PRESIDENCIA
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RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0484/2017
FECHA: 21 de noviembre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada de 30 de octubre de 2017, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de
septiembre de 2017, remitió al BANCO
DE ESPAÑA, un escrito de queja fundamentado en una incorrecta actuación hacia
su persona de la entidad bancaria CAIXA BANK, S.A. en operaciones de crédito al
consumo.
No consta respuesta del BANCO DE ESPAÑA.
2. Con fecha de entrada 30 de octubre de 2017,
presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG,
exponiendo lo siguiente:
xCon fecha 18/09/2017, mediante formulario curse una consulta, que resumida,
solicitaba Operaciones sobre la tarjeta VISA AURORA que se aplican tres
conceptos básicos intereses + pago aplazado + amortización en 3, 6 y 12
meses con un interés TAE 29,84%, expediente 201710656, que por la forma y
el movimiento bancario constituye una infracción tipificada en el artículo 1 de la
Ley de represión de la usura.
xLa denuncia expediente abierto del Banco de España, se inicia en 09/04/2017,
hasta la fecha la respuesta, sigue pendiente de resolver, aunque se aprecie
vulneración de los usos y practicas bancarias o la normativa de transparencia y
buen gobierno, en cuanto el Servicio de atención al Cliente de Caixa Bank en
su escrito de alegaciones, afirma que desestima las reclamaciones por exceso
de trabajo y procede a su archivo, con la observación que da vía libre para
recurrir a los Tribunales.
xPara mayor evidencia refiero al escrito remitido al Banco de España con fecha
24/09/2017, no solo evita la respuesta a la consulta efectuada que podría ser
de utilidad para la toma de decisiones para reclamar mis derechos ante otras
instituciones, que se ha vulnerado de forma continua lo dispuesto en el articulo
82.2 de la ley 26/1988 sobre disciplina bancarla.
xLa vulneración de la Ley de Protección de Datos, 30/1992 articulo 116 y 117
del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas. De la Ley Orgánica
15/1999, toda vez que la deuda supuesta, ha sido derivada a una empresa que
presta servicios con carácter general a las entidades financieras, sin
autorización del cliente. La circular núm. 12/82 de 27/01/1 982 del Consejo
Superior bancario. La Ley 2317/1998 el referido al TAE, es que cuatro veces
superior al interés medio de los créditos al consumo en la fecha que se
concertó el contrato y supera en más de ocho veces el interés legal del dinero.
xA todo esto, el Banco de España, aplica el silencio administrativo. Y en su
conjunto el incumplimiento de la Ley 13/1994 art. 7.g.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por su parte, su artículo 2.1 letra f) incluye dentro de su ámbito subjetivo de
aplicación a, entre otros, el Banco de España, “en relación con sus actividades
sujetas al Derecho Administrativo”.
4. Asimismo, su artículo 24 de la norma prevé que “frente a toda resolución expresa
o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y precio a su impugnación en vía contencioso-administrativa”.
No obstante, debe señalarse que, previamente, y en concreto en el apartado 2 del
artículo 23, se prevé expresamente que “contra las resoluciones dictadas por los
órganos en el articulo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso-contencioso-
administrativo”.
5. Por tanto, puesto que este Consejo de Transparencia no tiene competencia para
conocer de las reclamaciones presentadas ante el BANCO DE ESPAÑA, sea cual
sea su contenido, al encontrarse éste dentro de las entidades del articulo 2.1 f),
procede declarar la inadmisión a trámite de la Reclamación presentada quedando,
no obstante, abierta la vía Contencioso-Administrativa a disposición del
interesado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámitela Reclamación presentada por
, con entrada el 30 de octubre de 2017, contra el BANCO DE ESPAÑA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del RD 919/2014)
El Sub. Gral. de Transparencia y Buen Gobierno
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda