Se solicitó al Ministerio de Sanidad información sobre medidas de protección, test y actuaciones urgentes para el personal sanitario ante la COVID-19. El interesado alegó falta de respuesta y respuesta incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la Administración no respondió a puntos clave y que existe información pública disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
La demora en la tramitación de la solicitud, no achacable al solicitante, contraviene el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
2
La remisión genérica a enlaces web no es satisfactoria cuando la información publicada no permite identificar concretamente las actuaciones dirigidas a los profesionales sanitarios.
3
Se acredita la existencia de información pública en poder del Ministerio mediante la contrastación con notas de prensa oficiales y publicaciones en prensa nacional.
4
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, mientras que los límites y causas de inadmisión deben aplicarse de forma estricta y restrictiva.
5
La información solicitada es fundamental para el control de la actuación pública y el conocimiento del proceso de toma de decisiones en situaciones de emergencia sanitaria.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 484/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), y con fecha 14 de mayo de 2020, la siguiente información:
1.- Documentación relativa a las medidas adoptadas, desde las primeras advertencias de la
pandemia recibidas en el Ministerio de Sanidad por la OMS o de cualquier otro organismo
nacional o internacional advirtiendo sobre la pandemia de la COVID19, en orden a la
protección de la salud del personal sanitario, análisis de riesgos y comunicaciones a los
interesados.
S/REF: 001-043103
N/REF: R/0484/2020; 100-004011
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada: Datos COVID-19 personal sanitario
Có
Subdirección General de Reclamaciones
2.- Documentación relativa a las actuaciones concretas dirigidas a la protección de los
sanitarios, incremento de las existencias de EPIs y protocolos a establecer para evitar
contagios del personal sanitario desde que se tuvo conocimiento de la pandemia.
3.- Actuaciones realizadas por el Ministerio de Sanidad en relación a la evaluación de las
medidas adoptadas de protección del personal sanitario, su funcionamiento y resultados.
4.- En su función competencial de vigilancia de la salud pública, relación de actuaciones
efectuadas en materia de organización y gestión de la vigilancia en salud pública, desde el
inicio del estado de alarma hasta la actualidad.
5.- Actuaciones urgentes adoptadas por el Ministerio ante el incremento incesante de
profesionales contagiados hasta sobrepasar los 50.000, para paliar los efectos de la
COVID19 entre el personal sanitario.
6.- Desde la declaración del estado de alarma y tras la asunción por el Ministerio de
Sanidad de la autoridad única, en esta materia, fecha de comienzo de realización de test y
número de test realizados al personal sanitario.
7.- Actuaciones ordenadas a las CC AA en materia de prevención de riesgos al personal
sanitario desde la declaración del estado de alarma.
Mediante notificación de 3 de julio de 2020, se comunicó a la interesada el acuerdo de la
ampliación del plazo para resolver en un mes.
No consta respuesta de la Administración.
2.
Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 6 de agosto de 2020 y el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha 14 de mayo de 2020 se solicitó información al Ministerio de Sanidad
cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
Có
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, el
Ministerio de Sanidad ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto
SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente
para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente
reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener
la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información
solicitada y el deber de facilitar la documentación.
. Con fecha 10 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Mediante escrito de entrada 14 de septiembre de 2020, el Ministerio realizó las
siguientes alegaciones:
En relación con esta reclamación se puede señalar:
Con fecha 11 de agosto de 2020 se emitió resolución desde esta Dirección General donde se
respondía a la petición de información de la solicitante. Se adjunta como anexo a este escrito.
En la citada resolución de fecha 10 de septiembre de 2020, el Ministerio contestó al
solicitante lo siguiente:
Con fecha 26 de junio de 2020 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud
Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
(…)
En la web se puede acceder a toda la información relativa a las medidas adoptadas en orden a
la protección de la salud del personal sanitario y documentos técnicos para profesionales:
China/documentos.htm
Todas las medidas adoptadas han sido coordinadas con las comunidades autónomas, a través
de las reuniones de la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta, la Comisión
de Salud Pública, y las sucesivas convocatorias del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud [CISNS].
Para apoyar a las comunidades autónomas en proporcionar medidas de protección a
profesionales sanitarios, socio-sanitarios y de otros sectores, el Gobierno de España, a través
del Ministerio de Sanidad, distribuye cada día material para hacer frente al COVID-19. Desde
el pasado 10 de marzo, y hasta el 22 de junio, se han distribuido entre las autonomías más de
168 millones de unidades de material sanitario.
Para organizar de forma más eficiente este reparto, desde hace semanas hemos implantado
un sistema de distribución planificada de material de refuerzo a las comunidades autónomas,
que tiene en cuenta, entro otros aspectos, el cálculo realizado por el Ministerio de Sanidad
para que las comunidades autónomas puedan establecer una reserva estratégica de, al
menos, cinco semanas de consumo.
El reparto se lleva a cabo según criterios de población y de las necesidades derivadas de la
incidencia de la epidemia. Y son las autonomías las que hacen llegar al material a dónde
consideran oportuno.
Las competencias en materia de ejecución, administración y gestión sanitaria en España están
transferidas a las comunidades autónomas, por lo que el Ministerio de Sanidad no dispone de
información desagregada sobre la distribución.
Respecto a la compra de material, toda la información relativa a la contratación de material
sanitario proveniente de otros países, y producido en España, está disponible en la Plataforma
de Contratación del Sector Público.
El Gobierno de España está apoyando la ampliación de la producción nacional liderada por el
Ministerio de Industria.
Las comunidades autónomas mantienen su capacidad de compra y todas ellas tienen planes
de mantener reservas estratégicas de todos los productos necesarios para responder a una
crisis sanitaria.
En cuanto al diagnóstico, el Ministerio de Sanidad ha aprobado la Estrategia de diagnóstico,
vigilancia y control en la fase de transición de la pandemia de covid-19 indicadores de
seguimiento que puede ver en la página Web del Ministerio de Sanidad en el siguiente enlace:
China/documentos/COVID19 Estrategia vigilancia y control e indicadores.pdf
También puede consultar la ‘Guía para la identificación y seguimiento de contactos de casos
de COVID-19’:
China/documentos/guiaSeguimientoContactosCOVID19.pdf
A través del Instituto de Salud Carlos III, se elabora un informe sobre la situación de COVID-19
en personal sanitario en España, que se puede encontrar en el siguiente link y que se actualiza
periódicamente:
ansmisibles/Paginas/InformesCOVID-19.aspx
En la Web del ministerio también puede acceder a los documentos sobre procedimientos y
medidas para la prevención y el control de la infección: https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov-
China/documentos.htm
El 11 de abril se publicó en la página Web del Ministerio de Sanidad la Guía de buenas
prácticas en el centro de trabajo con las medidas para la prevención de contagios del COVID-
19: https://www.mscbs.gob.es/gabinetePrensa/notaPrensa/pdf/GUIA110420172227802.pdf
Además, se dispone del documento “procedimiento de actuación para los servicios de
prevención de riesgos laborales frente a la exposición al sars-cov-2” que se actualiza
permanentemente:
China/documentos/PrevencionRRLL COVID-19.pdf
5. El 16 de septiembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente a la interesada para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10
días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Mediante escrito de entrada 28 de septiembre de 2020, realizó las siguientes
alegaciones:
Una vez más un organismo de la AGE no contesta en plazo a una solicitud, reiteración que
ponemos de relieve una vez más ante el Consejo.
De la remisión que se hace a la documentación existente en las páginas web del Ministerio,
resulta que no hay respuesta para las siguientes preguntas:
5.- Actuaciones urgentes adoptadas por el Ministerio ante el incremento incesante de
profesionales contagiados hasta sobrepasar los 50.000, para paliar los efectos de la COVID19
entre el personal sanitario.
6.- Desde la declaración del estado de alarma y tras la asunción por el Ministerio de Sanidad
de la autoridad única, en esta materia, fecha de comienzo de realización de test y número de
test realizados al personal sanitario.
Entiendo por tanto que la respuesta del Ministerio deja sin responder la totalidad de las
cuestiones reseñadas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la
que trae causa la presente reclamación, en primer lugar, cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19;
suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 4 63/2020, de 14 de marzo, que
señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si
así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
Por otro lado, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG
para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
Al respecto cabe señalar que en el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se
ha reflejado en los antecedentes de hecho:
- La solicitud de información se presentó el 14 de mayo de 2020, estando suspendidos los
plazos administrativos en virtud del Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el Estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de fecha
14 de marzo de 2020.
-En su resolución la Administración manifiesta que la solicitud de información tuvo entrada en
el órgano competente para resolver –Dirección General de la Salud- el 26 de junio de 2020.
- El 3 de julio de 2020, la Administración acordó la ampliación en un mes del plazo para
resolver.
Dicho esto, hay que indicar que, levantada la suspensión de los plazos administrativos con
efectos de 1 de junio de 2020 mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma, podríamos entender que la solicitud de información hubiera
tenido entrada en el órgano competente para resolver –Ministerio de Sanidad- si no el propio
1 de junio, sí en los días inmediatamente posteriores, dado que la solicitud era clara en sus
términos y el Ministerio de Sanidad estaba perfectamente identificado.
Por ello, no comprendemos que la fecha de entrada de la que se informa sea el 26 de junio de
2020, aunque internamente no se remitiera o llegara hasta esa fecha a la citada Dirección
General de la Salud, que se encuentra incardinada en el Ministerio de Sanidad.
En todo caso se recuerda a la Administración que el párrafo artículo 21.4 párrafo segundo de
la Ley 39/2015, ya mencionada dispone En todo caso, las Administraciones Públicas
informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los
procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los
efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la
notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se
dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud
iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo
competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la
fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
Además de lo anterior, consta en el expediente que la Administración no ha dictado
resolución sobre acceso hasta el 10 de septiembre de 2020 –notificada el 11 siguiente-
transcurrido por lo tanto el plazo de dos meses (debido a la ampliación del plazo acordada)
del que disponía para resolver y notificar el procedimiento de acceso a la información.
Por todo ello, cabe insistir en lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (entre
los más recientes, el R/358/2020, R/359/2020 y R/360/2020
todos ellos contra el Ministerio
de Sanidad) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración,
llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la
Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la
Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su
actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la
consecución del interés general.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
4. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar, conforme consta en el expediente y se ha
reflejado en los antecedentes de hecho, que de todas las cuestiones planteadas en la solicitud
de información la interesada considera que no se ha dado respuesta a las siguientes:
5.- Actuaciones urgentes adoptadas por el Ministerio ante el incremento incesante de
profesionales contagiados hasta sobrepasar los 50.000, para paliar los efectos de la
COVID19 entre el personal sanitario.
6.- Desde la declaración del estado de alarma y tras la asunción por el Ministerio de
Sanidad de la autoridad única, en esta materia, fecha de comienzo de realización de test y
número de test realizados al personal sanitario.
Analizada la respuesta que el Ministerio ha facilitado podemos comprobar que la
Administración manifiesta e indica el enlace que en la web se puede acceder a toda la
información relativa a las medidas adoptadas en orden a la protección de la salud del
personal sanitario y documentos técnicos para profesionales.
No obstante, accediendo al enlace facilitado con carácter general toda la información
disponible versa sobre
Documentos técnicos para profesionales: Documentos de preparación
y respuesta al brote; Recomendaciones para el manejo de pacientes; Procedimientos y
medidas para la prevención y el control de la infección; Medidas para colectivos y grupos
vulnerables; Medidas de prevención, higiene y promoción de la salud relacionadas con el
sector educativo.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la información
que se publica en el enlace facilitado no informa, o si lo hace no resulta sencillo llegar desde
el citado enlace, sobre las actuaciones que hubiesen podido llevarse a cabo y que tuvieran
como destinatarios los profesionales sanitarios. No obstante lo anterior, tampoco puede
afirmarse con rotundidad por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- por carecer de
pruebas para ello- que existan tales medidas específicas, por lo que entendemos son
cuestiones que el MINISTERIO DE SANIDAD debería atender en respuesta a la solicitud de
información planteada.
En resto de la información facilitada por la Administración ya versa sobre medidas Para
apoyar a las comunidades autónomas en proporcionar medidas de protección a profesionales
sanitarios, socio-sanitarios y de otros sectores, o contesta al resto de preguntas planteadas
por la interesada. De igual manera, no encontramos entre la información proporcionada los
datos de pruebas realizadas a profesionales sanitarios.
Por ello, compartimos la postura de la reclamante en cuanto a que la resolución dictada por el
MINISTERIO DE SANIDAD no ha dado respuesta a las cuestiones 5 y 6 recogidas en el escrito
de solicitud.
5. Dicho esto, cabe señalar que en las informaciones publicadas en prensa sí se hablaba de esas
medidas adoptadas en orden a la protección de la salud del personal sanitario, como por
ejemplo en la noticia de El Confidencial de 14 de abril de 2020
: EN UNA NUEVA GUÍA DEL
MINISTERIO DE SANIDAD: Los sanitarios con síntomas deberán hacerse el test antes de volver
a trabajar: (…) En esta nueva versión, Sanidad señala que se les deberá hacer una PCR para
finalizar el aislamiento y, para ello, deben haber transcurrido un mínimo de 7 días desde el
inicio de síntomas, ausencia de fiebre sin necesidad de toma de antitérmicos y mejoría de la
clínica respiratoria en los últimos 3 días. Si la PCR es negativa y el trabajador se incorpora a su
actividad asistencial, deberá hacerlo con mascarilla quirúrgica hasta completar 14 días desde
el inicio de síntomas, evitando durante este tiempo el contacto con personas consideradas vulnerables para esta enfermedad.
Asimismo, en Nota de Prensa de 18 de marzo de 2020 publicada por el Ministerio de
Sanidad
, titulada El Ministerio de Sanidad trabaja en un proyecto avanzado para realizar test
rápidos de diagnóstico del COVID-19, se informaba que Según indica el Procedimiento de
Actuación frente a Casos de Infección por el Nuevo Coronavirus, las pruebas para la detección del nuevo coronavirus se realizan en las siguientes situaciones: (…) 2.Persona con un cuadro
clínico de infección respiratoria aguda de cualquier gravedad que pertenezca a alguno de los
siguientes grupos: (a) personal sanitario y sociosanitario, (b) otros servicios esenciales.
Y, en Nota de Prensa de 7 de abril de 2020 publicada por el Ministerio de Sanidad
, sobre Los
test rápidos de detección de anticuerpos aumentarán las posibilidades de diagnosticar de
forma precoz el COVID-19, se informaba entre otras cuestiones, ¿Dónde y cómo realizarán? :
Estas pruebas diagnósticas se llevarán a cabo fundamentalmente en el ámbito hospitalario y
en residencias de mayores y centros socio-sanitarios.
6. Por otro lado, no podemos dejar de lado que, al definir información pública y, por lo tanto, el
objeto de una solicitud de información, el art. 13 de la LTAIBG señala lo siguiente:
https://www.elconfidencial.com/espana/2020-04-14/coronavirus-sanitarios-test-vuelta-trabajo 2548039/
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Todo ello, al objeto de dar cumplimiento a la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en
los siguientes términos en su Preámbulo:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos
Por lo tanto, en la medida en que se solicite información existente, en poder de uno de los
Organismo y entidades a los que se aplica la LTAIBG- entre ellos está sin ninguna duda, el
MINISTERIO DE SANIDAD-, relacionada con el control de la actuación pública y el
conocimiento del proceso de toma de decisiones y no sea de aplicación ningún límite o
restricción al acceso- que no han sido señalados por la Administración al no responder la
solicitud de información ni atender el requerimiento de alegaciones realizado por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno-, nos encontramos ante una solicitud de
información amparada en el derecho de acceso reconocido y garantizado por la LTAIBG.
En apoyo de esta afirmación, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales
entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un
derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza
representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la
toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por
lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden
https://www.consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/16_particular_7_tributos.html
distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia
proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la
información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el
derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que, permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Atendiendo a lo anterior, en la medida en que no solo no ha sido denegada su existencia y
conforme ha quedado acreditado con la información que aparece publicada en las Notas de
prensa del Ministerio antes referenciada e incluso en la Prensa Nacional, podemos concluir
que existiría información pública en poder del Ministerio al que se ha dirigido la solicitud de
información.
Se trataría, por tanto, no sólo de información que obra en poder de la Administración, sino
que entronca con la ratio iuris de la norma, ya que permite conocer cómo se toman las
decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones, y en este caso, ante la grave situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, sobre la que entendemos no es necesario añadir justificación alguna más.
8. Por último, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no han
sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas.
Restricciones al acceso que, por otro lado, no consideramos que sean de aplicación, y ello por
cuanto, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de
inadmisión previstos en la LTAIBG son una excepción a aplicar si están lo suficientemente
justificados, de manera clara e inequívoca, siendo la regla general la de facilitar la
información, máxime en situaciones de emergencia sanitaria como la actual, en la que se hace
aún más necesario el conocimiento de información por la ciudadanía.
Al respecto, insistimos en lo indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre
de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva
con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley.
En definitiva, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados precedentes,
consideramos que la presente reclamación debe de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
, con entrada el 6 de agosto de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
5.- Actuaciones urgentes adoptadas por el Ministerio para paliar los efectos de la COVID19
entre el personal sanitario.
6.- Desde la declaración del estado de alarma y tras la asunción por el Ministerio de
Sanidad de la autoridad única, en esta materia, fecha de comienzo de realización de test y
En el caso de que todo o parte de la información solicitada no existiese o no estuviese en
poder del MINISTERIO DE SANIDAD, deberá indicarse expresamente esta circunstancia en la
información que se proporcione a la interesada.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
En el supuesto de que algunos de los documentos solicitados no se encuentren disponibles,
se deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia y justificarla debidamente.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez