Inadmitida 21/11/2017 · 22 días en resolverse

Reclamación contra el Banco de España por falta de respuesta a queja sobre prácticas bancarias

Confirmada por sentencia firme

El tribunal desestima el recurso y confirma la inadmisión del Consejo: el ciudadano no puede usar la vía de reclamación ante el Consejo para cuestionar actuaciones del Banco de España.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 3 22/2020, de 26/2/2020 Restringe el acceso FIRME

    El tribunal desestima el recurso y confirma la inadmisión del Consejo: el ciudadano no puede usar la vía de reclamación ante el Consejo para cuestionar actuaciones del Banco de España.

El interesado presentó una queja y consulta al Banco de España sobre prácticas bancarias y usura. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG inadmitió la reclamación por falta de competencia, ya que contra las resoluciones del Banco de España solo cabe el recurso contencioso-administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones presentadas ante el Banco de España.
2 Según el artículo 23.2 de la Ley 19/2013, contra las resoluciones dictadas por los órganos referidos en el artículo 2.1 f) solo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Texto completo

PRESIDENCIA [email protected] RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0484/2017 FECHA: 21 de noviembre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada de 30 de octubre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de septiembre de 2017, remitió al BANCO DE ESPAÑA, un escrito de queja fundamentado en una incorrecta actuación hacia su persona de la entidad bancaria CAIXA BANK, S.A. en operaciones de crédito al consumo. No consta respuesta del BANCO DE ESPAÑA. 2. Con fecha de entrada 30 de octubre de 2017, presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, exponiendo lo siguiente: xCon fecha 18/09/2017, mediante formulario curse una consulta, que resumida, solicitaba Operaciones sobre la tarjeta VISA AURORA que se aplican tres conceptos básicos intereses + pago aplazado + amortización en 3, 6 y 12 meses con un interés TAE 29,84%, expediente 201710656, que por la forma y el movimiento bancario constituye una infracción tipificada en el artículo 1 de la Ley de represión de la usura. xLa denuncia expediente abierto del Banco de España, se inicia en 09/04/2017, hasta la fecha la respuesta, sigue pendiente de resolver, aunque se aprecie vulneración de los usos y practicas bancarias o la normativa de transparencia y buen gobierno, en cuanto el Servicio de atención al Cliente de Caixa Bank en su escrito de alegaciones, afirma que desestima las reclamaciones por exceso de trabajo y procede a su archivo, con la observación que da vía libre para recurrir a los Tribunales. xPara mayor evidencia refiero al escrito remitido al Banco de España con fecha 24/09/2017, no solo evita la respuesta a la consulta efectuada que podría ser de utilidad para la toma de decisiones para reclamar mis derechos ante otras instituciones, que se ha vulnerado de forma continua lo dispuesto en el articulo 82.2 de la ley 26/1988 sobre disciplina bancarla. xLa vulneración de la Ley de Protección de Datos, 30/1992 articulo 116 y 117 del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas. De la Ley Orgánica 15/1999, toda vez que la deuda supuesta, ha sido derivada a una empresa que presta servicios con carácter general a las entidades financieras, sin autorización del cliente. La circular núm. 12/82 de 27/01/1 982 del Consejo Superior bancario. La Ley 2317/1998 el referido al TAE, es que cuatro veces superior al interés medio de los créditos al consumo en la fecha que se concertó el contrato y supera en más de ocho veces el interés legal del dinero. xA todo esto, el Banco de España, aplica el silencio administrativo. Y en su conjunto el incumplimiento de la Ley 13/1994 art. 7.g. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por su parte, su artículo 2.1 letra f) incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a, entre otros, el Banco de España, “en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo”. 4. Asimismo, su artículo 24 de la norma prevé que “frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y precio a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. No obstante, debe señalarse que, previamente, y en concreto en el apartado 2 del artículo 23, se prevé expresamente que “contra las resoluciones dictadas por los órganos en el articulo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso-contencioso- administrativo”. 5. Por tanto, puesto que este Consejo de Transparencia no tiene competencia para conocer de las reclamaciones presentadas ante el BANCO DE ESPAÑA, sea cual sea su contenido, al encontrarse éste dentro de las entidades del articulo 2.1 f), procede declarar la inadmisión a trámite de la Reclamación presentada quedando, no obstante, abierta la vía Contencioso-Administrativa a disposición del interesado. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámitela Reclamación presentada por , con entrada el 30 de octubre de 2017, contra el BANCO DE ESPAÑA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del RD 919/2014) El Sub. Gral. de Transparencia y Buen Gobierno Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda