Estimada parcialmente 01/09/2020 · 26 días en resolverse

Acceso a informe de la Universidad Johns Hopkins y actuaciones de Presidencia del Gobierno sobre transparencia en salud pública

Se solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno información sobre un informe de la Universidad Johns Hopkins y otras actuaciones relacionadas con la transparencia en la crisis sanitaria. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los informes que sustenten las declaraciones del Presidente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración vulneró el principio de eficacia administrativa al no dictar resolución expresa ni presentar alegaciones ante el Consejo, contraviniendo el artículo 103.1 de la Constitución española.
2 El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental que debe interpretarse de forma amplia, mientras que sus límites deben aplicarse de forma estricta y restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 Se establece que la información solicitada es pública siempre que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones del órgano, siendo el acceso fundamental para el escrutinio de la acción de los responsables públicos.
4 Se desestiman los puntos relativos a la relación de actuaciones y acciones legales promovidas por el Presidente por basarse en apreciaciones personales y no en la solicitud de información concreta y existente.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 485/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 12 de mayo de 2020, la siguiente información: 1.- Copia del informe de la Universidad Johns Hopkings mencionado en su comparecencia del pasado 28 de abril que sitúa a España en el 5 puesto mundial en número de test realizados. 2.- Ante la evidente posible inexistencia de dicho informe de la Universidad Johns Hopkings, copia de los informes en que se basó el Presidente del Gobierno para realizar tales declaraciones en rueda de prensa. S/REF: 001-043050 N/REF: R/0485/2020; 100-004012 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Secret aría General de la Presidencia del Gobierno Información solicitada: Informe de la Universidad Johns Hopkings y actuaciones en materia de derecho a la información .h Subdirección General de Reclamaciones 3.- Relación de actuaciones, cualquiera que sea el soporte documental, realizadas por el Presidente del Gobierno encaminadas a cumplir con el derecho a la información de los ciudadanos y que la información sobre las actuaciones de salud pública durante la crisis sanitaria sea veraz, clara, sencilla y comprensible para el conjunto de los ciudadanos. 4.- Actuaciones que, en su caso, haya promovido el Presidente del Gobierno contra los autores de las informaciones que le han inducido en rueda de prensa a incumplir los preceptos que ordena la Ley 33/2011 General de Salud Pública en materia de salud pública en materia de derecho de información y transparencia. Mediante escrito de 30 de junio de 2020, la Administración notificó a la interesada el acuerdo de ampliación del plazo para resolver. No obstante, no consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 6 de agosto de 2020 y el siguiente contenido: PRIMERO: Que en fecha 12 de mayo de 2020 se solicitó información a Presidencia del Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, Presidencia del Gobierno ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud delo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 dela Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación. .h 3. Con fecha 10 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información competente y al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Notificado el requerimiento el mismo 10 de agosto mediante la comparecencia de la Administración, no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación, en primer lugar, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. En segundo lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó el 12 de mayo de 2020, mientras estaban suspendidos los plazos administrativos en virtud del Real Decreto 463/2020, antes mencionado. Asimismo, y como consta también en los antecedentes de hecho, el 30 de junio de 2020 –casi un mes después de levantarse la suspensión de los plazos administrativos, con efectos de 1 de junio de 2020- la Administración acordó la ampliación del plazo para resolver, por lo que entendemos que el plazo del que se disponía para dictar una resolución de respuesta a la solicitud finalizaba el 30 de julio de 2020. No obstante, finalizado el citado plazo y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración no ha dictado resolución sobre el derecho de acceso, ni siquiera después de que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno le hubiera dado traslado el 10 de agosto de la reclamación presentada por silencio administrativo. A este respecto, debemos recordar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por otro lado, el mencionado artículo 20.1 de la LTAIBG establece la posibilidad de ampliar en un mes el plazo para resolver en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, requisito que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, presupone que, si se acuerda por la Administración, es con el objetivo de disponer de más tiempo para facilitar la información y debido al volumen o complejidad de la misma o, al menos, para dar una respuesta a los solicitantes. Por todo ello, cabe reiterar que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, recientemente en el expediente R/362/2020 ) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/09.html reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto. Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la misma no ha atendido a lo solicitado. No obstante, y a pesar de que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta. Por ello , no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en la tramitación y la falta de respuesta y alegaciones dificulta la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia, como bien conoce la Administración, como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG). 5. Respecto al fondo del asunto, recordamos que el objeto de la solicitud de información se concretaba en los siguientes puntos: 1.- Copia del informe de la Universidad Johns Hopkings mencionado en su comparecencia del pasado 28 de abril que sitúa a España en el 5 puesto mundial en número de test realizados. 2.- Ante la evidente posible inexistencia de dicho informe de la Universidad Johns Hopkings, copia de los informes en que se basó el Presidente del Gobierno para realizar tales declaraciones en rueda de prensa. 3.- Relación de actuaciones, cualquiera que sea el soporte documental, realizadas por el Presidente del Gobierno encaminadas a cumplir con el derecho a la información de los ciudadanos y que la información sobre las actuaciones de salud pública durante la crisis sanitaria sea veraz, clara, sencilla y comprensible para el conjunto de los ciudadanos. 4.- Actuaciones que, en su caso, haya promovido el Presidente del Gobierno contra los autores de las informaciones que le han inducido en rueda de prensa a incumplir los preceptos que ordena la Ley 33/2011 General de Salud Pública en materia de salud pública en materia de derecho de información y transparencia. A la vista del objeto de la solicitud de información, se considera necesario recordar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, dar a conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre https://www consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/16_particular_7_tributos.html sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que, permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Asimismo, recordamos que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular (…)” 6. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que, como ya hemos puesto de manifiesto, la Administración no ha respondido a la solicitud de información ni ha presentado alegaciones a la reclamación, hemos acudido a la información publicada en los medios de comunicación respecto al informe solicitado y de la que no es posible confirmar su existencia. https://www elconfidencial.com/espana/2020-05-09/test-pcr-covid-19-pruebas-espana-comunidades-autonomas 2587572/ https://www.abc es/sociedad/abci-sin-rastro-estudio-universidad-johns-hopkins-alardeo-pedro-sanchez-202004302311_noticia.html Afirmación que, siquiera a sensu contrario, se ve confirmada por la ausencia de respuesta por parte de la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. Entendemos, por tanto, y en, reiteramos, ausencia de afirmación en contrario, que no se dan las circunstancias para concluir que nos encontramos ante información existente, que pueda englobarse en el concepto de información pública del art. 13 de la LTABG y que, por lo tanto, pueda ser objeto de una solicitud de información. 7. Por otro lado, la circunstancia señalada en el apartado anterior ha sido puesta de manifiesto por la propia interesada en su solicitud de información, dado que en el punto dos de la misma manifiesta que Ante la evidente posible inexistencia de dicho informe de la Universidad Johns Hopkings, solicita copia de los informes en que se basó el Presidente del Gobierno para realizar tales declaraciones en rueda de prensa. A este respecto, cabe señalar que de lo anteriormente indicado podemos deducir que sí pueden existir otros informes que avalen los datos estadísticos de España en relación con la realización de pruebas para la detección del COVID, que se encontrarían disponibles para el organismo o entidad al que la solicitud ha sido dirigida, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Se trataría, por tanto, de información que obraría en poder de la Administración y se relaciona con la ratio iuris de la norma, ya que permitirían conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, en este caso, ante la grave situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En este sentido, cabe recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tramitado con anterioridad expedientes de reclamación en los que el objeto de la solicitud era los informes, documentos o datos que soportaran afirmaciones realizadas por responsables públicos. Así, por ejemplo, en el expediente R/0025/2018 se razonaba lo siguiente: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html 4. Respecto al fondo de la cuestión debatida, el ahora reclamante solicitó todos aquellos informes, estudios y/o documentos públicos utilizados como fundamento de los datos económicos y afirmaciones vertidas por el Ministro de Economía, Industria y Competitividad, Luis de Guindos, en su comparecencia en el Pleno del Congreso de los Diputados celebrado el 25 de octubre de 2017, las cuales venían referidas a las consecuencias económicas de la eventual independencia de Cataluña del territorio español [el diario de la sesión se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CONG/DS/PL/DSCD-12-PL-86.PDF ]. De este modo, el objeto de la solicitud queda delimitado a aquellos documentos públicos que sustentasen los datos económicos indicados por el Ministro. No obstante, de lo obrante en el expediente se evidencia que el referido Ministerio se limita en el texto de sus alegaciones a reiterar las consecuencias que, a su juicio, tendría la eventual independencia de Cataluña respecto al resto del territorio español; sin indicar los documentos que sirven de fundamento a esta exposición. A este respecto cabe advertir, como así indica expresamente el ahora reclamante, que el Preámbulo de la LTAIBG establece: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.” Pues bien, en este supuesto resulta evidente que la información solicitada resulta de especial interés para el escrutinio efectivo de la actuación de la Administración y de sus máximos responsables. 5. Por su parte, es preciso atender a la propia naturaleza del derecho al acceso a la información pública, el cual ha quedado configurado, de conformidad con el Preámbulo de la LTAIBG y tal y como han reconocido los Tribunales de Justicia (Sentencia nº 86/2016, de 14 de junio de 2016, dictada en el PO 43/2015 por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Madrid), de forma amplia y solamente viéndose limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. Así, y como ya tiene establecido este Consejo, la aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con su Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a) y cuyo contenido se resume a continuación: “El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respecto de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su aplicación. Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” Sobre la aplicación de los límites al derecho al acceso a la información pública, también han sido numerosos los pronunciamientos judiciales: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”. - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." - Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. - Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017: (...) "Esa formulación amplia e n el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.” No obstante, en el presente supuesto, el Ministerio no realiza ni siquiera labor alguna de justificación de la limitación del derecho de acceso, hurtando al conocimiento público, no sólo la documentación objeto de solicitud por el ahora reclamante, sino las mismas razones que motivan su denegación. A la luz de todo lo expuesto, la limitación del acceso señalado no se corresponde ni con el Criterio Interpretativo mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ni con la Jurisprudencia dictada hasta el momento sobre esta materia. Sentado lo anterior, y habiéndose advertido el carácter público de la información solicitada y no existiendo límites que lo impidan, no cabe más que concluir -en la medida en que se trate de información/documentación obrante en la Administración y, consecuentemente, exista efectivamente, lo que no ha sido alegado expresamente por el Ministerio - la necesidad de que el referido Ministerio proceda a conceder el acceso a la misma. 6. Por todo lo expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo el Ministerio conceder al Reclamante el acceso a todos aquellos informes, estudios y/o documentos públicos utilizados como fundamento de los datos económicos y afirmaciones vertidas por el Ministro de Economía, Industria y Competitividad, Luis de Guindos, en su comparecencia en el Pleno del Congreso de los Diputados, celebrado el 25 de octubre de 2017, y referida a las consecuencias económicas de la eventual independencia de Cataluña del territorio español. En el caso en que la Administración reiterara que la única información disponible es la ya indicada en el escrito de alegaciones remitido con ocasión de la presente reclamación y, por lo tanto, que no existe ningún informe y/o estudio que fundamentase los datos concretos a los que se refería el titular del Ministerio en la comparecencia mencionada, deberá indicarlo expresamente. Atendiendo a los argumentos recogidos en el precedente y considerando que son de aplicación al caso que nos ocupa, entendemos que la reclamación ha de ser estimada en este punto. Por lo tanto, entendemos que deben darse aquellos informes, documentos o datos que apoyasen las manifestaciones relacionadas con la realización de pruebas de detección del coronavirus en nuestro país. 8. Por otra parte, en cuanto al tercer punto de la solicitud de información relativo a las actuaciones, cualquiera que sea el soporte documental, realizadas por el Presidente del Gobierno encaminadas a cumplir con el derecho a la información de los ciudadanos y que la información sobre las actuaciones de salud pública durante la crisis sanitaria sea veraz, clara, sencilla y comprensible para el conjunto de los ciudadanos, podemos entender que la garantía del derecho a la información de los ciudadanos y de que las actuaciones de salud pública sean informadas de forma veraz, clara, sencilla y comprensible se adecúan no sólo con la protección del derecho a la libertad de información recogido en el art. 20 de la Constitución Española sino que son un presupuesto esencial de toda actuación pública al objeto de facilitar de la mejor medida posible el conocimiento por parte de los ciudadanos. En este sentido, no compartimos que se esté pidiendo una información concreta sino, en relación a lo solicitado en los dos primeros puntos de la solicitud de información y ante las dudas que manifiesta la solicitante en cuanto a los fundamentos de las manifestaciones públicas hechas por el Presidente del Gobierno, controlar y, eventualmente, señalar la inexistencia, de medidas concretas para garantizar que la derecho a la información de los ciudadanos se ve debidamente salvaguardado. De igual forma, en relación a la petición de información relativa a las Actuaciones que, en su caso, haya promovido el Presidente del Gobierno contra los autores de las informaciones que le han inducido en rueda de prensa a incumplir los preceptos que ordena la Ley 33/2011 General de Salud Pública en materia de salud pública en materia de derecho de información y transparencia, cabe señalar que a nuestro juicio este punto de la solicitud se basa en una apreciación más de carácter personal que fundada en elementos fácticos e igualmente relacionada con las apreciaciones previamente realizadas en cuanto a la actuación del Presidente del Gobierno en relación con unas concretas manifestaciones públicas. Por ello, consideramos que debe desestimarse la reclamación en lo relativo a los dos últimos apartados de la solicitud de información y, en consecuencia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados precedentes, la presente reclamación debe de ser estimada parcialmente. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por , con entrada el 6 de agosto de 2020, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: 1.- Copia del informe de la Universidad Johns Hopkings mencionado en su comparecencia del pasado 28 de abril que sitúa a España en el 5 puesto mundial en número de test realizados. 2.-, copia de los informes en que se basó el Presidente del Gobierno para realizar tales En caso de que no exista la totalidad o parte de la información solicitada, se hará constar expresamente esta circunstancia en la respuesta que se proporcione a la solicitante. TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez