección
del INE, y en particular su Presidente y su Secretario, han actuado en el asunto
que nos ocupa, en el periodo julio 2012- febrero 2013.
xPor ello, se le solicita que inste al Presidente del INE, y al Secretario del CD del
INE, a que se publiciten en SINODO los acuerdos tomados por el CD del INE
en el mencionado periodo y se dictamine si, a los efectos de aplicación a los
responsables del incumplimiento del régimen disciplinario previsto en la
normativa vigente aplicable a los funcionarios, ha lugar a alguna actuación
administrativa.
3. El 13 de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia solicitó al
Reclamante que subsanara algunas deficiencias encontradas en su escrito de
Reclamación. Subsanadas las mismas se continuó con el procedimiento.
4. El 14 de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar
traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
COMPETITIVIDAD, a los efectos de que se realizaran las alegaciones
consideradas oportunas. Las alegaciones del INE, adscrito al Ministerio, tuvieron
entrada el 20 de diciembre de 2017, con el siguiente contenido:
xEn primer lugar, hay que hacer constar que en el Estatuto del INE, aprobado
por Real Decreto 508/2001, de 11 de mayo, donde se regula el funcionamiento
de este órgano colegiado, no se establece ninguna obligatoriedad al respecto.
Tampoco se establece cuántas reuniones han de celebrarse, ni con qué
periodicidad. Tampoco se establece ninguna obligación al respecto en la
regulación de los órganos colegiados, contenida en los artículos 15 a 22 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ni en la
extinta Ley 30/1992, -de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente
en el tiempo al que se refiere la solicitud planteada.
xAun así, desde el año 2000, el Instituto Nacional de Estadística mantiene un
procedimiento por el cual publicita en su Intranet una reseña general de temas
tratados en las reuniones del Consejo de Dirección del organismo a los pocos
días de haberse celebrado. Este protocolo no ha variado desde entonces,
cumpliéndose en todo momento. Es conveniente recordar que el período
indicado (julio de 2012 a febrero de 2013) coincidió con el período vacacional
estival, por un lado, y con los cambios que en esas fechas se produjeron en la
composición de dicho Consejo de Dirección, el cual empezó a reunirse con
regularidad de nuevo a partir de febrero de 2013, como así se refleja en la
información que aparece en la intranet del organismo y que el propio
interesado aporta como prueba. Por tanto, la información solicitada no existe y,
en consecuencia, no puede ser facilitada al interesado.
xEl citado recurso fue interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, dictándose sentencia en fecha 2 de marzo de 2017, procedimiento
ordinario 795/2015, donde se desestimaban todas las pretensiones del
recurrente. Durante el transcurso del citado procedimiento judicial, y sin
perjuicio del preceptivo envío del expediente administrativo completo, la parte
actora solicitó cuantas pruebas y documentos estimó pertinentes para su
defensa, siendo remitidas puntualmente por el INE, incluidas los documentos
enviados a CECIR, por lo que difícilmente puede sostenerse la presunta
opacidad que, respecto a este organismo, pretende sostener el representante
de la AESE. En relación con ese recurso resulta especialmente ilustrativo el
apartado 3 de la sentencia que señala que "Como indica el Sr. Letrado del
Estado en su escrito de contestación, reiterando lo ya informado por la
Administración al remitir el expediente administrativo, no puede aceptarse que
AESE desconociera el acuerdo de la CECIR de 24 de julio de 2014 hasta el
momento en que, en el seno de este procedimiento, se le hizo entrega del
expediente. Por el contrario, queda justificado que la demandante realizó con
mucha anterioridad actuaciones que suponían (artículo 58.3 LJCA) el
conocimiento del contenido y alcance del acuerdo de la 'CECIR. "
xLa información solicitada se refiere al período comprendido entre julio de 2012
y febrero de 2013, fechas anteriores a la entrada en vigor de la LTAIBG, por lo
que procedería inadmitir el acceso, toda vez que las obligaciones impuestas
por la citada norma legal surten efectos a partir de su aprobación, de acuerdo
con la reciente sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de octubre de 2017,
cuyo pronunciamiento estima, en la parte que nos atañe, que la información
que haya de facilitarse ante peticiones realizadas al Portal de Transparencia
sólo es obligatoria respecto a la producida con posterioridad a la fecha de
entrada en vigor de la LTAIBG, es decir, 10 de diciembre de 2014, en
aplicación de lo recogido en su disposición final novena.
xEn virtud de todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este organismo, no
procede acceder a lo solicitado, ya que dicha información no existe, por lo que
no puede considerarse información pública en los términos previstos en el art.
13 LTAIBG, esto es, "que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación" de dicha norma "y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
xPor último, en contra de lo afirmado en el primer párrafo del escrito de la AESE,
en cuanto a la conculcación del principio de buen gobierno establecido en el
art. 26 LTAIBG, este organismo ha actuado siempre con la máxima
transparencia y respeto a los principios generales y de actuación recogidos en
la citada norma legal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal que afecta al
tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de
acceso a la información que se le presenten.
La LTAIBG en su artículo 20.1 expone que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, la Administración no ha contestado en plazo a la solicitante, habiendo demorado la respuesta en un plazo de siete meses. En este sentido, debe recordarse a la Administración la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como
el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al
espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del
ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
4. En cuanto al fondo del asunto debatido, la Administración deniega la información
solicitada al entender, por un lado, que no tiene obligación de publicar la información que se le solicita, dado que no lo exige ni el Estatuto del INE,
aprobado por Real Decreto 508/2001, de 11 de mayo, ni tampoco los artículos 15 a 22 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ni la extinta Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en
el tiempo al que se refiere la solicitud planteada.
En este sentido, debe recordarse que el artículo 5 de la LTAIBG señala lo
siguiente:
1. Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y
actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la
transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la
actuación pública.
2. Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo se entienden sin
perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras
disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de
publicidad.
3. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la
información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la
protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este
respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la
publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.
4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las
correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos
reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la
accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información
publicada así como su identificación y localización.
Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente
fines de interés social o cultural y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000 euros, el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley podrá realizarse utilizando
los medios electrónicos puestos a su disposición por la Administración Pública de
la que provenga la mayor parte de las ayudas o subvenciones públicas percibidas.
5. Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a
disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por
medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y
comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para
todos.
El INE, como Organismo Autónomo dependiente del actual MINISTERIO DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD y encargado de la coordinación
general de los servicios estadísticos de la Administración General del Estado y de
la vigilancia, control y supervisión de los procedimientos técnicos de los mismos,
está sujeto a las obligaciones de la Ley, tanto en lo relativo a la publicidad activa
citada como en lo referido al ejercicio del derecho de acceso a la información.
Por lo tanto, hay que valorar si las requeridas actas de los consejos de dirección
del INE forman parte de la información o documentación que ha de ser objeto de
publicidad activa a que se refiere la LTAIBG. Para ello, hay que tener en cuenta
que el Reclamante no solicita que se le faciliten a él directamente los documentos
debatidos, sino que su única pretensión es que dichas actas se publiquen en la
Intranet del INE al igual que, según consta en los antecedentes de hecho
descritos, venía ocurriendo.
Asimismo, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad
a favor del derecho de acceso a las actas de los órganos colegiados. Así, por
ejemplo, en la Resolución de fecha 8 de agosto de 2017, recaída en el
procedimiento R/0217/2017, se razonaba lo siguiente:
“Conocer tanto los asuntos a tratar, recogidos en los órdenes del día, como los
acuerdos finalmente alcanzados, recogidos en las actas, entronca de lleno en el
Preámbulo de la Ley 19/2013, que señala que “la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
Abundando en este punto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG)
ha instado en varias resoluciones a la publicación de las convocatorias, órdenes
del día y actas de las reuniones celebradas por órganos colegiados al considerar
que “debe tenerse en cuenta que el conocimiento de los asuntos a tratar, unido a
los acuerdos finalmente alcanzados, entronca de lleno con el escrutinio a los
responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio de su
Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el derecho de acceso
a la información como eje de toda acción política” (Resolución R/0338/2016).”
5. Sentado lo anterior, hay que analizar qué tipo de información debe ser publicada
de oficio por la Administración y comprobar si entre la misma hay que publicar la
solicitada por el Reclamante.
En este sentido, la LTAIBG dispone lo siguiente:
Artículo 6. Información institucional, organizativa y de planificación.
1. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán
información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de
aplicación así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un
organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes
órganos y su perfil y trayectoria profesional.
2. Las Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y
plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades,
medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y
resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los
indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determine por cada
Administración competente.
En el ámbito de la Administración General del Estado corresponde a las
inspecciones generales de servicios la evaluación del cumplimiento de estos
planes y programas.
Artículo 7. Información de relevancia jurídica.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán:
a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas
planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan
una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
b) Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Decretos Legislativos cuya
iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos
consultivos correspondientes. En el caso en que no sea preceptivo ningún
dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación.
c) Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea
preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que
estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin que
ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública.
d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los
textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo
regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio.
e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser
sometidos a un período de información pública durante su tramitación.
Artículo 8. Información económica, presupuestaria y estadística.
1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer
pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa
con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación
y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos
a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones
de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información
relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen
presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los
procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su
objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de
las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas.
Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con
indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las
subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios,
procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.
c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe,
objetivo o finalidad y beneficiarios.
d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e
información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el
cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera de las Administraciones Públicas.
e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas
y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se
emitan.
f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos
responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este
título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso,
con ocasión del abandono del cargo.
g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que
afecten a los empleados públicos así como las que autoricen el ejercicio de
actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del
Estado o asimilados según la normativa autonómica o local.
h) Las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes
locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local. Cuando el reglamento no fije los términos en que
han de hacerse públicas estas declaraciones se aplicará lo dispuesto en la
normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración General del
Estado. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de
los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares.
i) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y
calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos que
defina cada administración competente.
2. Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán publicar la información a la
que se refieren las letras a) y b) del apartado primero de este artículo cuando se
trate de contratos o convenios celebrados con una Administración Pública.
Asimismo, habrán de publicar la información prevista en la letra c) en relación a
las subvenciones que reciban cuando el órgano concedente sea una
Administración Pública.
3. Las Administraciones Públicas publicarán la relación de los bienes inmuebles
que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real.
De lo antedicho se desprende que el INE debe publicar en su página Web o Sede
Electrónica – no en la Intranet cuyo acceso debe entenderse restringido a los
trabajadores del Organismo– únicamente aquellos acuerdos que supongan una
interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos (ex art. 7 a) de la LTAIBG).
En consecuencia, de la norma legal reproducida, y aunque este Consejo de
Transparencia considera un ejemplo y buena práctica en términos de
transparencia pública toda publicación adicional que se realice, no se desprende
que el INE deba publicar los acuerdos recogidos en acta que no interpreten el
derecho o que no tengan efectos jurídicos.
Además de lo anterior, debe resaltarse una cuestión que a nuestro juicio resulta
esencial y es que, como el propio INE menciona, el período indicado (julio de 2012
a febrero de 2013) coincidió con el período vacacional estival, por un lado, y con
los cambios que en esas fechas se produjeron en la composición de dicho
Consejo de Dirección, el cual empezó a reunirse con regularidad de nuevo a partir
de febrero de 2013, como así se refleja en la información que aparece en la
intranet del organismo y que el propio interesado aporta como prueba. Por tanto,
la información solicitada no existe y, en consecuencia, no puede ser facilitada al
interesado. Esta afirmación debe entenderse, a nuestro juicio, como la
confirmación por parte del propio INE de que, durante el período señalado, no
tuvieron lugar reuniones del órgano cuyas actas constituyen ahora la solicitud de
acceso a la información objeto de esta reclamación.
6. Finalmente, este Consejo de Transparencia quiere hacer una apreciación sobre
las manifestaciones del INE que consideran que La información solicitada se
refiere al período comprendido entre julio de 2012 y febrero de 2013, fechas
anteriores a la entrada en vigor de la LTAIBG, por lo que procedería inadmitir el
acceso, toda vez que las obligaciones impuestas por la citada norma legal surten
efectos a partir de su aprobación, de acuerdo con la reciente Sentencia de la
Audiencia Nacional, de 23 de octubre de 2017, cuyo pronunciamiento estima, en
la parte que nos atañe, que la información que haya de facilitarse ante peticiones
realizadas al Portal de Transparencia sólo es obligatoria respecto a la producida
con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la LTAIBG, es decir, 10 de
diciembre de 2014, en aplicación de lo recogido en su disposición final novena.
En primer lugar, debe aclararse que la Sentencia, en clara contradicción con otras
dictadas con anterioridad y relativas a la aplicación del derecho de acceso
reconocido por la LTAIBG, ha sido objeto de recurso y, por lo tanto, no se trata de
un pronunciamiento que haya adquirido firmeza.
En segundo lugar, la LTAIBG no establece marco temporal alguno de referencia
en todo su articulado. Es decir, no limita la solicitud de acceso únicamente a
aquellos contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos después de su entrada en vigor, sino que su ámbito de aplicación se
extiende a cualquier tipo de contenido o documento, con independencia de la
fecha de elaboración de los mismos siempre que obren en poder del organismo al
que se solicita en el momento de la solicitud. En efecto, y según los términos en
que se pronuncia el Preámbulo de la norma, la Ley tiene un triple alcance:
incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública –que se articula a
través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y
entidades públicas–, reconoce y garantiza el acceso a la información –regulado
como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo– y establece las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así
como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento –lo que se
convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan
actividades de relevancia pública–.
Asimismo, como reconoce el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre
de 2017, recaída en el procedimiento en el Recurso de Casación 75/2017, (...)
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1, de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…..) Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita
información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley;
Finalmente, no podemos dejar de señalar la contradicción existente entre los argumentos esgrimidos de que, por un lado, se está solicitando información que
no existe, circunstancia que, salvo prueba en contrario que no figura en el
presente expediente, debe entenderse como real, y, por otro, que no le sería de
aplicación la LTAIBG en atención al marco temporal de vigencia de la misma, lo
que parecería asumir que, si el requisito temporal se cumpliera, si podría ser
solicitada.
7. En conclusión, por todos los argumentos anteriormente expuestos, esencialmente
que la información solicitada no existe, este Consejo de Transparencia entiende
que la presente Reclamación debe ser desestimada, al no poder encajarse el
objeto de la solicitud dentro del concepto de información pública, en los términos
en que se define por el precitado artículo 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, proc ede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por ASOCIACIÓN DE ESTADÍSTICOS
SUPERIORES DEL ESTADO (AESE), con fecha de entrada 8 de noviembre de 2017,
contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, adscrito al actual MINISTERIO
DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda