Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación el contrato y documentación técnica de la instalación de placas de seguridad en la Embajada de España en Kabul. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información, exceptuando datos de secreto comercial.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración debe garantizar la eficacia administrativa evitando demoras innecesarias que perjudiquen los derechos de los solicitantes.
2
El acceso a la información sobre contratos públicos es obligatorio por mandato expreso del artículo 8.1 de la LTAIBG.
3
La aplicación de límites al acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de un perjuicio concreto mediante un test de daño.
4
El derecho de acceso prevalece sobre la confidencialidad, salvo en aspectos muy concretos como secretos técnicos, comerciales o datos personales protegidos.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-023965
N/REF: R/0486/2018 (100-01304)
FECHA: 20 de noviembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 22 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y
COOPERACIÓN, el día 3 de mayo de 2018, en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG),lo siguiente:
x El contrato público que incluyó la colocación de las placas de seguridad en el
tejado de la Embajada de España en Kabul (Afganistán) que luego durante una
reforma en diciembre de 2015 fueron extraídas. La extracción de las placas fue
aprovechada por unos terroristas talibanes para atentar contra la embajada.
Por ello, se trata de una información de interés público, de la cual ya se ha
hablado en los medios de comunicación.
x Además, solicito también las cláusulas técnicas administrativas, las memorias
justificativas, las ofertas de los licitadores y el nombre de estos, el acta de
adjudicación y las actas con las valoraciones referentes al mismo contrato
público.
x Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo
.csv, .txt, .xls, xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de
información concretas solicitadas para evitar así cualquier acción previa de
reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015.
• En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos
formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la
institución, entidad
o unidad correspondiente (documentos en papel,
PDF .. .),
previa anonimización de datos de carácter personal y disociación de aquellas
categorías de información no solicitadas
en mi solicitud de derecho de acceso,
proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio interpretativo C/100712015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
No consta respuesta de
la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, presentó Reclamación
en este Consejo de Transparencia, con entrada el 22 de agosto de
2018,
manifestando que no ha recibido respuesta a una solicitud.
3.
El 28 de agosto de
2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente
al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN para que presentase alegaciones, sin que se haya presentado
ninguna en el plazo concedido al efecto. Esta solicitud de alegaciones fue
reiterada
el23 de octubre de
2018, con el mismo resultado negativo.
In. FUNDAMENTos JURíDicos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L T AIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de
31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en
su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de
la
misma norma, como
"/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información
en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido
en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos
en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la
información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a /os terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de
la información que se solícita así lo hagan necesario
y prevía notificación
al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente,
el Reclamante presentó su solicitud de acceso el
3 de mayo
2018, sin que la Administración haya contestado hasta la fecha, ni
siquiera en vía de Reclamación.
En este sentido,
se recuerda que la Administración debe prever y realizar las
actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes
de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de
resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La
LTAIBG establece un
procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de
unidades de información
en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el
que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya
se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo,
en el expediente
R/01 00/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución español a, según el cual "La Administración
Públíca sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con
/os
prmc1p1os de eficacia, jerarquía, descentralízacíón, desconcentracíón y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización
como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse
en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, se solicita una información relativa a
unos contratos de obras. Por ello, debe comenzarse indicando que el artículo 8.1
de la LTAIBG dispone que Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título deberán hacer púb/íca, como mínimo, la información relativa a
/os actos de
gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican
a continuación:
a) Todos /os contratos, con indicación del objeto, duración,
el importe de /ícitacíón
y de adjudicación,
el procedimiento utilizado para su celebración, /os instrumentos
a través
de Jos que, en su caso, se ha publícítado, el número de licitadores
participantes en
el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como /as
modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 21/11/201812:221 Sin acción específica
de desistimiento y renuncia de /os contratos. La publicación de la información
relativa
a /os contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Por lo tanto, es obligatorio, por mandato ex Jege y a partir de la entrada en vigor
de la norma en diciembre de
2014 que se hagan públicos de oficio los contratos
en los que sea parte la Administración General del Estado, sin perjuicio de que,
cualquier persona, pude hacer uso de su derecho de acceso a esa misma
documentación, en caso de que no haya sido publicada previamente, como es
preceptivo.
5. Llegados a este punto, debe analizarse si al Reclamante le ampara o no el
derecho a acceder a la información solicitada o si, por el contrario, es de
aplicación alguno
de los límites contemplados en el artículo 14 de la L
TAIBG,
partiendo de la premisa esencial de que dar la información es la regla general y la
aplicación de estos límites es la excepción, tal y como han dictaminado los
tribunales de justicia.
Respecto de los limites al derecho de acceso, debe tenerse en cuenta
el Criterio
Interpretativo Cl/002/2015, de 25 de junio, elaborado por este Consejo de
Transparencia en virtud de las prerrogativas concedidas por
el articulo 38.2 a) de
la
L
TAIBG. Este Criterio señala lo siguiente:
"Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con
la literalidad del texto del número 1 del
mismo,
"podrán" ser aplicados.
De
esta manera, /os límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación
ni absolutamente en relación a /os contenidos.
La invocación de motivos
de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse
si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además
no podrá
afectar
o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario
se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo,
es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo
a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique
la publicidad o el acceso (test del interés
público)."
Asimismo, los Tribunales de Justicia ya se han pronunciado sobre el alcance del
derecho de acceso a la
información pública y lo han hecho reconociéndolo de
forma amplia.
Así, la Sentencia n°
60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de
lo Contencioso-Administrativo n° 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015:
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 21/11/201812:221 Sin acción específica
"( ... ) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo
dispuesto
en la Constitución Española-o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, /os límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que
se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en
el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada
por su objeto y finalidad".
"La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información
y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran
causas
justificadas que limiten tal derecho, a /as que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben
ser concretadas en cada caso, ponderando /os intereses
en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a /os actos
típicamente discrecionales, ( ... ). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
En
la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de
Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente,
la Audiencia Nacional expresamente señaló que "Y si concurre alguno de los
límites del art.
14 reseñado deberá de
acreditarlo"
Sentencia n° 85/201 6, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n° 5 de Madri d, dictada en el PO 43/2015:
"Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto -14.1 h-, hemos de tener
presente que, la citada Ley, en
su Preámbulo, expresamente afirma que la
misma configura de forma amplía el derecho de acceso a la información pública
y que dicho derecho solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos". "Así, la finalidad, principio y filosofía
que impregna la reseñada Ley,
es un acceso amplío a la información pública; y
/os límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo
razonado, restrictivo y aquilatado a tenor de/llamado, test de daño; a
la luz de
la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede
producir sobre el interés que
se pretende salvaguardar con la limitación".
Sentencia
n° 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n° 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como
tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos;
es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana
en la toma de decisiones. Además /as Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 21/11/201812:221 Sin acción específica
consiste en servir a /os ciudadanos por Jo que toda la información que generan
y poseen pertenece a
la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en
cuanto
al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la
información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva:
Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a /os funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y
el derecho a recibir una respuesta
documentada y satisfactoria".
"Las diferentes y numerosas menciones a este
derecho coinciden en resaltar
la creciente importancia que está cobrando, ya
que
el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir
aquellos
conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y
luchar contra
la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe
ser destacado como
un valor intrínseco al concepto de democracia."
Sentencia n° 98/2017, de 22 de junio de
2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n° 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a /as que se refiere el art. 14,
causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de
ser concretadas en cada caso, ponderando /os intereses
en conflicto (. ..
)".
Por su importancia, también debe mencionarse la Sentencia del Tribunal
Supremo, dictada en el Recurso de Casación 75/2017, que se pronuncia en los
siguientes términos.
"Cualquier pronunciamiento sobre /as "causas de inadmisión" que se enumeran en
el artículo 18 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la
prevista en el apartado 1.cl de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas
a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración
") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con
la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." ( ... ) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto
/as limitaciones a ese derecho que se contemplan en
el artículo 14.1 de la Ley
1912013 como /as causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".( ... ) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de
acceso a la información.
Por
elfo, la causa de inadmisión de las solicitudes de jnformación que se
contempla en el artículo 18.1. el de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario
ese tratamiento previo o reelaboración de la
información.
Asimismo, la posibílídad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplía y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; ........ "
6. En el presente caso, se debe analizar si existe algún impedimento legal a dicho
acceso, como por ejemplo, el deber de confidencialidad o secreto de algunos
documentos aportados por los licitadores dentro de los contratos públicos. En este
sentido, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad.
Así, en el procedimiento R/0317/2018, relativo la contratación de los términos de
la licencia nacional de acceso a la base de Bases de Datos "SCOPUS", se
razonaba lo siguiente:
"( ... ) este Consejo de Transparencia considera que, por imperativo legal, se debe
acceder
a la liquidación y, en todo caso, a /as partes esenciales de la oferta y /as
modificaciones posteriores del contrato. Asimismo, se debe hacer
pública toda
información relativa
al objeto, duración, el importe de
licitación y de adjudicación,
el procedimiento utilizado para su celebración, /os instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publícitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y
la identidad del adjudicatario. Igualmente serán objeto de
publicación
las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos.
El carácter confidencial puede afectar, entre otros, a /os aspectos siguientes:
a)
Secretos técnicos y comerciales.
b) Aspectos confidenciales
de las ofertas.
e) Cualquier otra información
el contenido de la cual pueda ser
utilizado para
falsear la competencia, en este procedimiento de licitación o en
procedimientos posteriores.
d) Datos protegidos por la Ley Orgánica 1511999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal,
en el caso de las personas
físicas.
Los datos empresariales que se tienen que proteger serán /os derechos de autor y
/as patentes, /os secretos empresariales y otras informaciones cuyo contenido
pueda ser
utilizado para perjudicar los intereses legítimos o fa competencia leal
entre empresas. Esta protección
ha de estar encaminada a salvaguardar la
innovación y el know how de
las empresas y preservar la competencia leal y evitar
la competencia falseada.
De acuerdo con
la definición de secretos comerciales antes expuesta, este
Consejo de Transparencia entiende que acceder a contenidos sobre notas
internas y memorandos relativas al proceso llevado
a cabo por la Comisión
Negociadora incide directamente
en la obtención, desarrollo y
aplicación de
conocimientos técnicos (know how) e información, siendo
un factor determinante
para
la competitividad ( no para la competencia) y su rendimiento asociado a la
innovación
en el mercado
y, por tanto, para la rentabilidad de las inversiones, que
constituye la motivación subyacente
a la investigación y el desarrollo en las
FIRMANTE (1):
empresas. Por tanto, dar la información podría acarrear perjuicios claros en los
intereses económicos y comerciales de
la empresa ......
Sin embargo, deben hacerse públicos:
-El contenido de las actas que hayan sido levantadas durante este proceso
negociador, puesto que
su conocimiento permite aplicar de tacto el concepto de
transparencia de
la actuación pública consagrado en el preámbulo de la L TAIBG,
que persigue controlar
la acción pública y saber cómo se toman las decisiones, y
-La oferta comercial, que es pública
por expreso mandato
legal."
Teniendo en cuanta lo anterior, procede mantener restringidos al acceso público
aquella información existente en el expediente de contratación que pudiera afectar
a ese secreto comercial o aquellos documentos o información que los licitadores
hayan calificado expresamente de confidencial.
6. Por otra parte, realizado el análisis pertinente, no se aprecia que sea de aplicación
ninguna de las causas de inadmisión relacionadas en su artículo 18.1, a saber:
a) Que
se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
e) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración.
d) Dirigidas a un órgano
en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca
el competente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.
En definitiva, al Reclamante le asiste el derecho de acceso a la documentación
solicitada, con las cautelas advertidas.
7. Por todo ello, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la
Administración facilitar al Reclamante l a siguiente información/documentación:
• El contrato público que incluyó la colocación de las placas de seguridad en el
tejado de la Embajada de España en Kabul (Afganistán) que luego durante una
reforma
en diciembre de 2015 fueron extraídas.
• Cláusulas técnicas administrativas, las memorias justificativas, las ofertas de
/os licitadores y el nombre de estos, el acta de adjudicación y /as actas con las
valoraciones referentes
al mismo contrato público.
De esta documentaci ón debe eliminarse aquella informaci ón existente en el
expediente de contratación que pudiera afectar al secreto comercial o aquellos
documentos o información que los licitadores hayan calificado expresamente de
confidencial.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 22 de agosto
de 2018, contra EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
TERCERO: INSTAR al actual MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACI ÓN a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a
la documentación señalada en el Fundamento Jurídico
CUARTO: INSTAR al actual MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACI ÓN a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al
Reclamante.
De acuerdo con el artículo
23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
la Reclamación
prevista
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a
la vía administrati va,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales
de lo
Contencioso
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13
de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda