Estimada 20/11/2018 · 90 días en resolverse

Acceso al contrato y documentación técnica de placas de seguridad en la Embajada de España en Kabul

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación el contrato y documentación técnica de la instalación de placas de seguridad en la Embajada de España en Kabul. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información, exceptuando datos de secreto comercial.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración debe garantizar la eficacia administrativa evitando demoras innecesarias que perjudiquen los derechos de los solicitantes.
2 El acceso a la información sobre contratos públicos es obligatorio por mandato expreso del artículo 8.1 de la LTAIBG.
3 La aplicación de límites al acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de un perjuicio concreto mediante un test de daño.
4 El derecho de acceso prevalece sobre la confidencialidad, salvo en aspectos muy concretos como secretos técnicos, comerciales o datos personales protegidos.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-023965 N/REF: R/0486/2018 (100-01304) FECHA: 20 de noviembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 22 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, el día 3 de mayo de 2018, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG),lo siguiente: x El contrato público que incluyó la colocación de las placas de seguridad en el tejado de la Embajada de España en Kabul (Afganistán) que luego durante una reforma en diciembre de 2015 fueron extraídas. La extracción de las placas fue aprovechada por unos terroristas talibanes para atentar contra la embajada. Por ello, se trata de una información de interés público, de la cual ya se ha hablado en los medios de comunicación. x Además, solicito también las cláusulas técnicas administrativas, las memorias justificativas, las ofertas de los licitadores y el nombre de estos, el acta de adjudicación y las actas con las valoraciones referentes al mismo contrato público. x Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls, xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de información concretas solicitadas para evitar así cualquier acción previa de reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015. • En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF .. .), previa anonimización de datos de carácter personal y disociación de aquellas categorías de información no solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio interpretativo C/100712015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, presentó Reclamación en este Consejo de Transparencia, con entrada el 22 de agosto de 2018, manifestando que no ha recibido respuesta a una solicitud. 3. El 28 de agosto de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN para que presentase alegaciones, sin que se haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. Esta solicitud de alegaciones fue reiterada el23 de octubre de 2018, con el mismo resultado negativo. In. FUNDAMENTos JURíDicos 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L T AIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a /os terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solícita así lo hagan necesario y prevía notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el Reclamante presentó su solicitud de acceso el 3 de mayo 2018, sin que la Administración haya contestado hasta la fecha, ni siquiera en vía de Reclamación. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/01 00/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución español a, según el cual "La Administración Públíca sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con /os prmc1p1os de eficacia, jerarquía, descentralízacíón, desconcentracíón y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, se solicita una información relativa a unos contratos de obras. Por ello, debe comenzarse indicando que el artículo 8.1 de la LTAIBG dispone que Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer púb/íca, como mínimo, la información relativa a /os actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos /os contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de /ícitacíón y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, /os instrumentos a través de Jos que, en su caso, se ha publícítado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como /as modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 21/11/201812:221 Sin acción específica de desistimiento y renuncia de /os contratos. La publicación de la información relativa a /os contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Por lo tanto, es obligatorio, por mandato ex Jege y a partir de la entrada en vigor de la norma en diciembre de 2014 que se hagan públicos de oficio los contratos en los que sea parte la Administración General del Estado, sin perjuicio de que, cualquier persona, pude hacer uso de su derecho de acceso a esa misma documentación, en caso de que no haya sido publicada previamente, como es preceptivo. 5. Llegados a este punto, debe analizarse si al Reclamante le ampara o no el derecho a acceder a la información solicitada o si, por el contrario, es de aplicación alguno de los límites contemplados en el artículo 14 de la L TAIBG, partiendo de la premisa esencial de que dar la información es la regla general y la aplicación de estos límites es la excepción, tal y como han dictaminado los tribunales de justicia. Respecto de los limites al derecho de acceso, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo Cl/002/2015, de 25 de junio, elaborado por este Consejo de Transparencia en virtud de las prerrogativas concedidas por el articulo 38.2 a) de la L TAIBG. Este Criterio señala lo siguiente: "Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados. De esta manera, /os límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a /os contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)." Asimismo, los Tribunales de Justicia ya se han pronunciado sobre el alcance del derecho de acceso a la información pública y lo han hecho reconociéndolo de forma amplia. Así, la Sentencia n° 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 21/11/201812:221 Sin acción específica "( ... ) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española-o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, /os límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". "La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a /as que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando /os intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a /os actos típicamente discrecionales, ( ... ). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que "Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo" Sentencia n° 85/201 6, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 5 de Madri d, dictada en el PO 43/2015: "Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto -14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplía el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos". "Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplío a la información pública; y /os límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor de/llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación". Sentencia n° 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además /as Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 21/11/201812:221 Sin acción específica consiste en servir a /os ciudadanos por Jo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a /os funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Sentencia n° 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a /as que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando /os intereses en conflicto (. .. )". Por su importancia, también debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el Recurso de Casación 75/2017, que se pronuncia en los siguientes términos. "Cualquier pronunciamiento sobre /as "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.cl de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración ") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." ( ... ) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto /as limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 1912013 como /as causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".( ... ) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por elfo, la causa de inadmisión de las solicitudes de jnformación que se contempla en el artículo 18.1. el de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. Asimismo, la posibílídad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplía y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; ........ " 6. En el presente caso, se debe analizar si existe algún impedimento legal a dicho acceso, como por ejemplo, el deber de confidencialidad o secreto de algunos documentos aportados por los licitadores dentro de los contratos públicos. En este sentido, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad. Así, en el procedimiento R/0317/2018, relativo la contratación de los términos de la licencia nacional de acceso a la base de Bases de Datos "SCOPUS", se razonaba lo siguiente: "( ... ) este Consejo de Transparencia considera que, por imperativo legal, se debe acceder a la liquidación y, en todo caso, a /as partes esenciales de la oferta y /as modificaciones posteriores del contrato. Asimismo, se debe hacer pública toda información relativa al objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, /os instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publícitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. El carácter confidencial puede afectar, entre otros, a /os aspectos siguientes: a) Secretos técnicos y comerciales. b) Aspectos confidenciales de las ofertas. e) Cualquier otra información el contenido de la cual pueda ser utilizado para falsear la competencia, en este procedimiento de licitación o en procedimientos posteriores. d) Datos protegidos por la Ley Orgánica 1511999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en el caso de las personas físicas. Los datos empresariales que se tienen que proteger serán /os derechos de autor y /as patentes, /os secretos empresariales y otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para perjudicar los intereses legítimos o fa competencia leal entre empresas. Esta protección ha de estar encaminada a salvaguardar la innovación y el know how de las empresas y preservar la competencia leal y evitar la competencia falseada. De acuerdo con la definición de secretos comerciales antes expuesta, este Consejo de Transparencia entiende que acceder a contenidos sobre notas internas y memorandos relativas al proceso llevado a cabo por la Comisión Negociadora incide directamente en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información, siendo un factor determinante para la competitividad ( no para la competencia) y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de las inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el desarrollo en las FIRMANTE (1): empresas. Por tanto, dar la información podría acarrear perjuicios claros en los intereses económicos y comerciales de la empresa ...... Sin embargo, deben hacerse públicos: -El contenido de las actas que hayan sido levantadas durante este proceso negociador, puesto que su conocimiento permite aplicar de tacto el concepto de transparencia de la actuación pública consagrado en el preámbulo de la L TAIBG, que persigue controlar la acción pública y saber cómo se toman las decisiones, y -La oferta comercial, que es pública por expreso mandato legal." Teniendo en cuanta lo anterior, procede mantener restringidos al acceso público aquella información existente en el expediente de contratación que pudiera afectar a ese secreto comercial o aquellos documentos o información que los licitadores hayan calificado expresamente de confidencial. 6. Por otra parte, realizado el análisis pertinente, no se aprecia que sea de aplicación ninguna de las causas de inadmisión relacionadas en su artículo 18.1, a saber: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. e) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En definitiva, al Reclamante le asiste el derecho de acceso a la documentación solicitada, con las cautelas advertidas. 7. Por todo ello, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la Administración facilitar al Reclamante l a siguiente información/documentación: • El contrato público que incluyó la colocación de las placas de seguridad en el tejado de la Embajada de España en Kabul (Afganistán) que luego durante una reforma en diciembre de 2015 fueron extraídas. • Cláusulas técnicas administrativas, las memorias justificativas, las ofertas de /os licitadores y el nombre de estos, el acta de adjudicación y /as actas con las valoraciones referentes al mismo contrato público. De esta documentaci ón debe eliminarse aquella informaci ón existente en el expediente de contratación que pudiera afectar al secreto comercial o aquellos documentos o información que los licitadores hayan calificado expresamente de confidencial. 1111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 22 de agosto de 2018, contra EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. TERCERO: INSTAR al actual MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACI ÓN a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a la documentación señalada en el Fundamento Jurídico CUARTO: INSTAR al actual MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACI ÓN a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda