Estimada 19/11/2018 · 87 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre publicidad en Google AdWords de la Fundación EOI y resultado estimado por motivos formales

APEDANICA solicitó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo documentación sobre la publicidad en Google AdWords de la Fundación EOI. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración incumplió el plazo legal de respuesta, aunque la información fue finalmente facilitada durante el proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Fundación Pública Escuela de Organización Industrial (EOI) está sujeta a la LTAIBG por ser una fundación del sector público según el artículo 2.1 h) de dicha norma.
2 La Administración incumplió el plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso a la información establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 La falta de tramitación interna de la solicitud por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
4 Se estima la reclamación únicamente por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales, aunque el contenido de la información facilitada posteriormente satisfizo la solicitud.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0484/2018 (100-001348) FECHA: 19 de noviembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , Presidente de la Asociación para la prevención y estudio de delitos, abusos y negligencias en Informática y comunicaciones avanzadas (en adelante APEDANICA), con entrada el 24 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, APEDANICA, solicitó, con fecha 6 de julio de 2018, a la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: xdocumentación de relevancia contable o pública sobre la publicidad AdWords pagada con caudales públicos, o contratada por empleado público, o compensada de cualquier manera o por cualquier concesión, incluso regalada por Google que esté relacionada con anuncios de la EOI como el que puede verse a continuación, así como sus expedientes y documentos públicos (…). No consta respuesta de la Administración. 2. Con fecha de entrada 24 de agosto de 2018, APEDANICA presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: xPasado más de 1 MES sin recibir respuesta ni dato alguno solicitado a la Ministra de Industria (incluyendo llamadas telefónicas a su Secretaría para confirmar y dar explicaciones sobre la gravedad y trascendencia del documento adjunto), y considerando los antecedentes de la resolución NRefª: Exp. R/0428/2017 firmada por EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda en fecha 12 de diciembre de 2017 relacionada con la misma Fundación Pública Escuela de Organización Industrial EOI (en la que también se incumplieron los plazos de laLey 19/2013 de TRANSPARENCIA en la resolución que mantenemos publicada en http://www.cita.es/transparencia-eoi-google-estimada.pdf como mejor proceda la asociaciónAPEDANICAsolicita que a la mayor brevedad posible se requiera formalmente al Ministerio de Industria para que, a la mayor brevedad posible, tramite la reclamación adjunta que ya enviamos hace más de un mes (…). 3. En virtud de la citada Reclamación, con fecha 27 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, para que a la vista de la documentación que obra en el expediente, en el plazo de QUINCE DÍAS, se formulasen las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 4 de septiembre de 2018 y en ellas se manifestaba lo siguiente: Segundo: El motivo de la reclamación formulada por APEDANICA está referido a la falta derespuesta a su solicitud de información remitida al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo sobre la actividad publicitaria de la Fundación EOI en Google Adwords. Como cuestión previa, se hace constar por parte de esta fundación que directamente nose ha recibido ninguna solicitud de información desde el Portal de Transparencia. Todas las solicitudes de información recibidas, que han sido debidamente cumplimentadas, lo han sido a través de la Secretaría General de Industria y de la PYME. Respecto a la relación contractual y/o comercial entre la Fundación EOI y Google se han recibido desde julio 2017 tres solicitudes de información, todas ellas debidamente respondidas al órgano remitente de la solicitud. A continuación, se relacionan todas las solicitudestramitadas: -Solicitudes remitidas por el Gabinete Técnico de la Secretaría General deIndustria y de la PYME de fecha 27/07/2017 solicitando respuesta a las preguntas parlamentarias números F.12684-55273 y F.12689-55274. Dichas solicitudes fueron respondidas mediante correos electrónicos de fecha 28/07/2017 (se adjunta copia de los citados correos, doc. 1 y2). -Solicitud remitida por el Gabinete de la Secretaría General de Industria y PYME de fecha 7 de noviembre de 2017 reiterando la solicitud de información citada enel apartado precedente. Se respondió a la citada solicitud adjuntando la ya remitida en julio 2017 en el primer requerimiento recibido. (Se adjunta copia delos correos, doc. 3 y4). -Solicitud remitida por el Gabinete Técnico de la Secretaría General de Industria y de la PYME de fecha 11 de julio de 2018 solicitando respuesta a la pregunta escrita del Senado SPE 116956 formulada por , relativa a la publicidad realizada por Fundación EOI en Google. La solicitud de información fue respondida al órgano remitente (Secretaría General de Industria y de la PYME) mediante correo electrónico de fecha 12 dejulio2018. El contenido de esta pregunta coincide con la solicitud de información a la que hace referencia el expediente 100-001348 iniciado por el Consejo de Transparencia y BuenGobierno. Se adjunta copia de los correos de solicitud de información y respuesta enviada por EOI (doc.5). Tercero: Con independencia de la respuesta remitida en fecha 12 dejulio2018 r eferida en el apartado precedente y de la que se adjunta copia, se procede de nuevo a dar respuesta (actualizadajulio 2018) sobre la publicidad realizada por Fundación EOI a través deGoogle: PREGUNTA: Tiene conocimiento el Gobierno delospagos por anuncios AdWords de Google en general, y en el caso concreto delaEOI,ydeser así,cuáles han sidolascuantías ya pagadasylascondiciones y especificaciones técnicas delosconcursos convocados paraello o/os criterios paraadjudicar ¿publicidad inteligente? en cualquier organismo público a Google? RESPUESTA: Fundación EOI es una fundación del sector público estatal, que se rige en materia decontratación por las disposiciones de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) aplicables a los poderes adjudicadores que no tienen el carácter de Administraciones Públicas. La adjudicación de los contratos por parte de EOI debe realizarse de acuerdo a los siguientes preceptos: -En contratos no sujetos a regulación armonizada (no SARA), EOI se rige por sus Instrucciones de Contratación. -En contratos sujetos a regulación armonizada (SARA) son aplicables a EOI las estipulaciones del TRLCSP de forma similar a las Administraciones Públicas. En consecuencia, EOI lleva a cabo un procedimiento de contratación abierto sujeto a regulación armonizada para el siguiente objeto: servicios de diseño, planificación, compra y gestióndecampañas de publicidadonline de FundaciónEOI. La última licitación de Fundación EOI con este objeto tuvo como número de referencia CPV: 79340000-Servicios de publicidad y marketing. El título de la licitación es la CONTRATACIÓN DE LOS "SERVICIOS DISEÑO, PLANIFICACIÓN, COMPRA Y GESTIÓN DECAMPAÑAS DE PUBLICIDAD ONLINE" PARA LA FUNDACIÓN EOI Número de Expediente:SARA_20170721_PUBLIONLINE Como parteintegrantedel objeto de contratación de la licitación se incluye la gestión de campañas SEM para EOI. En consecuencia, el servicio para la gestión de las campañas de posicionamiento en Google a través de la inversión en Adwords (SEM) lo presta la empresa adjudicataria de la licitación que es quién siempre contrata y paga alproveedor, en este caso Googl e. A continuación, se presentan los adjudicatarios de las últimas licitaciones realizadas para los servicios de diseño, planificación, compra y gestión de campañas de publicidad online: AdjudicatariosFecha inicio contrato Fecha fin contrato Importetotal Media Diamond, S .L. 05/03/2015 31/03/2016 400.000€ lnka Marketing 27/04/2016 30/11/2017 600.000€ Equmedia 06/02/2018 05/02/2020 (incluida prórroga) 1.000.000€ La inversión en Adwords de Google que se ha realizado a través de las empresas adjudicatarias para el periodo 2015/2018 es la siguiente: Inversión (cantidad sin IVA) Año 83.678,52€ 2015 89.797,53€ 2016 76.586,48€ 2017 55.265,43€ 2018 (hasta julio) 4. El 10 de septiembre de 2018, en aplicación de lo previsto en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio trámite de audiencia del expediente a APEDANICA) para que formulara las alegaciones que considerase pertinentes, sin que, transcurrido el plazo concedido al efecto, el Reclamante haya presentado las alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, y como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otras resoluciones, como por ejemplo la R 482-2017, cuyo reclamante también era APEDANICA, debe analizarse si la LTAIBG resulta o no de aplicación a la FUNDACIÓN PÚBLICA ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL (EOI). La EOI fue fundada el 12 de julio de 1955, fruto del acuerdo alcanzado entre los Ministerios de Educación y de Industria, siendo la primera escuela de negocios de España y una de las primeras de Europa. El Patronato de EOI es el órgano de gobierno y representación de la Fundación EOI, al que corresponde la obligación de cumplir los fines fundacionales y administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de EOI. La composición del Patronato viene determinada por los Estatutos de EOI. Se trata, pues, de una Fundación Pública Estatal, inscrita en el Registro de Fundaciones Docentes del Ministerio de Educación y Cultura, cuyos fines han sido declarados de interés general y su función de servicio público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica y de obrar, rigiéndose por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones. En consecuencia, entra dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, exarticulo 2.1 h), que dispone que Las disposiciones de este título se aplicarán a las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones. 4. Sentado lo anterior, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no ha contestado en plazo la solicitud de acceso del Reclamante, contestando una vez transcurrido el plazo de un mes y una vez presentada la pertinente Reclamación ante este Consejo de Transparencia y como consecuencia de la misma, en vía de alegaciones. En este sentido, se recuerda que la importancia de prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. Por ello, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, circunstancia que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. En este caso, según se desprende de la documentación del expediente, la solicitud de acceso se dirigió a la Sra. Ministra Reyes Maroto, al correo electrónico de su secretaría ([email protected]), aunque manifiesta en su escrito de alegaciones la EOI (FUNDACIÓN PÚBLICA ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL) adscrita al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, que no recibió ninguna solicitud de información. Se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. 5. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la Administración ha facilitado a este Consejo de Transparencia y éste al interesado, en vía de Reclamación, copia de toda la documentación correspondiente a las tres solicitudes de información recibidas desde julio 2017, respecto a la relación contractual y comercial entre la Fundación EOI y Google, destacando que la respondida con fecha 12 de julio de 2018 y formulada por coincide con la solicitud de información a la que hace referencia el expediente 100-001348 iniciado por el Consejo deTransparencia y BuenGobierno. Lo que reconoce el propio Reclamante en su correo de solicitud de información, en el que manifiesta que La asociación APEDANICA agradece al senador la formalización de esta pregunta parlamentaria sobre los mismos hechos, adjuntando la misma. Asimismo, en el mencionado escrito de Alegaciones, la Fundación EOI ha procedido de nuevo a dar respuesta pormenorizada y actualizada, conforme consta en el Antecedente de Hecho Tercero, que se ha transcrito íntegramente. Cabe indicar, además, que como consecuencia de la Reclamación tramitada por este Consejo de Transparencia, la R-428-2017, a la que el Reclamante alude al interponer la presente, ya la Administración le facilitó copia de 2 convenios de colaboración celebrados entre Red.es, Google Spain, S.L. y la Fundación EOI para el desarrollo e impartición de MOOCs (Massive Online Open Courses) sobre Economía Digital. Asimismo, ha facilitado copia de un convenio de colaboración celebrado entre Google Spain, S.L. y la Fundación EOI para el desarrollo del Programa Actívate Empleo, a través del Mooc “Transformación digital para el empleo”. Por otra parte, debe recordarse que la publicación de los contratos y los convenios del sector publico deben ser publicados activamente en las páginas Web de los sujetos obligados por la LTAIBG, en virtud del mandato contenido en su artículo 8.1 b), que establece quelos sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: la relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma. Por ello, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la documentación le ha sido facilitada al Reclamante una vez incoado el presente procedimiento y como consecuencia del mismo, incumpliéndose el plazo de un mes legalmente establecido para contestar. Al no haberse interpuesto reparo alguno por parte del interesado tanto a la cantidad de información recibida como al contenido de la misma, aunque pudo hacerlo en el trámite de audiencia del expediente, debe entenderse que la documentación proporcionada satisface el derecho de acceso a la información solicitado, sin que sea preciso realizar posteriores actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por la Asociación para la prevención y estudio de delitos, abusos y negligencias en Informática y comunicaciones avanzadas (APEDANICA), sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda