El solicitante pidió a la Delegación del Gobierno de Madrid documentación sobre la autorización de cámaras de videovigilancia en Serranillos del Valle. Alegó dificultades técnicas para acceder a la resolución y falta de respuesta efectiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que la administración remitió la solicitud a los órganos generadores de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo para resolver debe motivarse expresando las circunstancias concretas de volumen o complejidad de la información, no bastando la mera voluntad de disponer de más tiempo.
2
Es correcta la aplicación del artículo 19.4 de la LTAIBG cuando la información, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro órgano.
3
La remisión de la solicitud al órgano generador de la información permite que el ciudadano continúe ejercitando su derecho de acceso, preservando la posibilidad de reclamar si dicho órgano no atiende la solicitud.
Texto completo
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
~ESOLUCIÓN
S/REF: 00 l-ú2641 0
N!REF: R/0483nOI8 (IOO-ú01376)
FECHA: 15 de noviembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 22 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11.ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 13
de junio de 2018, presentó en la
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE MADRID (MINISTERIO DE POlÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA), solicitud de información, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, con el siguiente tenor:
( ... ) Tras la instalación en viario público de CAMARAS DE CIRCUITO
CERRADO en la localidad de Serranillos del Valle (Madrid) por parte del actual
Gobierno Municipal, le SOLICITO copia de la documentación presentada en la
Delegación
de Gobierno de Madrid para su autorización tal y como queda
detallado en el artículo 3. 2 del Reglamento aprobado
en Real Decreto 59611999
de la Ley 411997 por la que se regula la utilización de videocámaras por /as
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
La información que es de interés de dicho expediente es:
1 -La identificación del solicitante.
2-Los motivos que lo justifican.
3 -La definición genérica del ámbito físico susceptible de
ser grabado.
4 -
La cualificación de las personas encargadas de la explotación del sistema de
tratamiento de las imágenes.
5 -Informe de
la Comisión de Garantías.( ... )
2. Con fecha 22 de agosto de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación
interpuesta por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, en los siguientes términos:
En fecha 12 de junio del presente año, solícito a la Delegación de Gobierno de
Madrid mediante documento con número de registro de entrada
000000520e1801657691, información relativa a su aprobación para la
instalación de cámaras de vídeovígílancía en viario público en la localidad de
Serraníl/os del Valle (Madrid) (documento anexo 1).
El día
11 de Julio, recibo correo electrónico del
Secretario General de la
Delegación
de Gobierno de Madrid, indicándome el número de expediente,
25504 y un enlace a página web donde poder consultar el estado de mí solicitud,
encontrándose
en blanco el apartado de datos a consultar.
El día
18 de
Julio, recibo correo electrónico del Portal de Transparencia,
indicando número de expediente, 001-026410 y de nuevo el mismo enlace a
página web para consultar el estado
de la
solicitud, continuando en blanco el
apartado de datos y solicitudes.
El mismo día y siguiendo las instrucciones que desde el teléfono 060 me indican,
presento reclamación para poder acceder a
la información de esa web, numero
de incidencia 447419.
Al día de hoy, continuo sin acceder a la información solicitada figurando la
incidencia como "pendiente".
Entendiendo que
SOLICITAR INFORMACION a los Organismos Oficiales, al
amparo de la vigente Ley de Transparencia es molesto y tedioso para el
funcionario en general y tras comprobar que es realmente dificultoso conseguirlo,
LES RUEGO tengan a bien atender esta SOLICITUD ( ... ).
3. En fecha 27 de agosto de 2018, este Consejo requirió al ahora reclamante a
efectos de que procediera a subsana
r, en el plazo legalmente previsto, la reclamación formulada mediante aportación de la copia de la solicitud de
información presentada, acreditando fecha de presentación;
y una copia de la
resolución expresa (comunicación de fecha 11 de ju
lio). En fecha 12 de
septiembre de
2018, el ahora reclamante procedió a aportar la documentación
solicitada por este Consejo, teniendo por subsanada
su
reclamación.
4. Con fecha 13 de septiembre de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del
expediente a fin de que,
en el plazo de quince días hábiles, el
MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA formulase las alegaciones que
estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que
pudiera fundamentar las mismas.
El 5 de octubre de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones
de la Secretaría General de Coordinación Territorial del MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, en el que manifestaba:
Esta solicitud tuvo entrada inicialmente en la Delegación del Gobierno en
Madrid y con fecha 20
de junio de 2018 la Unidad de Información y
Transparencia (U/T) del Ministerio de la Presidencia y para
/as
Administraciones Territoriales la incorporó a la aplicación que gestiona /os
expedientes de solicitudes de acceso a la información en la Administración
General del Estado
(GESA T) con número 25504.
E/11 de julio de 2018/a Subsecretaria de Política Territorial y Función Pública
resolvió ampliar
el plazo máximo para resolver la solicitud, en aplicación del
artículo 20.1
de la Ley 1912013, de 9 de diciembre.
Sin embargo, según informó
la UIT a este centro directivo, al realizar la notificación de dicha resolución,
advirtió que
al introducir la dirección de correo electrónico del interesado en la
creación del expediente
se había producido un error que impedía que a éste le
llegaran /as comunicaciones emanadas de la aplicación, por lo que procedió el
18 de julio de 2018 a finalizar anticipadamente el expediente 25504 y crear el
expediente 2641 O,
en el que el correo electrónico del interesado aparecía ya
correctamente.
Finalmente, con fecha 16 de
agosto de 2018 la Secretaria General de
Coordinación Territorial resolvió
la solicitud de acceso a la información
presentada
por el interesado, aplicando el apartado 4 del artículo 19 de la Ley
1912013, de 9 de diciembre, que señala que cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada
o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud
a
éste para que decida sobre e/ acceso.
Al considerar que esta solicitud incurría en ese supuesto, este centro directivo
comunicaba al interesado la remisión de
su solicitud, en relación con /os puntos
primero, segundo, tercero y cuarto al Ayuntamiento de Serranil/os del Valle, y
en relación al punto quinto a la Comisión de Garantías de Videovigilancia de la
Comunidad de Madrid,
al ser dichos órganos /os que generaron en su
integridad los documentos solicitados, para que éstos decidieran sobre el
acceso.
La notificación de la resolución fue enviada al interesado a su correo
electrónico
el 16 de agosto de 2018, según consta en la aplicación
GESAT,
mientras que los oficios de remisión al Ayuntamiento de Serranil/os del Valle y
a la Comísíón de Garantías de Vídeovígílancía de la Comunídad de Madríd
fueron envíados el
21 de agosto de 2018 y notífícados con fecha 28 y 22 de
agosto
de 2018, respectívamente.
Por
lo tanto, en relacíón a la rec/amacíón presentada
- este centro dírectívo alega que la solícítud de acceso a la
mrtJrrrlac/on
fue resuelta en plazo y síguíendo la tramítacíón ordínaría establecída en la
Admínístracíón General del Estado para
/os expedíentes de derecho de acceso
a la ínformacíón públí ca a través de la ap/ícacíón
GESA T.
Respecto a /as dífícu/tades técnícas señaladas por el ínteresado para acceder
al expedíente
en la págína web del Portal de Transparencía, este centro
dírectívo carece de competencías para valorar
o resolver /as íncídencías
técnícas a
/as que hace referencía en su escríto, por lo que no procede emítír
alegacíones al respecto.
En todo
caso, una vez recíbída la reclamacíón ante el CTBG por parte del
ínteresado
en la que señala la exístencía de dífícu/tades técnícas para acceder
al expedíente
por vía e/ectróníca, y con el fin de facílítar a éste el acceso a la
resolucíón de
su so/ícítud, desde la
UIT se procedíó con fecha 26 de
septíembre de 2018, a
la remísíón por correo postal de /as resolucíones
obrantes
en el expedíente. Se envían, como documentos adjuntos, la resolucí ón de 11 de julío de 2018 de
amplíacíón del plazo, y la resolucíón de
16 de agosto de 2018 de ap/ícacíón del
artículo 19.4 de la Ley
1912013, de 9 de dícíembre, así como el justífícante de
envío de ambas resolucíones al ínteresado por correo postal. In. FUNDAMENTos JURíDicos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a
la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, procede analizar si la Administración ha procedido a la ampliación
del plazo resolver en un mes adicional de una manera correcta, es decir, si ha
acreditado o no debidamente la causa para esa ampliación y si la misma ha tenido
lugar una vez transcurrido el plazo inicial de un mes para resolver.
El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que "La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a /os terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud
por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solícita así lo hagan necesario y prevía notificación al solicitante." Por su parte,
el
apartado 4 del mismo artículo dispone que "Transcurrido el plazo máximo para
resolver sín que
se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que
la solicitud ha sido
desestimada."
Dicha previsión ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en su criterio interpretativo n°
5 de 2015 en
el que se concluía lo
siguiente:
a) La Ley 1912013, establece en su artículo 20.1, párrafo primero, el plazo
general
de un mes para resolver las solicitudes de acceso a la información que
formulen
los interesados, plazo cuyo cómputo comienza a contar a partir de su
recepción en el órgano competente para resolver.
b)
El mismo artículo 20. 1 señala en su párrafo segundo que dicho plazo
podrá ampliarse por otro
mes en el caso de que la complejidad o el volumen de
la información que
se solícita así lo haga necesario.
e) La ampliación del plazo, en caso de que la Administración actuante lo
estime necesario,
se realizará PREVIA notificación al interesado.
d) La mencionada notificación a /os interesados se deberá realizar antes
de que expire el plazo general de un mes que señala la Ley.
e) La excepción de ampliación del plazo, además de notificada con
carácter previo habrá de ser motivada, con expresión
de /as circunstancias
concretas que justifiquen
la ampliación del plazo general, sus causas
materiales y sus elementos jurídicos.
Según se desprende de la información suministrada por el Ministerio en el trámite
de alegaciones, la solicitud presentada por el reclamante tiene entrada en la
Unidad de Información y Transparencia del Ministerio el 20 de junio de 2018, y es
con fecha
11 de
julio de 2018 cuando la Subsecretaría de Política Ter ritorial y
Función Pública resuelve ampliar el plazo, lo que se comunica finalmente al
interesado por correo electrónico el 18 de julio de 2018, ya que no recibe el correo
de
11 de
julio, según la Administración, por un error en la dirección de correo. Por
lo que se constata que la Administración habría prorrogado el plazo dentro del
mes inicial para resolver y notificado al interesado antes de que haya transcurrido
el plazo de un mes para resolver, a pesar de los errores citados.
No obstante, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la
LTAIBG dispone que dicha ampliación de plazo sólo pueda producirse en atención
al volumen o compl ejidad de la información solicitada, no para disponer de más
tiempo para resolver la solicitud de información, y, en el presente caso, no ha
motivado la necesidad de la ampliación del plazo, puesto que se limita a la vista
de la solicitud de información efectuada por el reclamante, a acordar la citada
ampliación, sin expresar las circunstancias concretas que lo justifiquen.
Es durante este período de prórroga del plazo cuando Secretaría General de
Coordinación Territorial dicta la Resolución, el16 de agosto de 2018, y que según
manifiesta en su escrito de alegaciones notifica al reclamante por correo según
consta
en la aplicación GESA T, de
lo que no parece tener constancia el
interesado cuando el 20 de agosto de 2018 presenta reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien es cierto, en varias ocasiones
señalar las dificultades técnicas existentes.
4. En segundo lugar, procede analizar la actuación de la Administración requerida en
su aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la LTAIBG.
Ciertamente, el artículo 19.4 de la LTAIBG, relativo a la tramitación del derecho de
acceso a la información pública, dispone que Cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando
en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o
generada en su integridad o parte principal por otro, se /e remitirá la solicitud a
éste para que decida sobre
el acceso.
Atendiendo
exclusivamente al contenido materi al de dicho precepto, la actuación
de la Secretaría General de Coordinación Territorial del MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA sería correcta, en tanto en
cuanto con fecha 16 de agosto de 2018 dicta resolución acordando la remisión de
la solicitud de información del reclamante a las administraciones que la generaron,
por un lado, al Ayuntamiento de Serranillos del Valle, y por otro, a la Comisión de
Garantías de Videovigilancia de la Comunidad de Madrid, con fecha 21 de agosto
de 2018, haciendo constar que fueron notificadas a dichos organismos con fecha
28 y 22 de agosto respectivamente.
A este respecto, la Secretaría General de Coordinación Territorial manifiesta en
sus alegaciones, que no obstante la notificación por correo electrónico al
reclamante, dadas las dificultades técnicas que señala el mismo, ha procedido, y
adjunta copia de ello a sus alegaciones, desde la Unidad de Información y
Transparencia a la remisión por correo postal de todas las resoluciones obrantes
en el expediente, con fecha 26 de septiembre de 2018
Adviértase que este traslado se entiende imprescindible para que el Reclamante
tenga constancia de los plazos a efectos de que, en caso de que el Ayuntamiento
de Serranillas del Va lle y/o Comisión de Garantías de Videovigilancia de la
Comunidad de Madrid no atiendan su solicitud o lo hagan de manera
insatisfactoria, pueda presentar una nueva Reclamación ante este Consejo de
Transparencia, preservando así
su derecho de acceso a
la información. A estos
efectos, recuérdese que el plazo para resolver y notificar la correspondiente
resolución establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG deberá entenderse
iniciado desde la recepción de la solicitud por el órgano efectivamente competente
para resolve r.
Por último, debe recordarse también que, con objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, la L TAIBG establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creaci ón de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentar se la
so
licitud
así como del competente para la tramitación.
En definitiva, aunque la tramitación de la solicitud por la Secretaría General de
Coordinación Territorial no ha sido ajustada del todo a la LTAIBG, dadas las
circunstancias y hechos expuestos a lo largo de la presente Resolución, y sobre
todo, a que,
en base a
la Resolución de remisi ón acordada por la misma al
Ayuntamiento de Serranillas del Valle y a la Comisi ón de Garantías de
Videovigilancia de la Comunidad de Madrid, el reclamante sigue ejercitando su
derecho de acceso a la inform ación pública, pudiendo en caso necesario ejercer
su derecho a reclamar ante este Consejo de Transparencia si no atendieran su
solicitud o lo hicieran de manera insatisfactoria.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos
DESESTIMAR la Reclamación presentada, por
en fecha 22 de agosto de 2018.
De acuerdo con el artí culo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda