Una organización solicitó al Ministerio de Hacienda información detallada sobre el pago de sanciones alimentarias. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que no poseía la información detallada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración conocía el órgano competente y debió remitir la solicitud en lugar de inadmitirla.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1 d) debe interpretarse de forma restrictiva y aplicarse solo cuando se desconozca el órgano competente
2
El Ministerio de Hacienda identificó correctamente que la información detallada obra en los órganos gestores del MAPA, por lo que no se desconocía el competente
3
Cuando la información no obre en poder del sujeto pero se conozca el competente, debe aplicarse el artículo 19.1 de la LTAIBG mediante la remisión de la solicitud
4
La inadmisión es incorrecta si la administración es capaz de señalar el órgano que posee la información, debiendo proceder al traslado del expediente
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 484/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la organización
reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 15 de abril de 2021, la siguiente información:
Con fecha 10 de marzo de 2021, se acudía al Portal de Transparencia del Gobierno de
España para solicitar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocimiento de
información relativa a las sanciones impuestas por el citado departamento a propuesta de
la Agencia de Información y Control Alimentarios y que hubieran sido pagadas por los
sujetos sancionados.
S/REF: 001- 055922
N/REF: R/0484/2021; 100-005351
Fecha: La de firma
Dirección: [email protected]
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/IGAE
Información solicitada: Sanciones en materia de contratación alimentaria
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha de 7 de abril de 2021, se emite resolución sobre la solicitud en la que se indica la
inadmisión de la solicitud de acceso a la información al estar dirigida la misma a un órgano
en cuyo poder no obra la información solicitada.
Así mismo, se notifica que, en cumplimiento del artículo 18.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que los
Departamentos que pudieran ser competentes para conocer de la solicitud presentada son
el Ministerio de Hacienda o el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
En base a lo anterior se procede a redirigir la consulta a los órganos indicados, en los
términos que a continuación se exponen.
1. Atendiendo a que la Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA) es
competente para instruir los procedimientos sancionadores que deben iniciarse con motivo
de las infracciones que se cometan en esta materia, ex disposición adicional primera de la
Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria.
2. Atendiendo a que los órganos competentes en la Administración General del Estado
(AGE) para la imposición de las sanciones en materia alimentaria son los que se recogen en
el artículo 26 de la citada Ley 12/2013 (esto es, en función de la cuantía, la Dirección
General de la Industria Alimentaria, la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, el
Ministro o el Consejo de Ministros).
3. Atendiendo a que según resolución de 7 de abril de la Secretaría General Técnica del
MAPA en respuesta a la solicitud de información pública al portal de transparencia el
órgano competente para conocer sobre el cobro de las sanciones impuestas pudiera ser el
Ministerio de Hacienda.
4. Atendiendo a que en la memoria de actividades de la Agencia de Información y
Control Alimentario del ejercicio 2020 se informa que el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación a propuesta de la Agencia, ha impuesto desde la creación de la misma, un
total de 2.474 sanciones por valor de 11.858.185 euros.
5. Atendiendo a que en las fuentes públicas consultadas aparece información acerca de
la ejecución de dichas sanciones.
Se solicita conocer, a fecha de 31 de diciembre de 2020, o en su caso, a la más reciente
disponible y en relación a las 2.474 sanciones por valor de 11.858.185 euros citadas en la
memoria de AICA:
Número de sanciones que SI han sido pagadas por las entidades sancionadas e importe
global que representan las mismas. Si es posible, con indicación desagregada por cada
ejercicio anual. Si es posible con indicación desagregada según el tipo de entidad
detallando si se trata de Distribución comercial mayorista, sector industria alimentaria,
Productores y Distribución comercial minorista.
Número de sanciones que NO han sido pagadas por las entidades sancionadas e importe
global que representan las mismas. Si es posible con indicación desagregada por cada
ejercicio anual. Si es posible con indicación desagregada según el tipo de entidad
detallando si se trata de Distribución comercial mayorista, sector industria alimentaria,
Productores y Distribución comercial minorista. Si es posible con indicación desagregada en
la medida en la que se tenga conocimiento de las razones de impago.
2. Mediante Resolución de 30 de abril de 2021, la INTERVENCIÓN GENERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA) contestó a la organización
solicitante lo siguiente:
En relación a la solicitud realizada, debe señalarse: i) por un lado, que conforme al artículo
13 LTAIPBG se entiende por información pública: «Los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones»; y, ii) por otro lado, que el artículo 17 de la LTAIPBG dispone: «1. El
procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la
correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o
entidad que posea la información»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del órgano que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas, como ha afirmado el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en numerosas resoluciones.
El artículo 18.1.d) de la LTAIPBG dispone que:” Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: (…)
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente”
A este respecto, debe significarse que en el Sistema de Información Contable no figura la
recaudación de las sanciones impuestas con el detalle requerido en la solicitud.
Una vez analizada la solicitud, esta Subdirectora General resuelve, con fundamento en el
artículo 18.1.d) de la LTAIPBG, inadmitir a trámite la solicitud deducida por UNION DE
UNIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS, con NIF: G85531721, en los términos
señalados en esta resolución.
3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 20 de mayo de 2021, la
organización solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente
contenido:
(…)
2ª Que dicha solicitud se presenta en tanto que la información reclamada no se hace
pública por parte de la administración competente y que la misma resulta necesaria para el
desarrollo de las actividades de representación y defensa de los intereses representados
por Unión de Uniones como organización profesional agraria ante la AGE.
3ª En el contexto de la aplicación de la Ley 12/2013, que persigue un mejor funcionamiento
de la cadena alimentaria con fines relacionados con el beneficio del sector productor, los
operadores, los consumidores y el conjunto de la sociedad, es relevante conocer como la
acción de la Administración competente garantiza el cumplimiento de dichos fines
mediante la sanción de las infracciones cometidas contra la misma. En este sentido las
fuentes públicas o publicadas permiten conocer el número de sanciones propuestas por
AICA e impuestas por los diferentes órganos competentes de la AGE. Pero, es más
relevante, si cabe, conocer la efectividad de dichas sanciones, puesto que el efecto
desincentivador de nuevos incumplimientos que pueda tener la Ley depende en buena
parte de que los infractores hagan realmente frente a las sanciones impuestas; y esta
información no es posible recabarla por los medios que pueden ser públicamente
consultados. En consecuencia, la solicitud está plenamente justificada respecto de la
finalidad de transparencia de la actividad pública de la LTAIPBG
3ª Que la solicitud se presenta al Ministerio de Hacienda conforme a lo indicado en la
resolución de 7 de abril de la Secretaría General Técnica de la Subsecretaría del MAPA
como respuesta a la solicitud número 001-054787, de fecha 10 de marzo de 2021, en la que
se inadmitía la misma en aplicación del artículo 18.1.d) de la LTAIPBG y se indicaba
conforme al artículo 18.2 de la misma, que el Ministerio de Hacienda podía ser competente
para conocer de la información requerida.
4ª Que, con fecha 30 de abril de 2021, la Subdirección General de Estudios y Coordinación
de la Intervención General de la Administración del Estado, dependiente del Ministerio de
Hacienda emite resolución en el expediente inadmitiendo la solicitud invocando el artículo
18.1.d) de la LTAIPBG, explicitando, que “en el Sistema de Información Contable no figura
la recaudación de las sanciones impuestas con el detalle requerido en la solicitud”.
5ª Que de lo anterior se deduce que no es de aplicación el artículo 18.1.d) invocado, ya que
no se argumenta que el Sistema de Información contable no disponga de la información
solicitada, sino que no figura con el detalle requerido en la solicitud, lo que en todo caso
debería haber derivado en una resolución de admisión parcial, habiéndose remitido la
información que si estuviese disponible.
7ª Que de resultar procedente la inadmisión al amparo de lo dispuesto en el artículo
18.1.d) de la LTAIPBG, la resolución emitida incumple el artículo 18.2 de la citada Ley al no
indicar que Departamento pudiera ser competente para conocer de la solicitud inadmitida.
8ª Que resultado y como resumen de lo anterior, la solicitante requiere acceso de
información en primera instancia al órgano (MAPA) que previsiblemente puede conocerla
por su objeto (cumplimiento de la Ley de la Cadena Alimentaria), y en segunda instancia, al
órgano que le es indicado como posible fuente de la misma (Ministerio de Hacienda);
siendo el resultado final que se niega por inadmisión el acceso a una información que es
relevante desde el punto de vista de la transparencia de la actividad pública y de la que por
su naturaleza (sanciones pagadas por incumplimiento de una Ley) la administración ha de
tener necesariamente conocimiento. De ello se deriva una vulneración de los derechos del
solicitante amparados por la LTAIPBG (…).
4. Con fecha 24 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 14 de junio de 2021, el
Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
(…) Desde el punto de vista presupuestario, las sanciones de referencia se clasificarían,
conforme a la Resolución de 20 de enero de 2014, de la Dirección General de Presupuestos,
por la que se establecen los códigos que definen la clasificación económica, en el artículo
39 (otros ingresos), concepto 391 (Recargos y multas) y subconcepto 02 (Multas y
sanciones) al que deben imputarse los “Ingresos derivados de las penalizaciones impuestas
por acciones u omisiones voluntarias y antijurídicas tipificadas en la legislación vigente.”
No obstante, dicha clasificación ha sido modificada tácitamente por la Orden
HFP/614/2017, de 27 de junio, por la que se dictan las normas para la elaboración de los
Presupuestos Generales del Estado para 2018 que distingue entre los conceptos 391 y 392:
Recargos, multas e intereses de demora tributarios y Recargos, multas e intereses de
demora no tributarios, respectivamente. Dicha clasificación se mantiene en la actualidad
por la Orden HAC/641/2020, de 14 de julio, por la que se dictan las normas para la
elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2021.
En relación a este tipo de ingresos, la IGAE sólo dispone en su sistema de información
contable, para su utilización en el marco de la aplicación contable e imputación
presupuestaria, del importe agregado correspondientes a los ingresos del concepto de
“Recargos, multas e intereses de demora no tributarios” y de la información sobre el
órgano liquidador (sancionador) que las impone, que es la información que necesita para
dichas finalidades.
Por tanto, de esos datos agregados no se puede obtener la información solicitada atinente
al detalle del (i) número de sanciones e importe de la recaudación por los distintos tipos de
infracciones sancionadas (ii) ni por los sujetos infractores cuya conducta se sanciona (iii) ni
el porcentaje que dicha recaudación representa sobre el total de las sanciones impuestas
por los distintos órganos sancionadores, que liquidan la sanción,(iv) ni su desagregación
por cada ejercicio anual ; ya que esa información detallada, como se indicará más adelante
en este escrito, obra en poder y se gestiona por órgano gestor competente para de la
imposición de las sanciones, una vez instruido el expediente y tipificada la infracción
correspondiente.
(…)
Del examen de los citados preceptos de esta última Orden, se desprenden los aspectos más
relevantes del procedimiento de recaudación de los recursos de naturaleza no tributaria ni
aduanera titularidad de la AGE a través de entidades colaboradoras, entre otros, las
sanciones de naturaleza pecuniaria (este procedimiento es esencialmente idéntico, mutatis
mutandis, en la Orden PRE/3662/2003):
1) Liquidación del derecho: Los órganos gestores de un recurso (en este caso los órganos
que imponen la sanción) son los responsables de dictar la resolución de liquidación del
derecho (sanción pecuniaria) a favor de la AGE. (ex artículo 2.2 de la citada Orden).
Se considera órgano gestor de un recurso aquél al que corresponda dictar la resolución de
liquidación del derecho a favor de la Administración General del Estado sin perjuicio de la
Administración de la que, en su caso, dependa. (ex artículo 2.2 de la citada Orden)
2) Notificación de la liquidación: Corresponde al órgano gesto r del recurso (órgano que
ejerce la potestad sancionadora) notificar al deudor (sancionado) la resolución en la que se
liquide el derecho (sanción pecuniaria) y requerirle la realización del pago en el plazo de
ingreso correspondiente (periodo voluntario de pago), a cuyo efecto adjuntará el
documento de ingreso (modelo 069) que obtendrá en la forma indicada en el artículo 6.3 de
la citada Orden (ex artículo 2.2 de la citada Orden).
3) Documento de ingreso: El Modelo 069: se utilizará para la realización de ingresos
correspondientes a cualquier otro recurso (en este caso las sanciones pecuniarias) y se
expide por el órgano gestor del recurso. No obstante, las Delegaciones de Economía y
Hacienda expedirán y entregarán este documento cuando se trate de cuotas derivadas de
la concesión de aplazamientos o fraccionamientos, de intereses en los casos de
levantamiento de suspensiones de ejecución y, en general, cuando les corresponda realizar
la liquidación. (ex artículo 2.2 de la citada Orden en relación con el artículo 6.1.c) de la
misma)
4) Expedición del documento de ingreso: La expedición de los documentos de ingreso se
realizará a través de la aplicación informática de ingresos no tributarios (INTECO) de la
Intervención General de la Administración del Estado. (ex artículo 6.3 de la citada Orden)
En la expedición de los citados documentos de ingreso se comprobará la exactitud de los
datos proporcionados por los obligados y que consistirán en el nombre o razón social,
domicilio y número de identificación fiscal. (ex artículo 6.e de la citada Orden)
Los modelos constarán al menos de tres ejemplares: un ejemplar para el interesado, otro
ejemplar para la Administración (o Autoridad, en el caso del modelo 060) y un último
ejemplar para la entidad colaboradora. (ex artículo 6.4 de la citada Orden)
5) Órganos de Recaudación en periodo voluntario: Será competente para la recaudación
de los recursos a que se refiere el artículo 1 de la citada Orden la Delegación de Economía
y Hacienda en cuyo ámbito territorial de competencia resida el deudor.
No obstante, cada Delegación de Economía y Hacienda recaudará aquellos recursos con
respecto a los que ostente la condición de órgano gestor en los mismos términos que para
el resto de los órganos gestores de un recurso; es decir, en los términos indicados en el
artículo 2.2 apartado 2 de la citada Orden (ex artículo 2.1 de la citada Orden).
6) Obligaciones de los órganos gestores del recurso en relación con las Delegaciones de
Economía y Hacienda (órganos recaudadores): Los órganos gestores deberán comunicar a
la Delegación de Economía y Hacienda competente, para su contabilización, los derechos
liquidados y la fecha de notificación de la resolución, así como los demás aspectos
relevantes para el procedimiento de recaudación, en concreto el plazo de ingreso, la
suspensión de la ejecución del acto, el levantamiento de la misma, el plazo de prescripción
del derecho, la existencia de garantías, o cualquier modificación de los mismos. (ex artículo
2.3 de la citada Orden).
La comunicación de las liquidaciones desde los órganos gestores a las Delegaciones de
Economía y Hacienda se realizará a través de la aplicación informática de ingresos no
tributarios (INTECO) de la Intervención General de la Administración del Estado. (ex
artículo 2.3 de la citada Orden).
7) Contabilización de los derechos: En todo caso, la contabilización de los citados derechos
corresponderá a las respectivas Oficinas de Contabilidad de las Intervenciones de las
Delegaciones de Economía y Hacienda. (ex artículo 2.3 de la citada Orden)
8) Relaciones certificadas de deudas impagadas en periodo voluntario: Corresponderá a
la Intervención General de la Administración del Estado remitir a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria las relaciones certificadas de deudas impagadas en período
voluntario que sean expedidas por las Oficinas de Contabilidad de las Intervenciones de las
Delegaciones de Economía y Hacienda y la Oficina de Contabilidad de la Intervención
Delegada en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
9) Consulta de los ingresos efectuados por los interesados. Una vez contabilizados los
ingresos, los «órganos de la AGE» y los «centros» podrán consultar a través de la «base de
datos» los ingresos de su ámbito de competencias realizados a través de las entidades
colaboradoras en la recaudación, con expresión, al menos, de la fecha y de la entidad en la
que se han realizado. (ex Disposición derogatoria única, apartado 2, de la Orden
PRE/1064/2016, de 29 de junio, en relación con el apartado cuarto de la Resolución de 18
de febrero de 2008, conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y
de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por la que se desarrolla la Orden
PRE/3662/2003)
III. De examen de las citadas normas, se puede concluir que los órganos de la AGE que
tienen la competencia para generar los documentos de ingreso 069, que deben
acompañar a toda resolución sancionadora de carácter pecuniario (liquidación del derecho)
con la finalidad de que los deudores (sancionados) puedan ingresar los importes
correspondientes en las entidades colaboradoras en la recaudación, son los que podrían
proporcionar la información solicitada.
Estos órganos son los denominados órganos gestores de un recurso o, en terminología de la
aplicación informática de ingresos no tributarios (INTECO), Centros Gestores.
Conforme a la normativa expuesta, se considera órgano gestor de un recurso (Centros
Gestores en terminología de la aplicación informática INTECO) aquél al que corresponda
dictar la resolución de liquidación del derecho a favor de la Administración General del
Estado sin perjuicio de la Administración de la que, en su caso, dependa.
Esta definición, aplicada a la solicitud que nos ocupa, determina que se considere como
órgano gestor del recurso, constituido por las sanciones pecuniarias, a los órganos
competentes para imponerlas; es decir, los órganos previstos en el artículo 26.3 de la Ley
12/2013
.
Respecto a INTECO, se trata de una aplicación informática normalizada que la IGAE pone a
disposición de los distintos Centros Gestores, cuya actividad genere ingresos, para la
expedición de documentos de ingreso que permitan al obligado el pago del mismo, a través
de entidades colaboradoras, desde la notificación de la liquidación. Así como para facilitar
el envío telemático a las Delegaciones de Economía y Hacienda para su contraído en
cuentas y, consecuentemente, permitir a los Centros Gestores tener conocimiento de la
situación en la que se encuentra la recaudación de la liquidación.
La gestión de dichos documentos (069) por parte de los órganos gestores del recurso
(derecho de naturaleza pública no tributario, cual son las sanciones pecuniarias), es crucial
en el procedimiento de recaudación de los referidos derechos.
Dichos documentos, como ya se ha dicho, se generan mediante la aplicación informática
(INTECO) que la IGAE pone a disposición de los órganos gestores del recurso (Centros
Gestores). Al generarse dichos documentos, la aplicación atribuye un número de
justificante a cada uno de ellos, de tal forma que el órgano gestor del recurso (Centro
Gestor) pueda cumplimentar parte de las vicisitudes en la que se pueda encontrar la
recaudación del ingreso de naturaleza no tributaria (notificación de la resolución,
vencimiento del plazo de periodo voluntario para realizar el pago…etc.) y comprobar en
todo momento el estado de recaudación del citado derecho.
Debe señalarse, por su importancia, que en la confección de dichos documentos existen
unos campos o apartados libres no normalizados, que deben ser cumplimentados,
conforme a sus criterios de gestión e identificación del derecho a recaudar, por los órganos
gestores del recurso (Centro Gestor) que expiden el documento 069; es decir, el órgano
gestor del recurso debe identificar dicho derecho con la finalidad de que pueda controlar su
recaudación. Estos campos son los correspondientes al (1) expediente o referencia y a la (2)
descripción.
El manual de usuario de la aplicación informática INTECO, accesible para todos los Centros
Gestores que utilicen la misma (órganos gestores de los recursos), indica cómo se deberían
cumplimentar dichos campos.
En lo que respecta a los campos precitados señala:
“1) Expediente o referencia: El contenido que se escriba el campo en este campo es muy
importante ya que este es el dato que establece la relación la aplicación Ingresos No
Tributarios y otras aplicaciones de que disponga el Centro Gestor. Se debe rellenar con el
Nº de Expediente, Nº de Referencia, Nº de Resolución o cualquier otro dato útil para la
posterior identificación del documento y del ingreso.
2) Descripción: se rellenará con una breve descripción de la deuda.”
Por todo lo expuesto, esta Subdirección General considera que los órganos competentes
para, en su caso, proporcionar la información solicitada serían los órganos que ostentan la
potestad sancionadora en los procedimientos sancionadores instruidos por AICA a los que
se hace referencia en la solicitud; es decir los órganos del MAPA contemplados en el
artículo 26 de la Ley 12/2013, al ser los órganos gestores de los derechos de naturaleza
pública derivados de la imposición (liquidación) de las sanciones pecuniarias y, por tanto,
los emisores de los documentos 069 para el ingreso de dichas liquidaciones.
Estos órganos, a través de la aplicación informática de Ingresos no Tributarios (INTECO),
pueden realizar las consultas para determinar los ingresos recaudados correspondientes
a las sanciones pecuniarias impuestas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Entrando en el fondo del asunto, hay que recordar, en primer lugar, que la información
solicitada se centra en conocer, en relación a las infracciones en materia alimentaria, el (i)
Número de sanciones que SI han sido pagadas por las entidades sancionadas e importe global
desagregada por cada ejercicio anual, tipo de entidad (Distribución comercial mayorista,
sector industria alimentaria, Productores y Distribución comercial minorista); y, (ii) Número de
sanciones que NO han sido pagadas, importe global, desagregada por cada ejercicio anual,
tipo de entidad (Distribución comercial mayorista, sector industria alimentaria, Productores y
Distribución comercial minorista) y razones de impago.
En segundo lugar, hay que recordar, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en
los antecedentes, que la organización reclamante presentó una primera solicitud de
información con el mismo contenido ante al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
que fue inadmitida al considerar de aplicación el artículo 18.1.d) de la LTAIBG y en virtud del
artículo 18.2 de la LTAIPBG, se indicó que los Departamentos que pudieran ser competentes
para conocer de esta solicitud son el Ministerio de Hacienda o el Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital. Ante lo cual la organización reclamante dirigió una
nueva solicitud de información al Ministerio de Hacienda, de la que trae causa la presente
reclamación.
Dicho esto, cabe señalar que en el presente supuesto la IGAE (Ministerio de Hacienda)
también ha considerado de aplicación la causa de inadmisión prevista en citado artículo 18.1
d) de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca
el competente.
Justifica en su resolución sobre acceso la IGAE su aplicación manifestando que en el Sistema
de Información Contable no figura la recaudación de las sanciones impuestas con el detalle
requerido en la solicitud. Y, aclarando en sus alegaciones a la reclamación que En relación a
este tipo de ingresos, la IGAE sólo dispone en su sistema de información contable, para su
utilización en el marco de la aplicación contable e imputación presupuestaria, del importe
agregado correspondientes a los ingresos del concepto de “Recargos, multas e intereses de
demora no tributarios” y de la información sobre el órgano liquidador (sancionador) que las
impone, que es la información que necesita para dichas finalidades.
Asimismo, hay que señalar, según se recoge en los antecedentes, que la IGAE concluye con
una explicación pormenorizada y basada en la normativa aplicable a este tipo de ingresos que
los órganos competentes para, en su caso, proporcionar la información solicitada serían los
órganos que ostentan la potestad sancionadora en los procedimientos sancionadores
instruidos por AICA a los que se hace referencia en la solicitud; es decir los órganos del MAPA
contemplados en el artículo 26 de la Ley 12/2013, al ser los órganos gestores de los derechos
de naturaleza pública derivados de la imposición (liquidación) de las sanciones pecuniarias y,
por tanto, los emisores de los documentos 069 para el ingreso de dichas liquidaciones.
Confirmando que Estos órganos, a través de la aplicación informática de Ingresos no
Tributarios (INTECO), pueden realizar las consultas para determinar los ingresos recaudados
correspondientes a las sanciones pecuniarias impuestas.
A este respecto, cabe recordar que el mencionado artículo 26.3 de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria establece que:
Serán competentes para la imposición de las sanciones en materia de contratación
alimentaria en el ámbito de la Administración General del Estado los siguientes órganos:
a) El Director General de la Industria Alimentaria, cuando la cuantía total de la sanción
propuesta por el instructor del expediente no supere los 100.000 euros.
b) El Secretario General de Agricultura y Alimentación, cuando dicha cuantía exceda de
100.000 euros y no supere los 300.000 euros.
c) El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuando dicha cuantía exceda
de 300.000 euros y no supere 600.000 euros.
d) El Consejo de Ministros, cuando dicha cuantía exceda de 600.000 euros.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la
información solicitada no obra en poder del Ministerio de Hacienda, tal y como ha sido
solicitada, al no haber sido ni elaborada ni adquirida en el ejercicio de sus funciones, salvo el
dato del importe agregado correspondiente a los ingresos del concepto de “Recargos, multas
e intereses de demora no tributarios” y de la información sobre el órgano liquidador
(sancionador) que las impone, que es lo que necesita la IGAE, para su utilización en el marco
de la aplicación contable e imputación presupuestaria.
Recordemos, según explica la IGAE que (i) los órganos de la AGE que tienen la competencia
para generar los documentos de ingreso 069, que deben acompañar a toda resolución
sancionadora de carácter pecuniario (liquidación del derecho) con la finalidad de que los
deudores (sancionados) puedan ingresar los importes correspondientes en las entidades
colaboradoras en la recaudación, son los que podrían proporcionar la información solicitada;
que (ii) son los denominados órganos gestores de un recurso o, en terminología de la
aplicación informática de ingresos no tributarios (INTECO), Centros Gestores ; (iii) que se
considera órgano gestor de un recurso (Centros Gestores en terminología de la aplicación
informática INTECO) aquél al que corresponda dictar la resolución de liquidación del derecho a
favor de la Administración General del Estado sin perjuicio de la Administración de la que, en
su caso, dependa; y, (iv) lo que determina que se considere como órgano gestor del recurso,
constituido por las sanciones pecuniarias, a los órganos competentes para imponerlas; es
decir, los órganos previstos en el artículo 26.3 de la Ley 12/2013 .
4. No obstante lo anterior, es necesario tener presente que la causa de inadmisión del artículo
18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese
carácter restrictivo al que hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de
octubre de 2017, y ha de aplicarse a los casos en los que claramente se desconozca el
competente para atender una solicitud de información.
Esta sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos
y en los términos previstos en la Ley".
En el presente supuesto, hay que tener en cuenta que la IGAE para poder justificar que el
Ministerio de Hacienda y Función Pública no posee la información tal y como ha sido
solicitada por la organización reclamante, según consta en los antecedentes, ha realizado un
análisis pormenorizado, en virtud de la normativa aplicable, de los órganos competentes
para, en su caso, proporcionar la información solicitada, concluyendo que serían los órganos
que ostentan la potestad sancionadora en los procedimientos sancionadores instruidos por
AICA a los que se hace referencia en la solicitud; es decir los órganos del MAPA contemplados
en el artículo 26 de la Ley 12/2013, al ser los órganos gestores de los derechos de naturaleza
pública derivados de la imposición (liquidación) de las sanciones pecuniarias y, por tanto, los
emisores de los documentos 069 para el ingreso de dichas liquidaciones.
Por lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el Departamento
ministerial sí conoce el órgano competente para facilitar la información solicitada.
En consecuencia, debemos concluir que la aplicación en el presente supuesto de la causa de
inadmisión del artículo 18.1 d) de la LTAIBG no resulta correcta, y que la decisión apropiada es
la que viene exigida por el artículo 19.1 de la LTAIBG conforme al cual: Si la solicitud se refiere
a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente,
si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por la UNIÓN DE
UNIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS frente a la Resolución de 30 de abril de 2021 de la
INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (IGAE), MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR a la INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
(IGAE), MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, a que en aplicación del artículo 19.1
de la LTAIBG, en el plazo máximo de 5 días hábiles remita al MINISTERIO DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN la solicitud de información e informe de ello al solicitante.
TERCERO: INSTAR a la INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (IGAE),
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la citada actuación.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez