APEDANICA solicitó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo documentación sobre la publicidad en Google AdWords de la Fundación EOI. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración incumplió el plazo legal de respuesta, aunque la información fue finalmente facilitada durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Fundación Pública Escuela de Organización Industrial (EOI) está sujeta a la LTAIBG por ser una fundación del sector público según el artículo 2.1 h) de dicha norma.
2
La Administración incumplió el plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso a la información establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
La falta de tramitación interna de la solicitud por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
4
Se estima la reclamación únicamente por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales, aunque el contenido de la información facilitada posteriormente satisfizo la solicitud.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0484/2018 (100-001348)
FECHA: 19 de noviembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, Presidente de la Asociación para la prevención y estudio de delitos, abusos y
negligencias en Informática y comunicaciones avanzadas (en adelante APEDANICA),
con entrada el 24 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
APEDANICA, solicitó, con fecha 6 de
julio de 2018, a la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, en base a la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
xdocumentación de relevancia contable o pública sobre la publicidad AdWords
pagada con caudales públicos, o contratada por empleado público, o
compensada de cualquier manera o por cualquier concesión, incluso regalada
por Google que esté relacionada con anuncios de la EOI como el que puede
verse a continuación, así como sus expedientes y documentos públicos (…).
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha de entrada 24 de agosto de 2018,
APEDANICA presentó Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
xPasado más de 1 MES sin recibir respuesta ni dato alguno solicitado a la
Ministra de Industria (incluyendo llamadas telefónicas a su Secretaría para
confirmar y dar explicaciones sobre la gravedad y trascendencia del
documento adjunto), y considerando los antecedentes de la resolución NRefª:
Exp. R/0428/2017 firmada por EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del
R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y
BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda en fecha 12 de
diciembre de 2017 relacionada con la misma Fundación Pública Escuela de
Organización Industrial EOI (en la que también se incumplieron los plazos de
laLey 19/2013 de TRANSPARENCIA en la resolución que mantenemos
publicada en http://www.cita.es/transparencia-eoi-google-estimada.pdf como
mejor proceda la asociaciónAPEDANICAsolicita que a la mayor brevedad
posible se requiera formalmente al Ministerio de Industria para que, a la
mayor brevedad posible, tramite la reclamación adjunta que ya enviamos
hace más de un mes (…).
3. En virtud de la citada Reclamación, con fecha 27 de agosto de 2018, este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
TURISMO, para que a la vista de la documentación que obra en el expediente, en
el plazo de QUINCE DÍAS, se formulasen las alegaciones consideradas oportunas.
Dichas alegaciones tuvieron entrada el 4 de septiembre de 2018 y en ellas se
manifestaba lo siguiente:
Segundo:
El motivo de la reclamación formulada por APEDANICA está referido
a la falta
derespuesta a su solicitud de información remitida al
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo sobre la actividad publicitaria
de la Fundación EOI en Google
Adwords.
Como cuestión previa, se hace constar por parte de esta fundación que
directamente
nose ha recibido ninguna solicitud de información desde el
Portal de Transparencia.
Todas las solicitudes de información recibidas,
que han sido debidamente cumplimentadas,
lo han sido a través de la
Secretaría General de Industria y de la
PYME.
Respecto a la relación contractual y/o comercial entre la Fundación EOI
y Google
se han recibido desde julio 2017 tres solicitudes de
información, todas ellas
debidamente respondidas al órgano remitente de
la solicitud. A continuación, se relacionan todas
las solicitudestramitadas:
-Solicitudes remitidas por el Gabinete Técnico de la Secretaría
General
deIndustria y de la PYME de fecha 27/07/2017
solicitando respuesta a
las preguntas parlamentarias números
F.12684-55273 y
F.12689-55274.
Dichas solicitudes fueron respondidas mediante correos electrónicos
de
fecha 28/07/2017 (se adjunta copia de los citados correos, doc. 1 y2).
-Solicitud remitida por el Gabinete de la Secretaría General de Industria
y
PYME de fecha 7 de noviembre de 2017 reiterando la solicitud de
información citada
enel apartado precedente. Se respondió a la
citada solicitud adjuntando la
ya remitida en julio 2017 en el primer
requerimiento recibido. (Se adjunta copia
delos correos, doc. 3 y4).
-Solicitud remitida por el Gabinete Técnico de la Secretaría General de
Industria y de la PYME de fecha 11 de julio de 2018 solicitando
respuesta a la
pregunta escrita del Senado SPE 116956 formulada
por ,
relativa a la publicidad realizada por
Fundación EOI en
Google.
La solicitud de información fue respondida al órgano remitente
(Secretaría General de Industria y de la PYME) mediante correo
electrónico de fecha 12
dejulio2018.
El contenido de esta pregunta coincide con la solicitud de
información a
la que hace referencia el expediente 100-001348
iniciado por el Consejo
de Transparencia y BuenGobierno.
Se adjunta copia de los correos de solicitud de información y respuesta
enviada por EOI (doc.5).
Tercero:
Con independencia de la respuesta remitida en fecha 12 dejulio2018
r eferida en
el apartado precedente y de la que se adjunta copia, se procede
de nuevo a dar
respuesta (actualizadajulio 2018) sobre la publicidad
realizada por Fundación EOI a través
deGoogle:
PREGUNTA:
Tiene conocimiento el Gobierno delospagos por anuncios AdWords de
Google en general, y en el caso concreto delaEOI,ydeser
así,cuáles han
sidolascuantías ya pagadasylascondiciones y especificaciones técnicas
delosconcursos convocados paraello o/os criterios paraadjudicar
¿publicidad inteligente? en cualquier organismo público a Google?
RESPUESTA:
Fundación EOI es una fundación del sector público estatal, que se rige en
materia
decontratación por las disposiciones de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre de Contratos
del Sector Público, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público (TRLCSP)
aplicables a los poderes adjudicadores que no tienen
el carácter de
Administraciones Públicas. La adjudicación de los contratos por parte
de
EOI debe realizarse de acuerdo a los siguientes preceptos:
-En contratos no sujetos a regulación armonizada (no SARA), EOI se rige
por
sus Instrucciones de Contratación.
-En contratos sujetos a regulación armonizada (SARA) son aplicables a
EOI
las estipulaciones del TRLCSP de forma similar a las Administraciones
Públicas.
En consecuencia, EOI lleva a cabo un procedimiento de contratación
abierto sujeto a regulación armonizada para el siguiente objeto:
servicios de diseño, planificación, compra y gestióndecampañas de
publicidadonline de FundaciónEOI.
La última licitación de Fundación EOI con este objeto tuvo como
número de referencia CPV:
79340000-Servicios de publicidad y
marketing.
El título de la licitación es la CONTRATACIÓN DE LOS "SERVICIOS
DISEÑO, PLANIFICACIÓN, COMPRA Y GESTIÓN DECAMPAÑAS
DE PUBLICIDAD
ONLINE" PARA LA FUNDACIÓN EOI Número de
Expediente:SARA_20170721_PUBLIONLINE
Como parteintegrantedel objeto de contratación de la licitación se incluye
la gestión de campañas SEM para EOI. En consecuencia, el servicio para la
gestión de las
campañas de posicionamiento en Google a través de la
inversión en Adwords (SEM) lo presta
la empresa adjudicataria de la
licitación que es quién siempre contrata y paga
alproveedor, en este caso
Googl
e.
A continuación, se presentan los adjudicatarios de las últimas licitaciones
realizadas para los servicios de diseño, planificación, compra y gestión de
campañas de
publicidad online:
AdjudicatariosFecha inicio
contrato
Fecha fin
contrato
Importetotal
Media Diamond,
S
.L.
05/03/2015 31/03/2016 400.000€
lnka
Marketing
27/04/2016
30/11/2017 600.000€
Equmedia 06/02/2018 05/02/2020
(incluida
prórroga)
1.000.000€
La inversión en Adwords de Google que se ha realizado a través de
las
empresas adjudicatarias para el periodo 2015/2018 es la siguiente:
Inversión (cantidad sin IVA) Año
83.678,52€ 2015
89.797,53€ 2016
76.586,48€ 2017
55.265,43€ 2018 (hasta julio)
4. El 10 de septiembre de 2018, en aplicación de lo previsto en el art. 82 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se dio trámite de audiencia del expediente a
APEDANICA) para que formulara las
alegaciones que considerase pertinentes, sin que, transcurrido el plazo concedido al
efecto, el Reclamante haya presentado las alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en otras resoluciones, como por ejemplo la R 482-2017, cuyo reclamante también era APEDANICA, debe analizarse si la
LTAIBG resulta o no de aplicación a la FUNDACIÓN PÚBLICA ESCUELA DE
ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL (EOI).
La EOI fue fundada el 12 de julio de 1955, fruto del acuerdo alcanzado entre los
Ministerios de Educación y de Industria, siendo la primera escuela de negocios de
España y una de las primeras de Europa. El Patronato de EOI es el órgano de
gobierno y representación de la Fundación EOI, al que corresponde la obligación
de cumplir los fines fundacionales y administrar los bienes y derechos que
integran el patrimonio de EOI. La composición del Patronato viene determinada
por los Estatutos de EOI.
Se trata, pues, de una Fundación Pública Estatal, inscrita en el Registro de
Fundaciones Docentes del Ministerio de Educación y Cultura, cuyos fines han sido
declarados de interés general y su función de servicio público, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad jurídica y de obrar, rigiéndose por la Ley
50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones.
En consecuencia, entra dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, exarticulo
2.1 h), que dispone que Las disposiciones de este título se aplicarán a las
fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de
fundaciones.
4. Sentado lo anterior, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la
información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, la Administración no ha contestado en plazo la
solicitud de acceso del Reclamante, contestando una vez transcurrido el plazo de
un mes y una vez presentada la pertinente Reclamación ante este Consejo de
Transparencia y como consecuencia de la misma, en vía de alegaciones.
En este sentido, se recuerda que la importancia de prever y realizar las
actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes
de acceso a la información que se presente lleguen al órgano encargado de
resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes. Por ello, la LTAIBG establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, circunstancia
que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba
presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización
como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
En este caso, según se desprende de la documentación del expediente, la solicitud
de acceso se dirigió a la Sra. Ministra Reyes Maroto, al correo electrónico de su
secretaría ([email protected]), aunque manifiesta en su escrito de
alegaciones la EOI (FUNDACIÓN PÚBLICA ESCUELA DE ORGANIZACIÓN
INDUSTRIAL) adscrita al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO,
que no recibió ninguna solicitud de información. Se recuerda que la Administración
debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para
conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen
al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar
demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes.
5. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la Administración ha facilitado a este
Consejo de Transparencia y éste al interesado, en vía de Reclamación, copia de
toda la documentación correspondiente a las tres solicitudes de información
recibidas desde julio 2017, respecto a la relación contractual y comercial entre la
Fundación EOI y Google, destacando que la respondida con fecha 12 de julio de
2018 y formulada por coincide con la solicitud de
información a
la que hace referencia el expediente 100-001348 iniciado por
el Consejo
deTransparencia y BuenGobierno. Lo que reconoce el propio
Reclamante en su correo de solicitud de información, en el que manifiesta que
La asociación APEDANICA agradece al senador la formalización de
esta pregunta parlamentaria sobre los mismos hechos, adjuntando la misma.
Asimismo, en el mencionado escrito de Alegaciones, la Fundación EOI ha
procedido de nuevo a dar respuesta pormenorizada y actualizada, conforme
consta en el Antecedente de Hecho Tercero, que se ha transcrito
íntegramente.
Cabe indicar, además, que como consecuencia de la Reclamación tramitada por
este Consejo de Transparencia, la R-428-2017, a la que el Reclamante alude al
interponer la presente, ya la Administración le facilitó copia de 2 convenios de
colaboración celebrados entre Red.es, Google Spain, S.L. y la Fundación EOI
para el desarrollo e impartición de MOOCs (Massive Online Open Courses) sobre
Economía Digital. Asimismo, ha facilitado copia de un convenio de colaboración
celebrado entre Google Spain, S.L. y la Fundación EOI para el desarrollo del
Programa Actívate Empleo, a través del Mooc “Transformación digital para el
empleo”.
Por otra parte, debe recordarse que la publicación de los contratos y los convenios
del sector publico deben ser publicados activamente en las páginas Web de los
sujetos obligados por la LTAIBG, en virtud del mandato contenido en su artículo
8.1 b), que establece quelos sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de
gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican
a continuación: la relación de los convenios suscritos, con mención de las partes
firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la
realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas
convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen,
con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las
subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios,
procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.
Por ello, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la
presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales,
dado que la documentación le ha sido facilitada al Reclamante una vez incoado el
presente procedimiento y como consecuencia del mismo, incumpliéndose el plazo
de un mes legalmente establecido para contestar.
Al no haberse interpuesto reparo alguno por parte del interesado tanto a la
cantidad de información recibida como al contenido de la misma, aunque pudo
hacerlo en el trámite de audiencia del expediente, debe entenderse que la
documentación proporcionada satisface el derecho de acceso a la información
solicitado, sin que sea preciso realizar posteriores actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
la Asociación para la prevención y estudio de
delitos, abusos y negligencias en Informática y comunicaciones avanzadas
(APEDANICA), sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda