Estimada 20/10/2020 · 75 días en resolverse

Acceso a información sobre medidas de protección y test realizados al personal sanitario durante la pandemia de COVID-19

Se solicitó al Ministerio de Sanidad información sobre medidas de protección, test y actuaciones urgentes para el personal sanitario ante la COVID-19. El interesado alegó falta de respuesta y respuesta incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la Administración no respondió a puntos clave y que existe información pública disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 La demora en la tramitación de la solicitud, no achacable al solicitante, contraviene el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
2 La remisión genérica a enlaces web no es satisfactoria cuando la información publicada no permite identificar concretamente las actuaciones dirigidas a los profesionales sanitarios.
3 Se acredita la existencia de información pública en poder del Ministerio mediante la contrastación con notas de prensa oficiales y publicaciones en prensa nacional.
4 El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, mientras que los límites y causas de inadmisión deben aplicarse de forma estricta y restrictiva.
5 La información solicitada es fundamental para el control de la actuación pública y el conocimiento del proceso de toma de decisiones en situaciones de emergencia sanitaria.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 484/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), y con fecha 14 de mayo de 2020, la siguiente información: 1.- Documentación relativa a las medidas adoptadas, desde las primeras advertencias de la pandemia recibidas en el Ministerio de Sanidad por la OMS o de cualquier otro organismo nacional o internacional advirtiendo sobre la pandemia de la COVID19, en orden a la protección de la salud del personal sanitario, análisis de riesgos y comunicaciones a los interesados. S/REF: 001-043103 N/REF: R/0484/2020; 100-004011 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad Información solicitada: Datos COVID-19 personal sanitario Có Subdirección General de Reclamaciones 2.- Documentación relativa a las actuaciones concretas dirigidas a la protección de los sanitarios, incremento de las existencias de EPIs y protocolos a establecer para evitar contagios del personal sanitario desde que se tuvo conocimiento de la pandemia. 3.- Actuaciones realizadas por el Ministerio de Sanidad en relación a la evaluación de las medidas adoptadas de protección del personal sanitario, su funcionamiento y resultados. 4.- En su función competencial de vigilancia de la salud pública, relación de actuaciones efectuadas en materia de organización y gestión de la vigilancia en salud pública, desde el inicio del estado de alarma hasta la actualidad. 5.- Actuaciones urgentes adoptadas por el Ministerio ante el incremento incesante de profesionales contagiados hasta sobrepasar los 50.000, para paliar los efectos de la COVID19 entre el personal sanitario. 6.- Desde la declaración del estado de alarma y tras la asunción por el Ministerio de Sanidad de la autoridad única, en esta materia, fecha de comienzo de realización de test y número de test realizados al personal sanitario. 7.- Actuaciones ordenadas a las CC AA en materia de prevención de riesgos al personal sanitario desde la declaración del estado de alarma. Mediante notificación de 3 de julio de 2020, se comunicó a la interesada el acuerdo de la ampliación del plazo para resolver en un mes. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 6 de agosto de 2020 y el siguiente contenido: PRIMERO: Que en fecha 14 de mayo de 2020 se solicitó información al Ministerio de Sanidad cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. Có SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, el Ministerio de Sanidad ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación. . Con fecha 10 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 14 de septiembre de 2020, el Ministerio realizó las siguientes alegaciones: En relación con esta reclamación se puede señalar: Con fecha 11 de agosto de 2020 se emitió resolución desde esta Dirección General donde se respondía a la petición de información de la solicitante. Se adjunta como anexo a este escrito. En la citada resolución de fecha 10 de septiembre de 2020, el Ministerio contestó al solicitante lo siguiente: Con fecha 26 de junio de 2020 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. (…) En la web se puede acceder a toda la información relativa a las medidas adoptadas en orden a la protección de la salud del personal sanitario y documentos técnicos para profesionales: China/documentos.htm Todas las medidas adoptadas han sido coordinadas con las comunidades autónomas, a través de las reuniones de la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta, la Comisión de Salud Pública, y las sucesivas convocatorias del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud [CISNS]. Para apoyar a las comunidades autónomas en proporcionar medidas de protección a profesionales sanitarios, socio-sanitarios y de otros sectores, el Gobierno de España, a través del Ministerio de Sanidad, distribuye cada día material para hacer frente al COVID-19. Desde el pasado 10 de marzo, y hasta el 22 de junio, se han distribuido entre las autonomías más de 168 millones de unidades de material sanitario. Para organizar de forma más eficiente este reparto, desde hace semanas hemos implantado un sistema de distribución planificada de material de refuerzo a las comunidades autónomas, que tiene en cuenta, entro otros aspectos, el cálculo realizado por el Ministerio de Sanidad para que las comunidades autónomas puedan establecer una reserva estratégica de, al menos, cinco semanas de consumo. El reparto se lleva a cabo según criterios de población y de las necesidades derivadas de la incidencia de la epidemia. Y son las autonomías las que hacen llegar al material a dónde consideran oportuno. Las competencias en materia de ejecución, administración y gestión sanitaria en España están transferidas a las comunidades autónomas, por lo que el Ministerio de Sanidad no dispone de información desagregada sobre la distribución. Respecto a la compra de material, toda la información relativa a la contratación de material sanitario proveniente de otros países, y producido en España, está disponible en la Plataforma de Contratación del Sector Público. El Gobierno de España está apoyando la ampliación de la producción nacional liderada por el Ministerio de Industria. Las comunidades autónomas mantienen su capacidad de compra y todas ellas tienen planes de mantener reservas estratégicas de todos los productos necesarios para responder a una crisis sanitaria. En cuanto al diagnóstico, el Ministerio de Sanidad ha aprobado la Estrategia de diagnóstico, vigilancia y control en la fase de transición de la pandemia de covid-19 indicadores de seguimiento que puede ver en la página Web del Ministerio de Sanidad en el siguiente enlace: China/documentos/COVID19 Estrategia vigilancia y control e indicadores.pdf También puede consultar la ‘Guía para la identificación y seguimiento de contactos de casos de COVID-19’: China/documentos/guiaSeguimientoContactosCOVID19.pdf A través del Instituto de Salud Carlos III, se elabora un informe sobre la situación de COVID-19 en personal sanitario en España, que se puede encontrar en el siguiente link y que se actualiza periódicamente: ansmisibles/Paginas/InformesCOVID-19.aspx En la Web del ministerio también puede acceder a los documentos sobre procedimientos y medidas para la prevención y el control de la infección: https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov- China/documentos.htm El 11 de abril se publicó en la página Web del Ministerio de Sanidad la Guía de buenas prácticas en el centro de trabajo con las medidas para la prevención de contagios del COVID- 19: https://www.mscbs.gob.es/gabinetePrensa/notaPrensa/pdf/GUIA110420172227802.pdf Además, se dispone del documento “procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al sars-cov-2” que se actualiza permanentemente: China/documentos/PrevencionRRLL COVID-19.pdf 5. El 16 de septiembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente a la interesada para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada 28 de septiembre de 2020, realizó las siguientes alegaciones: Una vez más un organismo de la AGE no contesta en plazo a una solicitud, reiteración que ponemos de relieve una vez más ante el Consejo. De la remisión que se hace a la documentación existente en las páginas web del Ministerio, resulta que no hay respuesta para las siguientes preguntas: 5.- Actuaciones urgentes adoptadas por el Ministerio ante el incremento incesante de profesionales contagiados hasta sobrepasar los 50.000, para paliar los efectos de la COVID19 entre el personal sanitario. 6.- Desde la declaración del estado de alarma y tras la asunción por el Ministerio de Sanidad de la autoridad única, en esta materia, fecha de comienzo de realización de test y número de test realizados al personal sanitario. Entiendo por tanto que la respuesta del Ministerio deja sin responder la totalidad de las cuestiones reseñadas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación, en primer lugar, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 4 63/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. Por otro lado, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Al respecto cabe señalar que en el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho: - La solicitud de información se presentó el 14 de mayo de 2020, estando suspendidos los plazos administrativos en virtud del Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de fecha 14 de marzo de 2020. -En su resolución la Administración manifiesta que la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver –Dirección General de la Salud- el 26 de junio de 2020. - El 3 de julio de 2020, la Administración acordó la ampliación en un mes del plazo para resolver. Dicho esto, hay que indicar que, levantada la suspensión de los plazos administrativos con efectos de 1 de junio de 2020 mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma, podríamos entender que la solicitud de información hubiera tenido entrada en el órgano competente para resolver –Ministerio de Sanidad- si no el propio 1 de junio, sí en los días inmediatamente posteriores, dado que la solicitud era clara en sus términos y el Ministerio de Sanidad estaba perfectamente identificado. Por ello, no comprendemos que la fecha de entrada de la que se informa sea el 26 de junio de 2020, aunque internamente no se remitiera o llegara hasta esa fecha a la citada Dirección General de la Salud, que se encuentra incardinada en el Ministerio de Sanidad. En todo caso se recuerda a la Administración que el párrafo artículo 21.4 párrafo segundo de la Ley 39/2015, ya mencionada dispone En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. Además de lo anterior, consta en el expediente que la Administración no ha dictado resolución sobre acceso hasta el 10 de septiembre de 2020 –notificada el 11 siguiente- transcurrido por lo tanto el plazo de dos meses (debido a la ampliación del plazo acordada) del que disponía para resolver y notificar el procedimiento de acceso a la información. Por todo ello, cabe insistir en lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (entre los más recientes, el R/358/2020, R/359/2020 y R/360/2020 todos ellos contra el Ministerio de Sanidad) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html 4. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, que de todas las cuestiones planteadas en la solicitud de información la interesada considera que no se ha dado respuesta a las siguientes: 5.- Actuaciones urgentes adoptadas por el Ministerio ante el incremento incesante de profesionales contagiados hasta sobrepasar los 50.000, para paliar los efectos de la COVID19 entre el personal sanitario. 6.- Desde la declaración del estado de alarma y tras la asunción por el Ministerio de Sanidad de la autoridad única, en esta materia, fecha de comienzo de realización de test y número de test realizados al personal sanitario. Analizada la respuesta que el Ministerio ha facilitado podemos comprobar que la Administración manifiesta e indica el enlace que en la web se puede acceder a toda la información relativa a las medidas adoptadas en orden a la protección de la salud del personal sanitario y documentos técnicos para profesionales. No obstante, accediendo al enlace facilitado con carácter general toda la información disponible versa sobre Documentos técnicos para profesionales: Documentos de preparación y respuesta al brote; Recomendaciones para el manejo de pacientes; Procedimientos y medidas para la prevención y el control de la infección; Medidas para colectivos y grupos vulnerables; Medidas de prevención, higiene y promoción de la salud relacionadas con el sector educativo. En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la información que se publica en el enlace facilitado no informa, o si lo hace no resulta sencillo llegar desde el citado enlace, sobre las actuaciones que hubiesen podido llevarse a cabo y que tuvieran como destinatarios los profesionales sanitarios. No obstante lo anterior, tampoco puede afirmarse con rotundidad por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- por carecer de pruebas para ello- que existan tales medidas específicas, por lo que entendemos son cuestiones que el MINISTERIO DE SANIDAD debería atender en respuesta a la solicitud de información planteada. En resto de la información facilitada por la Administración ya versa sobre medidas Para apoyar a las comunidades autónomas en proporcionar medidas de protección a profesionales sanitarios, socio-sanitarios y de otros sectores, o contesta al resto de preguntas planteadas por la interesada. De igual manera, no encontramos entre la información proporcionada los datos de pruebas realizadas a profesionales sanitarios. Por ello, compartimos la postura de la reclamante en cuanto a que la resolución dictada por el MINISTERIO DE SANIDAD no ha dado respuesta a las cuestiones 5 y 6 recogidas en el escrito de solicitud. 5. Dicho esto, cabe señalar que en las informaciones publicadas en prensa sí se hablaba de esas medidas adoptadas en orden a la protección de la salud del personal sanitario, como por ejemplo en la noticia de El Confidencial de 14 de abril de 2020 : EN UNA NUEVA GUÍA DEL MINISTERIO DE SANIDAD: Los sanitarios con síntomas deberán hacerse el test antes de volver a trabajar: (…) En esta nueva versión, Sanidad señala que se les deberá hacer una PCR para finalizar el aislamiento y, para ello, deben haber transcurrido un mínimo de 7 días desde el inicio de síntomas, ausencia de fiebre sin necesidad de toma de antitérmicos y mejoría de la clínica respiratoria en los últimos 3 días. Si la PCR es negativa y el trabajador se incorpora a su actividad asistencial, deberá hacerlo con mascarilla quirúrgica hasta completar 14 días desde el inicio de síntomas, evitando durante este tiempo el contacto con personas consideradas vulnerables para esta enfermedad. Asimismo, en Nota de Prensa de 18 de marzo de 2020 publicada por el Ministerio de Sanidad , titulada El Ministerio de Sanidad trabaja en un proyecto avanzado para realizar test rápidos de diagnóstico del COVID-19, se informaba que Según indica el Procedimiento de Actuación frente a Casos de Infección por el Nuevo Coronavirus, las pruebas para la detección del nuevo coronavirus se realizan en las siguientes situaciones: (…) 2.Persona con un cuadro clínico de infección respiratoria aguda de cualquier gravedad que pertenezca a alguno de los siguientes grupos: (a) personal sanitario y sociosanitario, (b) otros servicios esenciales. Y, en Nota de Prensa de 7 de abril de 2020 publicada por el Ministerio de Sanidad , sobre Los test rápidos de detección de anticuerpos aumentarán las posibilidades de diagnosticar de forma precoz el COVID-19, se informaba entre otras cuestiones, ¿Dónde y cómo realizarán? : Estas pruebas diagnósticas se llevarán a cabo fundamentalmente en el ámbito hospitalario y en residencias de mayores y centros socio-sanitarios. 6. Por otro lado, no podemos dejar de lado que, al definir información pública y, por lo tanto, el objeto de una solicitud de información, el art. 13 de la LTAIBG señala lo siguiente: https://www.elconfidencial.com/espana/2020-04-14/coronavirus-sanitarios-test-vuelta-trabajo 2548039/ Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Todo ello, al objeto de dar cumplimiento a la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en los siguientes términos en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos Por lo tanto, en la medida en que se solicite información existente, en poder de uno de los Organismo y entidades a los que se aplica la LTAIBG- entre ellos está sin ninguna duda, el MINISTERIO DE SANIDAD-, relacionada con el control de la actuación pública y el conocimiento del proceso de toma de decisiones y no sea de aplicación ningún límite o restricción al acceso- que no han sido señalados por la Administración al no responder la solicitud de información ni atender el requerimiento de alegaciones realizado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno-, nos encontramos ante una solicitud de información amparada en el derecho de acceso reconocido y garantizado por la LTAIBG. En apoyo de esta afirmación, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden https://www.consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/16_particular_7_tributos.html distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que, permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Atendiendo a lo anterior, en la medida en que no solo no ha sido denegada su existencia y conforme ha quedado acreditado con la información que aparece publicada en las Notas de prensa del Ministerio antes referenciada e incluso en la Prensa Nacional, podemos concluir que existiría información pública en poder del Ministerio al que se ha dirigido la solicitud de información. Se trataría, por tanto, no sólo de información que obra en poder de la Administración, sino que entronca con la ratio iuris de la norma, ya que permite conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, y en este caso, ante la grave situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sobre la que entendemos no es necesario añadir justificación alguna más. 8. Por último, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas. Restricciones al acceso que, por otro lado, no consideramos que sean de aplicación, y ello por cuanto, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son una excepción a aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca, siendo la regla general la de facilitar la información, máxime en situaciones de emergencia sanitaria como la actual, en la que se hace aún más necesario el conocimiento de información por la ciudadanía. Al respecto, insistimos en lo indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley. En definitiva, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados precedentes, consideramos que la presente reclamación debe de ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 6 de agosto de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: 5.- Actuaciones urgentes adoptadas por el Ministerio para paliar los efectos de la COVID19 entre el personal sanitario. 6.- Desde la declaración del estado de alarma y tras la asunción por el Ministerio de Sanidad de la autoridad única, en esta materia, fecha de comienzo de realización de test y En el caso de que todo o parte de la información solicitada no existiese o no estuviese en poder del MINISTERIO DE SANIDAD, deberá indicarse expresamente esta circunstancia en la información que se proporcione a la interesada. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. En el supuesto de que algunos de los documentos solicitados no se encuentren disponibles, se deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia y justificarla debidamente. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez