Desestimada 30/01/2018 · 83 días en resolverse

Solicitud de publicación de actas del Consejo de Dirección del INE entre junio de 2012 y febrero de 2013

La Asociación de Estadísticos Superiores del Estado solicitó al Instituto Nacional de Estadística la publicación en su intranet de las actas del Consejo de Dirección entre junio de 2012 y febrero de 2013. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información solicitada no existe, ya que no hubo reuniones en dicho periodo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se extiende a cualquier documento independientemente de su fecha de elaboración, siempre que obre en poder del organismo al momento de la solicitud.
2 La Administración no tiene la obligación de publicar de oficio en su sede electrónica actas que no supongan una interpretación del Derecho o no tengan efectos jurídicos.
3 La inexistencia de la información solicitada impide que esta sea considerada información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, haciendo imposible su facilitación.
4 Se recuerda a la Administración la obligatoriedad de cumplir los plazos legales de respuesta para no dilatar el ejercicio de un derecho de base constitucional.

Texto completo

PRESIDENCIA reclamaciones@consejodetransparencia es RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0487/2017 FECHA: 30 de enero de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por la ASOCIACIÓN DE ESTADÍSTICOS SUPERIORES DEL ESTADO, con entrada el 8 de noviembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, ASOCIACIÓN DE ESTADÍSTICOS SUPERIORES DEL ESTADO (AESE) presentó, con fechas 7 de abril, 11 de mayo, 16 de junio y 18 de agosto de 2017, diversos escritos dirigidos al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), adscrito al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, en las que solicitaba que se publicara en SINODO – la Intranet del INE – las actas de las reuniones del Consejo de Dirección celebradas entre los días 27 de junio de 2012 y 18 de febrero de 2013. No consta respuesta del INE. 2. El 8 de noviembre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación de la ASOCIACIÓN DE ESTADÍSTICOS SUPERIORES DEL ESTADO (AESE), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba lo siguiente: xEn la Intranet del INE (denominada SINODO), se publican "los temas tratados y acuerdos tomados" ("acuerdos" de aquí en adelante) en cada Consejo de Dirección (CD de aquí en adelante) del INE. La periodicidad de las reuniones del CD es de dos a tres reuniones mensuales. En el mes de octubre de 2016, la AESE se apercibió de que en SINODO, la documentación publicada sobre dichos acuerdos del CD presentaba un "vacío" de nueve meses, cuando con anterioridad no existía discontinuidad alguna en la publicación de dichos acuerdos. En efecto, en el año 2012 el último acuerdo publicado corresponde a la reunión del CD del 27 de junio de 2012,mientras que, en el año 2013, el primer acuerdo publicado corresponde a la reunión del CD celebrada el 18 de febrero de 2013.Al día de la fecha, los acuerdos del CD correspondientes al citado período, siguen sin ser publicados en SINODO. xLa imposibilidad de acceso a la información contenida en dichos acuerdos ha dificultado la interposición de los recursos contenciosos administrativos que ha interpuesto la AESE en materia de personal, ya que se presume que, en el periodo considerado, el CD pudo tomar importantes acuerdos en materia de personal que se remitieron a la Comisión Ejecutiva de la Comisión lnterministerial de Retribuciones (CECIR). xResulta palmaria la falta de transparencia con la que el Consejo de Dirección del INE, y en particular su Presidente y su Secretario, han actuado en el asunto que nos ocupa, en el periodo julio 2012- febrero 2013. xPor ello, se le solicita que inste al Presidente del INE, y al Secretario del CD del INE, a que se publiciten en SINODO los acuerdos tomados por el CD del INE en el mencionado periodo y se dictamine si, a los efectos de aplicación a los responsables del incumplimiento del régimen disciplinario previsto en la normativa vigente aplicable a los funcionarios, ha lugar a alguna actuación administrativa. 3. El 13 de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia solicitó al Reclamante que subsanara algunas deficiencias encontradas en su escrito de Reclamación. Subsanadas las mismas se continuó con el procedimiento. 4. El 14 de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Las alegaciones del INE, adscrito al Ministerio, tuvieron entrada el 20 de diciembre de 2017, con el siguiente contenido: xEn primer lugar, hay que hacer constar que en el Estatuto del INE, aprobado por Real Decreto 508/2001, de 11 de mayo, donde se regula el funcionamiento de este órgano colegiado, no se establece ninguna obligatoriedad al respecto. Tampoco se establece cuántas reuniones han de celebrarse, ni con qué periodicidad. Tampoco se establece ninguna obligación al respecto en la regulación de los órganos colegiados, contenida en los artículos 15 a 22 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ni en la extinta Ley 30/1992, -de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el tiempo al que se refiere la solicitud planteada. xAun así, desde el año 2000, el Instituto Nacional de Estadística mantiene un procedimiento por el cual publicita en su Intranet una reseña general de temas tratados en las reuniones del Consejo de Dirección del organismo a los pocos días de haberse celebrado. Este protocolo no ha variado desde entonces, cumpliéndose en todo momento. Es conveniente recordar que el período indicado (julio de 2012 a febrero de 2013) coincidió con el período vacacional estival, por un lado, y con los cambios que en esas fechas se produjeron en la composición de dicho Consejo de Dirección, el cual empezó a reunirse con regularidad de nuevo a partir de febrero de 2013, como así se refleja en la información que aparece en la intranet del organismo y que el propio interesado aporta como prueba. Por tanto, la información solicitada no existe y, en consecuencia, no puede ser facilitada al interesado. xEl citado recurso fue interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictándose sentencia en fecha 2 de marzo de 2017, procedimiento ordinario 795/2015, donde se desestimaban todas las pretensiones del recurrente. Durante el transcurso del citado procedimiento judicial, y sin perjuicio del preceptivo envío del expediente administrativo completo, la parte actora solicitó cuantas pruebas y documentos estimó pertinentes para su defensa, siendo remitidas puntualmente por el INE, incluidas los documentos enviados a CECIR, por lo que difícilmente puede sostenerse la presunta opacidad que, respecto a este organismo, pretende sostener el representante de la AESE. En relación con ese recurso resulta especialmente ilustrativo el apartado 3 de la sentencia que señala que "Como indica el Sr. Letrado del Estado en su escrito de contestación, reiterando lo ya informado por la Administración al remitir el expediente administrativo, no puede aceptarse que AESE desconociera el acuerdo de la CECIR de 24 de julio de 2014 hasta el momento en que, en el seno de este procedimiento, se le hizo entrega del expediente. Por el contrario, queda justificado que la demandante realizó con mucha anterioridad actuaciones que suponían (artículo 58.3 LJCA) el conocimiento del contenido y alcance del acuerdo de la 'CECIR. " xLa información solicitada se refiere al período comprendido entre julio de 2012 y febrero de 2013, fechas anteriores a la entrada en vigor de la LTAIBG, por lo que procedería inadmitir el acceso, toda vez que las obligaciones impuestas por la citada norma legal surten efectos a partir de su aprobación, de acuerdo con la reciente sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de octubre de 2017, cuyo pronunciamiento estima, en la parte que nos atañe, que la información que haya de facilitarse ante peticiones realizadas al Portal de Transparencia sólo es obligatoria respecto a la producida con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la LTAIBG, es decir, 10 de diciembre de 2014, en aplicación de lo recogido en su disposición final novena. xEn virtud de todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este organismo, no procede acceder a lo solicitado, ya que dicha información no existe, por lo que no puede considerarse información pública en los términos previstos en el art. 13 LTAIBG, esto es, "que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación" de dicha norma "y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". xPor último, en contra de lo afirmado en el primer párrafo del escrito de la AESE, en cuanto a la conculcación del principio de buen gobierno establecido en el art. 26 LTAIBG, este organismo ha actuado siempre con la máxima transparencia y respeto a los principios generales y de actuación recogidos en la citada norma legal. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal que afecta al tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de acceso a la información que se le presenten. La LTAIBG en su artículo 20.1 expone que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, la Administración no ha contestado en plazo a la solicitante, habiendo demorado la respuesta en un plazo de siete meses. En este sentido, debe recordarse a la Administración la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. En cuanto al fondo del asunto debatido, la Administración deniega la información solicitada al entender, por un lado, que no tiene obligación de publicar la información que se le solicita, dado que no lo exige ni el Estatuto del INE, aprobado por Real Decreto 508/2001, de 11 de mayo, ni tampoco los artículos 15 a 22 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ni la extinta Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el tiempo al que se refiere la solicitud planteada. En este sentido, debe recordarse que el artículo 5 de la LTAIBG señala lo siguiente: 1. Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. 2. Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad. 3. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos. 4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización. Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social o cultural y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley podrá realizarse utilizando los medios electrónicos puestos a su disposición por la Administración Pública de la que provenga la mayor parte de las ayudas o subvenciones públicas percibidas. 5. Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos. El INE, como Organismo Autónomo dependiente del actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD y encargado de la coordinación general de los servicios estadísticos de la Administración General del Estado y de la vigilancia, control y supervisión de los procedimientos técnicos de los mismos, está sujeto a las obligaciones de la Ley, tanto en lo relativo a la publicidad activa citada como en lo referido al ejercicio del derecho de acceso a la información. Por lo tanto, hay que valorar si las requeridas actas de los consejos de dirección del INE forman parte de la información o documentación que ha de ser objeto de publicidad activa a que se refiere la LTAIBG. Para ello, hay que tener en cuenta que el Reclamante no solicita que se le faciliten a él directamente los documentos debatidos, sino que su única pretensión es que dichas actas se publiquen en la Intranet del INE al igual que, según consta en los antecedentes de hecho descritos, venía ocurriendo. Asimismo, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad a favor del derecho de acceso a las actas de los órganos colegiados. Así, por ejemplo, en la Resolución de fecha 8 de agosto de 2017, recaída en el procedimiento R/0217/2017, se razonaba lo siguiente: “Conocer tanto los asuntos a tratar, recogidos en los órdenes del día, como los acuerdos finalmente alcanzados, recogidos en las actas, entronca de lleno en el Preámbulo de la Ley 19/2013, que señala que “la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. Abundando en este punto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha instado en varias resoluciones a la publicación de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones celebradas por órganos colegiados al considerar que “debe tenerse en cuenta que el conocimiento de los asuntos a tratar, unido a los acuerdos finalmente alcanzados, entronca de lleno con el escrutinio a los responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el derecho de acceso a la información como eje de toda acción política” (Resolución R/0338/2016).” 5. Sentado lo anterior, hay que analizar qué tipo de información debe ser publicada de oficio por la Administración y comprobar si entre la misma hay que publicar la solicitada por el Reclamante. En este sentido, la LTAIBG dispone lo siguiente: Artículo 6. Información institucional, organizativa y de planificación. 1. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional. 2. Las Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determine por cada Administración competente. En el ámbito de la Administración General del Estado corresponde a las inspecciones generales de servicios la evaluación del cumplimiento de estos planes y programas. Artículo 7. Información de relevancia jurídica. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos. b) Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Decretos Legislativos cuya iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes. En el caso en que no sea preceptivo ningún dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación. c) Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública. d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio. e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación. Artículo 8. Información económica, presupuestaria y estadística. 1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma. c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan. f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo. g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del Estado o asimilados según la normativa autonómica o local. h) Las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando el reglamento no fije los términos en que han de hacerse públicas estas declaraciones se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración General del Estado. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares. i) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos que defina cada administración competente. 2. Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán publicar la información a la que se refieren las letras a) y b) del apartado primero de este artículo cuando se trate de contratos o convenios celebrados con una Administración Pública. Asimismo, habrán de publicar la información prevista en la letra c) en relación a las subvenciones que reciban cuando el órgano concedente sea una Administración Pública. 3. Las Administraciones Públicas publicarán la relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real. De lo antedicho se desprende que el INE debe publicar en su página Web o Sede Electrónica – no en la Intranet cuyo acceso debe entenderse restringido a los trabajadores del Organismo– únicamente aquellos acuerdos que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos (ex art. 7 a) de la LTAIBG). En consecuencia, de la norma legal reproducida, y aunque este Consejo de Transparencia considera un ejemplo y buena práctica en términos de transparencia pública toda publicación adicional que se realice, no se desprende que el INE deba publicar los acuerdos recogidos en acta que no interpreten el derecho o que no tengan efectos jurídicos. Además de lo anterior, debe resaltarse una cuestión que a nuestro juicio resulta esencial y es que, como el propio INE menciona, el período indicado (julio de 2012 a febrero de 2013) coincidió con el período vacacional estival, por un lado, y con los cambios que en esas fechas se produjeron en la composición de dicho Consejo de Dirección, el cual empezó a reunirse con regularidad de nuevo a partir de febrero de 2013, como así se refleja en la información que aparece en la intranet del organismo y que el propio interesado aporta como prueba. Por tanto, la información solicitada no existe y, en consecuencia, no puede ser facilitada al interesado. Esta afirmación debe entenderse, a nuestro juicio, como la confirmación por parte del propio INE de que, durante el período señalado, no tuvieron lugar reuniones del órgano cuyas actas constituyen ahora la solicitud de acceso a la información objeto de esta reclamación. 6. Finalmente, este Consejo de Transparencia quiere hacer una apreciación sobre las manifestaciones del INE que consideran que La información solicitada se refiere al período comprendido entre julio de 2012 y febrero de 2013, fechas anteriores a la entrada en vigor de la LTAIBG, por lo que procedería inadmitir el acceso, toda vez que las obligaciones impuestas por la citada norma legal surten efectos a partir de su aprobación, de acuerdo con la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de octubre de 2017, cuyo pronunciamiento estima, en la parte que nos atañe, que la información que haya de facilitarse ante peticiones realizadas al Portal de Transparencia sólo es obligatoria respecto a la producida con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la LTAIBG, es decir, 10 de diciembre de 2014, en aplicación de lo recogido en su disposición final novena. En primer lugar, debe aclararse que la Sentencia, en clara contradicción con otras dictadas con anterioridad y relativas a la aplicación del derecho de acceso reconocido por la LTAIBG, ha sido objeto de recurso y, por lo tanto, no se trata de un pronunciamiento que haya adquirido firmeza. En segundo lugar, la LTAIBG no establece marco temporal alguno de referencia en todo su articulado. Es decir, no limita la solicitud de acceso únicamente a aquellos contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos después de su entrada en vigor, sino que su ámbito de aplicación se extiende a cualquier tipo de contenido o documento, con independencia de la fecha de elaboración de los mismos siempre que obren en poder del organismo al que se solicita en el momento de la solicitud. En efecto, y según los términos en que se pronuncia el Preámbulo de la norma, la Ley tiene un triple alcance: incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública –que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas–, reconoce y garantiza el acceso a la información –regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo– y establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento –lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia pública–. Asimismo, como reconoce el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, recaída en el procedimiento en el Recurso de Casación 75/2017, (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1, de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…..) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; Finalmente, no podemos dejar de señalar la contradicción existente entre los argumentos esgrimidos de que, por un lado, se está solicitando información que no existe, circunstancia que, salvo prueba en contrario que no figura en el presente expediente, debe entenderse como real, y, por otro, que no le sería de aplicación la LTAIBG en atención al marco temporal de vigencia de la misma, lo que parecería asumir que, si el requisito temporal se cumpliera, si podría ser solicitada. 7. En conclusión, por todos los argumentos anteriormente expuestos, esencialmente que la información solicitada no existe, este Consejo de Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser desestimada, al no poder encajarse el objeto de la solicitud dentro del concepto de información pública, en los términos en que se define por el precitado artículo 13 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, proc ede DESESTIMAR la Reclamación presentada por ASOCIACIÓN DE ESTADÍSTICOS SUPERIORES DEL ESTADO (AESE), con fecha de entrada 8 de noviembre de 2017, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, adscrito al actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda