Desestimada 13/02/2017 · 88 días en resolverse

Acceso a actas del Pleno de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Enfermería de Asturias

El reclamante solicitó al Consejo General de Enfermería de España copias de actas de la Junta de Gobierno del Colegio de Asturias. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo desestima la reclamación porque la información forma parte de un expediente judicial en curso, lo que limita el acceso para proteger la igualdad de las partes.

Puntos clave de la argumentación

1 Los Colegios Profesionales son corporaciones de derecho público con naturaleza mixta, por lo que solo sus actuaciones sujetas a derecho administrativo están sujetas a la Ley de Transparencia.
2 La información solicitada integra un expediente administrativo que debe ser remitido a sede judicial en un proceso contencioso-administrativo en curso.
3 El acceso a dicha documentación debe realizarse dentro del proceso judicial, solicitando el interesado su consideración como parte ante el Juzgado.
4 Se aplica el límite del artículo 14.1 f) de la Ley 19/2013, ya que la divulgación previa a la revisión judicial podría perjudicar la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 17 de noviembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó al CONSEJO GENERAL DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA (en adelante EL CONSEJO GENERAL), el día 8 de octubre de 2016, copia de las actas del Pleno de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Enfermería de Asturias, de los días 14 y 24 de diciembre de 2015 y 6 y 7 de enero de 2016, que a su vez están incluidas entre la información que debe remitir el Colegio, según la Resolución 72/2016, de 3 de junio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

2.

Dicha solicitud no recibió respuesta alguna, por lo que [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 17 de noviembre de 2016, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTyBG), argumentando lo siguiente:

  1. Que la Resolución 72/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, estima Reclamación contra la solicitud de información al Colegio de Enfermería de Asturias sobre varias actas en relación al proceso electoral de dicho Colegio. Dicha información no se me ha proporcionado.
  2. Que la Resolución 7/2016 del Consejo General de Enfermería resuelve los recursos de Alzada planteados por varios colegiados. En ella, el Consejo General de Enfermería describe por qué ha obtenido, en el ejercicio de sus funciones, varias actas del Pleno de la Junta de Gobierno del Colegio General de Enfermería de Asturias, de los meses diciembre de 2015 y enero de 2016, relacionadas con el proceso electoral de dicho Colegio.
  3. Que considero que las copias de las actas que el Consejo General de Enfermería ha obtenido son las mismas de las que la Resolución 72/2016 dispone que se me han de proporcionar.
  4. Que he presentado solicitud de información por burofax, el 8 de octubre de 2016, al Consejo General de Enfermería sobre dichas actas y no se ha recibido información.
  5. Que en el Principado de Asturias tiene un convenio con el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Recibida la Reclamación, el 28 de noviembre de 2016 se trasladó la documentación obrante en el expediente al CONSEJO GENERAL DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA el cual, en escrito de 10 de febrero de 2016, alegó lo que a su derecho estimó conveniente, entre lo que cabe destacar lo siguiente:

  • La Resolución 7/2016, de este Consejo General, ha sido objeto de Recurso Contencioso-Administrativo planteado por el Colegio Oficial de Enfermería del Principado de Asturias ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, encontrándose esta parte en trámite de remitir a la Sala el expediente administrativo y de realizar los emplazamientos procedentes. La notificación de este recurso le ha sido notificada al interesado, pues fue uno de los recurrentes en Alzada que dio lugar a la Resolución 7/2016, de este Consejo General.
  • En un caso como el presente resulta de aplicación, además, el artículo 14 de la citada LTyBG, que señala en su apartado 1. f) que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para, (...) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva o su apartado k) relativo a la confidencialidad o secreto en la toma de decisiones.
  • Igualmente, resulta de aplicación su artículo 15, relativo a la protección de los datos personales.
  • Cuanto antecede pone de manifiesto que la información solicitada se refiere a procesos que cuentan con su propia regulación y que no están sometidos al régimen de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTyBG), como son los procesos electorales y los recursos administrativos y judiciales.
  • En todo caso, y sin entrar en mayores cuestiones de fondo, al estar todas ellas inmersas en un proceso electoral y en su anulación, al resolver diversos recursos de Alzada por medio de la citada Resolución n° 7/2016, incluso en la vía judicial, sólo cabe inadmitir la solicitud formulada en aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTyBG apartado primero.
  • Son numerosas las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (entre otras, Resoluciones n° 401/2015, de 21 de enero de 2016; n° 97/2016, de 28 de marzo; y la más reciente, la n° RT/178/2016) que han inadmitido a trámite peticiones de información muy similares a la examinada, al entender que
    "la pretensión del reclamante debe resolverse por la Administración competente dentro del procedimiento en curso y, los recursos administrativos contenciosos-administrativos que procedan, no siendo procedente presentar una Reclamación por denegación del derecho de acceso ante este Consejo".
  • Por ello, la Reclamación formulada debe ser inadmitida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 9919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con la información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3.

Primeramente, este Consejo de Transparencia quiere hacer una precisión de tipo formal, relativa al plazo de que disponen los sujetos obligados por la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información que se les presenten. El artículo 20.1 de esta Ley dispone que la Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso debe notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

En el presente caso, el CONSEJO GENERAL no contestó a la solicitud de acceso a la información en el plazo de un mes ni tampoco amplió el mismo otro mes más, caso de que fuera necesario en el marco de lo previsto en la LTAIBG.

Por ello, como en otras ocasiones, se recuerda al CONSEJO GENERAL la obligación de contestar en plazo las solicitudes de acceso que reciba, dado que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de origen constitucional que no debe verse mermado en su tramitación administrativa si no es por razones debidamente justificadas y de acuerdo a lo previsto legalmente, puesto que con este derecho se pretende que los ciudadanos puedan juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia.

4.

Por su parte, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Públicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior.

En consecuencia, las Corporaciones de Derecho Público no se deben considerar, a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública. Efectivamente, el CONSEJO GENERAL tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que sólo sus actuaciones sujetas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, y ello debido a que los Colegios Profesionales, tal y como ha destacado el Tribunal Constitucional, tienen una naturaleza mixta o bifronte. Esta doctrina aparece sistematizada en su Sentencia 89/1989, de 11 de mayo -reiterada en pronunciamientos posteriores, como la STC 3/2013, de 17 de enero, F.J. 5- en la que, tras recordar los diferentes posicionamientos doctrinales sobre la materia, su Fundamento Jurídico 5 sostiene lo siguiente:

"Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante. [...] Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales.

Estos son, según el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, «Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines». [...] Por consiguiente, cierto es que la CE, como antes se ha dicho, si bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquéllos y a la reserva de Ley, remitiendo a ésta su regulación (art. 36), viene a consagrar su especialidad -«peculiaridad»- ya reconocida, de otro lado, por la legislación citada. [...]."

A tenor de las premisas acabadas de reseñar, hay que hacer notar que del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios Profesionales por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes –p.ej. representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas Corporaciones con las Administraciones públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la Administración, etc.-, dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular.

5.

Hechas las precisiones jurídicas anteriores, debemos centrarnos en lo que constituye la petición fundamental del Reclamante frente al CONSEJO GENERAL, que, básicamente, se limita a conocer las Actas de un expediente administrativo en el que ha sido parte interesada, como él mismo reconoce, y que constan en un posterior procedimiento Contencioso-Administrativo.

Un caso similar al presente ha sido ya resuelto por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dictándose la reciente Resolución R/0477/2016, de 6 de febrero de 2017, parte de cuya fundamentación jurídica se reproduce continuación:

"En efecto. Si el Reclamante ostenta la condición de interesado en el citado expediente administrativo 7/2016, finalizado mediante Resolución, de fecha 03.10.2016, estando dicha Resolución en fase de recurso, tanto administrativo como Contencioso-Administrativo en el momento en que se presentó la solicitud de acceso a la información (4 de octubre de 2016), resulta de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, según la cual "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".

En el caso de que el Reclamante no hubiera sido realmente parte interesada en dicho procedimiento administrativo, por no habérselo reconocido así el CONSEJO GENERAL actuante, debe tenerse en cuenta la existencia indubitada de ese posterior procedimiento Contencioso-Administrativo en sede judicial, planteado por el Colegio Oficial de Enfermería del Principado de Asturias ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, encontrándose el CONSEJO GENERAL en trámite de remitir a la Sala el expediente administrativo y de realizar los emplazamientos procedentes.

En este supuesto, resulta de aplicación lo dispuesto en el articulo 14.1 f) de la LTAIBG, según el cual El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

En efecto, los documentos por los que se interesa el Reclamante forman parte del expediente que ha de ser remitido al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que su divulgación pública antes de su revisión judicial podría poner en peligro la igualdad de todas las partes que intervengan en dicho proceso judicial. El acceso a dicha documentación debe realizarse, pues, dentro del mismo, debiendo el Reclamante solicitar al Juzgado - no al CONSEJO GENERAL ni a este Consejo de Transparencia – que se le considere parte en el procedimiento."

Dichas conclusiones son plenamente aplicables al presente caso. En consecuencia, debe desestimarse la presente Reclamación, al ser de aplicación el límite del artículo 14.1 f) de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 11 de noviembre de 2015, contra el CONSEJO GENERAL DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.