El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social la base legal que habilita a la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del SNS y Farmacia para resolver precios de medicamentos. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración respondió fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración respondió a la solicitud el 31 de julio de 2019, superando ampliamente el plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La dilación injustificada en la tramitación de la solicitud contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se estima la reclamación por motivos formales ya que la respuesta solo se proporcionó tras la intervención del Consejo de Transparencia y fuera del plazo legal.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 485/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 22 de abril de 2019, la siguiente información:
La referencia legal y URL o copia electrónica de la pieza legislativa donde se determina que:
...la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos ha habilitado a la Dirección
General de Cartera Básica de Servicios del SNS y Farmacia para que pueda resolver, sin
necesidad de someterlo a la CIPM. Todo ello, en base al cumplimiento de los criterios
establecidos y con objeto de reducir tiempos en el proceso en el acceso a estos
S/REF: 001-034251
N/REF: R/0485/2019; 100-002716
Fecha: 3 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Minis
terio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social
Información solicitada: Normativa habilitación precios de los medicamentos
Sentido de la resolución
:Estimatoria por motivos formales
Subdirección General de Reclamaciones
medicamentos en el Sistema Nacional de Salud.
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha de entrada el 10 de julio de 2019, el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
En el expediente anterior 001-032710 se dio como respuesta:
"...la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos ha habilitado a la Dirección
General de Cartera Básica de Servicios del SNS y Farmacia para que pueda resolver, sin
necesidad de someterlo a la CIPM. Todo ello, en base al cumplimiento de los criterios
establecidos y con objeto de reducir tiempos en el proceso en el acceso a estos
medicamentos en el Sistema Nacional de Salud."
1. Solicité, dado que la respuesta no contiene base legal o referencia alguna. La referencia
legal y URL o copia electrónica de la pieza legislativa que da sustento a semejante
respuesta, mediante la solicitud 001-034251 que presente el pasado 2019-04-22, recibí
notificación del inicio del trámite en la unidad de destino 1 día después.
2. El plazo para resolver las solicitud de acceso a Información es de 1 mes según está
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que en este caso concluyó
el 23/05/2019, sin haber recibido respuesta.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley, transcurrido el plazo máximo
para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada.
4. De acuerdo al Criterio Interpretativo CI/001/2016 sobre el artículo 20.2, la reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional en él expuesta, los artículos 122.1 y 124.1 de la
Ley 39/2015 y la Guía básica de tramitación de solicitudes de acceso a la información
pública, las reclamaciones frente a la desestimación por silencio de una solicitud de acceso
a información no estarán sujetas a plazo.
Por todo ello presento la presente reclamación en la que se
SOLICITA,
Que el órgano competente resuelva favorablemente y a la mayor brevedad la solicitud de
acceso a información que motiva este escrito.
3. Con fecha 11 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, través de su Unidad
de Información de Transparencia, al objeto de que efectuase las alegaciones que se
considerasen oportunas. Requerimiento que fue reiterado por este Consejo con fecha 21 de
agosto de 2019, ante la falta de respuesta por parte del Ministerio.
Finalmente, mediante escrito de entrada el día 30 de agosto de 2019 el Departamento
realizó las siguientes alegaciones:
En relación a esta solicitud, se reproduce seguidamente la respuesta de este centro
directivo, de 31 de julio última, notificada al interesado:
“La Comisión Interministerial de precios de medicamentos(CIPM) como órgano colegiado
en la decisión de fijación de precios, habilita a la Dirección general de cartera básica de
servicios del SNS y Farmacia, con competencia en la resolución de financiación, a decidir sin
necesidad de pasar por el pleno aquellos medicamentos biosimilares, EFG y otros que no
son nuevos principios activos, para los cuales existiendo otros similares financiados tienen
una propuesta de precio en línea a los criterios acordados en la CIPM.
Esta habilitación está recogida en el acta de la Sesión Número 176 como punto nº6, que fue
objeto de aclaración a su vez del acta de la sesión número 178, como punto 8 y que se
recogen a continuación:
Acta nº176.
6. Ruegos y preguntas
La Directora General de Cartera Básica de Servicios y Farmacia presenta la propuesta de
diseño de nuevos anexos para gestionar los expedientes de medicamentos incluidos en la
aplicación Gesfarma de la Comisión. Mediante esta propuesta se simplificará y agilizará la
gestión de los expedientes.
Acta nº178
8. Aclaración al punto 6 recogido en el acta de la comisión celebrada el pasado 28 de
septiembre del 2017 en relación a los medicamentos que no son sometidos al pleno de la
comisión.
“Como continuación al apartado 6 del acta de la reunión del pleno celebrada el 28 de
septiembre, se ratifica el acuerdo por el cual los expedientes no incluidos en los nuevos
anexos serán tramitados y resueltos por la Dirección General de Cartera Básica de Servicios
del SNS y Farmacia aplicando los criterios acordados por esta comisión”.
Se muestra la conformidad con la aclaración por parte de los miembros de la Comisión (…)
En atención a lo anterior, habiéndose concedido el acceso a la información solicitada, debe
desestimarse la reclamación del interesado ante ese Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales
relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, conforme consta en el expediente la solicitud de información se
presentó el 22 de abril de 2019, entrando en el órgano competente para resolver el día 23
según manifiesta el reclamante (la Administración no indica nada al respecto), por lo que
disponía hasta el 23 de mayo para resolver y notificar, constando en las alegaciones
efectuadas por la Administración, como consecuencia de reclamación, que la respuesta a la
solicitud ha sido efectuada y notificada el 31 de julio de 2019, es decir, más de dos meses
después de finalizado el plazo del que disponía.
En este sentido, se debe de nuevo recordar (R/0478/2019) que el propio Preámbulo de la Ley,
con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se indica el
establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
, R/0543/2018
, y R/0478/2019)
sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a
la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
Administración, corre en contra de los intereses del primero, algo que contradice el principio
de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la
Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su
actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la
consecución del interés general.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha
presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido
entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la
información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha
proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia, y no desestimada como pretende la Administración por el hecho
de haber sido respondida; sin que sea preciso realizar ulteriores trámites, teniendo en cuenta,
además, que conocida la información por el interesado, por la notificación el 31 de julio de
2019 de la respuesta según confirma la Administración, no consta haya puesto objeción
alguna a la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 10 de julio de
2019, contra el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda