El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática información detallada sobre la cesión de obras de Costus y la financiación de la exposición 'El tragaluz democrático'. El Ministerio denegó parte de la información alegando que estaba en fase de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG se aplica cuando la información aún no ha sido elaborada, no existiendo así documento público en poder de la Administración según el artículo 13.
2
El Consejo sostiene que la publicación de un acuerdo de préstamo en la web de un Ayuntamiento no implica la existencia de un contrato formal o confirmación oficial en poder del Ministerio.
3
La interpretación de los límites y causas de inadmisión debe ser estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados del derecho de acceso a la información.
4
Se considera que la información sobre presupuestos y financiación no puede aportarse si el proyecto se encuentra en una fase preliminar donde aún se están tomando decisiones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 483/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 1 de mayo de 2021, la siguiente
información:
En relación a la petición cursada por ese Ministerio al Ayuntamiento de Cádiz para la cesión
de tres obras de COSTUS (Cristo yacente, Caudillo y Virgen de África) de la colección El Valle
de los Caídos que formarán parte de la exposición El tragaluz democrático. Políticas de vida
y muerte en el Estado español (1868-2021) que organizará Acción Cultural Española entre
diciembre de este año y junio de 2022 en el Espacio de Promoción del Arte de Tabacalera,
en Madrid, requiero la siguiente información y documentación:
S/REF: 001- 056414
N/REF: R/0483/2020; 100-005348
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada: Cesión de obras para exposición El tragaluz democrático
Subdirección General de Reclamaciones
- Comunicaciones enviadas al Ayuntamiento de Cádiz a este respecto
- Respuestas que hayan recibido de dicho Ayuntamiento
- En qué medida ese Ministerio colabora en dicha exposición y cuál es base jurídica de dicha
colaboración
- Financiación que aporta a dicha exposición
- Dinero que cobrará el comisario de dicha exposición
- Aclaración de en qué medida dichas obras representan una relectura, en clave
democrática, del Valle de los Caídos
- Contrato de préstamo de las obras
- Aclaración de cómo en la sede de Tabacalera se procurará replicar el sistema de
iluminación del ECCO para sacar como en dicha sede el mayor potencial a los lienzos
- Presupuesto de ese Ministerio para cubrir los gastos de embalaje, transporte y seguro de
las obras, y de mantenimiento de las condiciones de seguridad y conservación de los lienzos
bajo el concepto clavo a clavo, que comprende, entre otros detalles, el seguro de las piezas
por el valor de las mismas
2. Mediante Resolución de 11 de mayo de 2021, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (Derecho de acceso a la información pública), informa de lo siguiente.
El proyecto de exposición El tragaluz democrático. Políticas de vida y muerte en el estado
español (1868-2021) está en proceso de elaboración.
El Real Decreto 373/2020 de 18 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,
ha creado la Secretaría de Estado de Memoria Democrática, para el desarrollo de las
políticas en materia de Memoria Democrática.
El Real Decreto asigna a la Secretaría de Estado de Memoria Democrática las funciones de
proponer y desarrollar las políticas del Gobierno en materia de conservación, defensa,
fomento y divulgación de la Memoria Democrática en virtud de los principios de verdad,
justicia, reparación y no repetición, señalando entre otras competencias, en su artículo 5, 2:
d) El impulso, en colaboración con las administraciones públicas competentes, de acciones
de información, divulgación, formación y capacitación sobre Memoria Democrática y
atención a las víctimas, así como el establecimiento de líneas de colaboración que permitan
recabar información o conocimiento de expertos en la materia.
En este sentido, hay que destacar que la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se
reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron
persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, señala en su artículo 1 que
con las políticas públicas de memoria es “se pretende el fomento de los valores y principios
democráticos”. Ello se materializa a través de la planificación, organización y difusión de
actividades dirigidas a la difusión y conocimiento de los principales hitos de nuestra historia
democrática, así como al reconocimiento de los principios de verdad, justicia y reparación,
que permitan dar a conocer a los ciudadanos la realidad de lo ocurrido durante la guerra
civil y la dictadura franquista.
El día 8 de abril se envió escrito a Ramón de la Rosa, coordinador de exposiciones del
Espacio de Cultura Contemporánea de Cádiz (ECCO) para conocer la disponibilidad de las
obras, pero no se ha recibido contestación alguna sobre el asunto ni de ECCO ni del
Ayuntamiento de Cádiz. Se adjunta copia de dicho escrito.
En lo que se refiere a todas las cuestiones prácticas derivadas del encaje de las obras en la
exposición, al tratarse de una muestra en fase de elaboración y no haberse comunicado la
disponibilidad de las obras, no se puede concretar su disposición dentro de la exposición o
aportar detalles sobre su montaje, transporte o aseguramiento.
3. Mediante escrito de entrada el 20 de mayo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con, en resumen, el siguiente contenido:
Sin embargo el Ayuntamiento de Cádiz sí que ha confirmado que participará en la
exposición de Costus con los tres cuadros solicitados.
Se puede ver en el siguiente enlace:
exposicion-el-tragaluz-democratico-en-la-sede-detabacalera-en-madrid/
4. Con fecha 24 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado del
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. Mediante escrito de entrada 27 de mayo de 2021 el Departamento Ministerial
realizó las siguientes alegaciones:
1. El proyecto de exposición El tragaluz democrático. Políticas de vida y muerte en el estado
español (1868-2021) está en proceso de elaboración, y los documentos relativos la
contratación relacionada con dicho proyecto serán objeto de publicación conforme a la
normativa aplicable, cuando se concreten. Por lo tanto, se trata de un supuesto que entra
de pleno en la causa de inadmisión prevista por el artículo 18.1 a) Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
2. A pesar de ello, y en aplicación de la consideración excepcional con que las causas de
inadmisión han de ser aplicadas por la Administración, según ese Consejo de Transparencia
y la jurisprudencia existente, esta unidad directiva respondió facilitando la información
disponible al interesado (valgan por todas las Resoluciones R/0144/2018, R/0261/2018, en
la que se recogen, a su vez, los pronunciamientos de las resoluciones R/ 0385/2017 y
R/0464/2017, o en el expediente de reclamación R/0324/20187).
3. Por otro lado, se sigue sin recibir en esta Unidad confirmación oficial o extraoficial de la
concesión del préstamo de las obras solicitadas al ECCO de Cádiz, por lo que no se puede
aportar contrato de préstamo, especificar sistemas de iluminación, gastos de embalaje,
transporte, seguro, o determinar el mantenimiento de las condiciones de seguridad o
conservación de los lienzos.
4. Al igual que en el caso de las obras solicitadas al ECCO de Cádiz, están todavía
pendientes los préstamos de las demás obras y las condiciones de los mismos. Por ello, no
se puede fijar a día de hoy la financiación de la muestra, dado que todavía se está en una
fase preliminar.
5. Sí están previstos los honorarios del comisario, que son 18. 125,80€ IVA incluido.
4. El 28 de mayo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada el mismo 28 de mayo, el reclamante alegó
lo siguiente:
Sí hay confirmación "extraoficial" porque el ayuntamiento de Cádiz lo ha publicado en su web
de transparencia que cederá los tres lienzos de COSTUS. Véase el link:
exposicion-el-tragaluz-democratico-en-la-sede-detabacalera- en-madrid/
Es evidente que esa Secretaría de Estado de Memoria Histórica NO quiere dar los datos. Ahora
nos han dado el coste del Comisario y NO antes, ¿y el resto de costes? ¿no los tienen
presupuestados?
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar, en primer lugar, que la información solicitada en
relación con la cesión de tres obras de COSTUS (Cristo yacente, Caudillo y Virgen de África) de
la colección El Valle de los Caídos para exposición El tragaluz democrático ha sido
parcialmente concedida, facilitando el Ministerio en su resolución sobre acceso (i) copia de la
comunicación enviada el 8 de abril a Ramón de la Rosa, coordinador de exposiciones del
Espacio de Cultura Contemporánea de Cádiz (ECCO) para conocer la disponibilidad de las
obras, e (ii) informando en vía de alegaciones que están previstos los honorarios del
comisario, que son 18.125,80€ IVA incluido.
Asimismo, en relación con las Respuestas de dicho Ayuntamiento el Departamento ministerial
ha informado que
se sigue sin recibir en esta Unidad confirmación oficial o extraoficial de la
concesión del préstamo, por lo que está afirmando, en relación con este punto, que no tiene
información pública en su poder, de acuerdo con la definición del artículo 13 LTAIBG antes
citado.
Y, en segundo lugar, que el resto de la información solicitada – en qué medida colabora el
Ministerio en dicha exposición y cuál es base jurídica de dicha colaboración; financiación que
aporta; contrato de préstamo de las obras; y presupuesto de ese Ministerio para cubrir los
gastos de embalaje, transporte y seguro de las obras, y de mantenimiento de las condiciones
de seguridad y conservación de los lienzos bajo el concepto clavo a clavo, que comprende,
entre otros detalles, el seguro de las piezas por el valor de las mismas- ha sido inadmitida al
considerar de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG que dispone que
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Fundamenta su aplicación el Ministerio en que al no tener confirmación de la concesión del
préstamo (i) no se puede aportar contrato de préstamo, especificar sistemas de iluminación,
gastos de embalaje, transporte, seguro, o determinar el mantenimiento de las condiciones de
seguridad o conservación de los lienzos; y, en que (ii) Al igual que en el caso de las obras
solicitadas al ECCO de Cádiz, están todavía pendientes los préstamos de las demás obras y las
condiciones de los mismos. Por ello, no se puede fijar a día de hoy la financiación de la
muestra, dado que todavía se está en una fase preliminar.
4. Dicho esto, es necesario recordar, tal y como hemos indicado de forma reiterada desde este
Consejo de Transparencia, que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG
como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha proclamado
el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el marco del
recurso de casación nº 75/2017, en la que sostiene que en la que sostiene que "Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva
con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley;”
Doctrina que nuestro Alto Tribunal complementó más recientemente en la Sentencia nº
748/2020, de 11 de junio de 2020, recaída en el recurso de casación nº 577/2019 con la
siguiente afirmación “la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida”.
Este Consejo de Transparencia se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance de la
causa de inadmisión invocada. Sirva de ejemplo lo manifestado en la Resolución
R/0324/2018
, que recoge lo expresado en otras anteriores: “(…) entiende este Consejo de
Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada
con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo
preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no
está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un
plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general.”
Asimismo, en la resolución R/0117/2017 este Consejo de Transparencia se pronunció sobre el
hecho de que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en
desarrollo o tramitación. Así, se concluía lo siguiente:
“Argumenta el Ministerio que el Estudio Informativo solicitado se quedó en curso de
elaboración y no llegó a ser culminado, dándose por finalizado antes de que llegara a
formarse; no se llegó a culminar la redacción del estudio informativo y por tanto no existe
un documento validado por el Ministerio de Fomento, ni siquiera para el trámite de
información pública que debería realizarse de forma previa a la aprobación del proyecto.
A juicio de este Consejo de Transparencia, no resulta de aplicación, al presente caso, esta
causa de inadmisión de la solicitud, dado que no debe confundirse información acabada
con información pública del artículo 13 de la LTAIBG, relativa a documentos o contenidos.
Asimismo, aquélla está pensada para inadmitir aquellas solicitudes de acceso a la
información/documentación que no están aún acabadas, pero que han de estarlo
próximamente, razón por la que se entiende que están todavía en fase o en curso de
elaboración o de publicación. Es decir, podría plantearse que carece de esa condición de
contenido o documento en poder de un organismo público sujeto a la LTAIBG al que se
refiere el artículo 13 de la norma, precisamente porque es información inacabada.”
5. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera de aplicación la causa de inadmisión invocada
en relación con una parte de la información solicitada, dado que no solo está en desarrollo el
proyecto para la exposición sino también una parte de la misma.
A este respecto, hay que señalar que el Ministerio ha reiterado que no ha recibido
confirmación oficial o extraoficial de la concesión del préstamo de las obras solicitadas al
ECCO de Cádiz, y, que por esa circunstancia ni ha elaborado ni firmado y, por tanto, no puede
aportar contrato de préstamo, ni especificar sistemas de iluminación, gastos de embalaje,
transporte, seguro, o determinar el mantenimiento de las condiciones de seguridad o
conservación de los lienzos.
Confirmación del Ministerio que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene
motivos para poner en duda, y que a nuestro juicio no se desvirtúa con la información que se
publica en el enlace aportado por el reclamante, dado que, entre otras cuestiones, se indica
que El Ayuntamiento de Cádiz ha accedido a prestar tres cuadros de la colección ‘El Valle de
los Caídos’ de Costus al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática, o, que el Ayuntamiento ha aprobado en Junta de Gobierno Local un acuerdo
para acceder al préstamo de estas obras, lo que no implica ni la existencia de confirmación
oficial o extraoficial de la concesión del préstamo ni la elaboración de contrato de préstamo
de las obras; asegurando el Ministerio que los documentos relativos la contratación
relacionada con dicho proyecto serán objeto de publicación conforme a la normativa
aplicable, cuando se concreten.
En consecuencia, nos encontramos ante una información que no obra en poder de un
organismo público sujeto a la LTAIBG, dado que no ha sido todavía elaborada o adquirida en
el ejercicio de sus funciones, y, por tanto, no nos encontramos ante información pública en el
sentido definido por el artículo 13 de la LTAIBG.
Por todo ello, la reclamación debe ser desestimada en este punto.
6. Respecto a la información relativa al Presupuesto de ese Ministerio para cubrir los gastos de
embalaje, transporte y seguro de las obras, y de mantenimiento de las condiciones de
seguridad y conservación de los lienzos bajo el concepto clavo a clavo, que comprende, entre
otros detalles, el seguro de las piezas por el valor de las mismas; y la Financiación que aporta
a dicha exposición, el Ministerio en sus alegaciones justifica su inadmisión en que no se puede
fijar a día de hoy la financiación de la muestra, dado que todavía se está en una fase
preliminar, ya que Al igual que en el caso de las obras solicitadas al ECCO de Cádiz, están
todavía pendientes los préstamos de las demás obras y las condiciones de los mismos.
Recordemos que se ha facilitado los honorarios previstos del comisario (18.125,80€ IVA
incluido), por lo que, entendemos que también habrán de preverse la forma de financiación –
conocer si toda la financiación es asumida por el Departamento ministerial o está prevista la
participación de otras entidades, públicas o privadas, lo cual daría respuesta también a la
solicitud de información relativa a En qué medida ese Ministerio colabora o Financiación que
aporta a dicha exposición -, y, presupuestados los gastos de embalaje, transporte y seguro de
las obras, y de mantenimiento de las condiciones de seguridad y conservación de los lienzos
bajo el concepto clavo a clavo, que comprende, entre otros detalles, el seguro de las piezas
por el valor de las mismas.
Sin embargo, de las manifestaciones del Departamento ministerial se deduce que el proyecto
estaría en una fase preliminar tal que aún no se tienen presupuestados estos conceptos, ya
que, se estarían tomando –entendemos- aún decisiones al respecto, estando previstos
únicamente los honorarios del comisario, según la información proporcionada por ese
Ministerio ante el requerimiento efectuado por este Consejo de Transparencia.
Teniendo en cuenta la causa de inadmisión invocada, debemos recordar el argumento
invocado en el mencionado precedente R/0324/2018
, según el cual, “(…)Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se
incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que
la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser
accesible con carácter general.”
Es necesario sin embargo, destacar que, como consecuencia de lo anterior, se trata de
circunstancias que no están llamadas a prolongarse en el tiempo, sino que dichas situaciones
finalizarán con la elaboración de la información –debiendo permitirse a partir de ese
momento el acceso- o con su publicación, como sucede en este ca so.
En efecto, en el momento en el que esa información estuviera elaborada, no sólo se trataría
de información en poder de la Administración, sino que entroncaría con la finalidad de la ley -
expresada en su Preámbulo-, ya que, permite conocer cómo se toman las decisiones, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, y, en este caso
ante una cuestión relevante para el control del uso de los fondos públicos. Información cuyo
acceso en todo caso debería ser concedido ya que, en atención a la información que consta a
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultaría aplicable ninguna causa de
inadmisión o límite, máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en
reiteradas ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son
excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados,
de manera clara e inequívoca.
Por todo ello, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, la presente reclamación debe
ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la Resolución de 11
de mayo de 2021 del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez