El interesado solicitó al INAP criterios de corrección, puntuaciones detalladas y actas de un proceso selectivo. Tras la desestimación de un recurso de alzada, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG decidió inadmitir la reclamación por considerar que el interesado ya había agotado la vía administrativa mediante el recurso de alzada.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene naturaleza jurídica sustitutiva de los recursos administrativos según el artículo 23.1 de la LTAIBG.
2
De acuerdo con el artículo 122.3 de la Ley 39/2015, contra la resolución de un recurso de alzada no cabe ningún otro recurso administrativo.
3
Al haberse interpuesto y resuelto previamente un recurso de alzada, no es admisible la posterior interposición de una reclamación de transparencia sobre la misma materia.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0483/2017
FECHA: 21 de noviembre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/
2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada de 30 de octubre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de julio
de 2017, presentó Recurso de Alzada
ante la Comisión Permanente de Selección con el siguiente contenido:
I. Que la firmante ha participado en el proceso selectivo para acceso, por
promoción interna, al cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, convocado por Orden HAP/998/2016, habiendo superado el primer ejercicio, celebrado el día 25 de Febrero de 2017.
II. Que el día 22 de Abril de 2017, se ha celebrado. la prueba correspondiente
al segundo ejercicio y la firmante no figura en la relación de personas que lo han superado.
III. Que ante la escueta información que contiene la nota informativa sobre los
criterios o baremos de corrección aplicados en la realización de la segunda prueba, en fecha 14 de Junio de 2017, mediante escrito presentado en el
registro general de la Subdelegación del Gobierno en León, dirigido a la Presidenta de la Comisión Permanente de Selección, la firmante solicita la documentación relativa a la contestación y corrección del segundo ejercicio
al objeto de interponer recurso de alzada. Ante la falta de respuesta ha
reiterado dicho escrito por correo electrónico, remitido el día 1 de Julio de
2017, sin que hasta la fecha haya recibido la referida documentación.
IV. En todo caso, reitero que la revisión de mi examen debe dar lugar al
otorgamiento de una nota suficiente para superar el mismo, lo que
expresamente se solicita.
V. Se solicita:
1.- Los criterios de corrección así como la puntuación individualizada de
cada pregunta, el peso específico de cada subparte, si todas las preguntas
tienen el mismo valor o si las contestaciones erróneas penalizan.
2.- La nota final obtenida en el segundo ejercicio, la puntuación otorgada a
cada pregunta detalladamente, y si ha habido penalización; así como la
valoración otorgada por la capacidad para aplicar los conocimientos a las
situaciones prácticas que se plantearon.
3.- La revisión del ejercicio comparada con los que han superado la
prueba.
4.- Las actas de cada sesión en las que figure la firma de las distintas
composiciones del tribunal.
5.- Los motivos por los que han aprobado menos opositores.
6.- Y en todo caso, la estimación del recurso de alzada, anulando
parcialmente el acto impugnado y reconociendo que
ha superado el ejercicio con todos los derechos inherentes y con
todo lo demás que sea procedente en Derecho.
2. El 18 de septiembre de 2017, el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN
PUBLICA (INAP), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA, dictó la siguiente Resolución:
xConsta en el expediente que se ha remitido copia informativa a la interesada de dichas puntuaciones.
xEn cuanto a las Actas de cada sesión, se indica que las puntuaciones que le
fueron otorgadas son las que se han descrito y son las que figuran en el acta
de realización de la lectura de su ejercicio. Las puntuaciones del resto de
opositores son proporcionadas a éstos cuando son solicitadas.
xReferente a la comparación de ejercicios, se indica que no es posible acceder
a ello dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la
LPACAP y en el 22.2 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo por el que se
aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la
Administración General del Estado, la motivación de los órganos de selección
citados en virtud del principio de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su
cometido de valoración estará referida al cumplimiento de las normas
reglamentarias y de las bases de la convocatoria no estando previsto en la
normativa reguladora del proceso selectivo.
xPor último en cuanto a la solicitud de información “motivos por los que se han
aprobado a menos opositores que plazas" indicar que el número de opositores
que superan el ejercicio va en consonancia con el nivel de los ejercicios
realizados. La comisión Delegada n° 1 de la Permanente, encargada de la
valoración de la recurrente, ha actuado conforme a los criterios de valoración y
de acuerdo con la discrecionalidad técnica que es propia de los órganos de
selección valorando, en todo caso, de acuerdo con los mencionados criterios
de valoración establecidos en la norma específica 4.1.
xLa Comisión Permanente de Selección no aprecia motivos que justifiquen
revisión alguna de las puntuaciones otorgadas por la Comisión Delegada, que
no ha adoptado, en ningún caso, criterios diversos para valorar el mérito y
capacidad de los diferentes opositores, respetándose escrupulosamente los
principios de igualdad y objetividad. La Comisión Delegada se limitó a ejercer
sus funciones con respeto a la finalidad prefijada en el Ordenamiento Jurídico,
y de conformidad con lo dispuesto en las bases de la Convocatoria ya
reseñadas.
xEn su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, esta
Dirección del Instituto Nacional de Administración Pública resuelve desestimar
el Recurso de Alzada interpuesto, contra la Resolución de 8 de junio de 2017.
3. Con fecha de entrada 30 de octubre de 2017,
presentó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación exponiendo lo
siguiente:
xA la vista del escrito remitido por el INAP recibido con posterioridad a la
interposición del recurso de alzada, en fecha 19 de Julio de 2017, presento
escrito de Alegaciones Complementarias al citado recurso solicitando lo
siguiente:
xLos criterios establecidos previamente por la Comisión Permanente de
Selección, teniendo en cuenta las distintas composiciones, para valorar cada
pregunta individualizada mente en cada uno de los apartados establecidos en
la norma específica del Anexo VIl de la Convocatoria, concretamente:
- Capacidad para aplicar conocimientos a situaciones práctica que se planteen.
- Sistemática
- Capacidad de Análisis
- Capacidad de expresión escrita y oral
- La puntuación detallada y motivada que me ha sido otorgada individualmente,
por cada miembro de la Comisión Permanente de Selección, que me ha
evaluado.
- Fotocopia del ejercicio realizado para poder comprobar y verificar
objetivamente los conocimientos y datos que contiene.
- Actas de cada sesión en las que figura la composición de la Comisión
Permanente de Selección y número de aprobados en cada sesión.
xEn fecha 30 de Septiembre de 2017, recibo Resolución firmada por el Director
del Instituto Nacional de Administración Pública, que resuelve desestimar el
Recurso de Alzada interpuesto.
xLa Comisión Permanente de Selección señala que será en la fase de
instrucción de los recursos cuando se podrá tener acceso a la documentación
requerida, por lo que de acuerdo con su escrito solicito dicha documentación
con vista a interponer recurso contencioso administrativo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por su parte, el artículo 122.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone
que Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso
administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos
establecidos en el artículo 125.1.
Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que la Reclamación ante este Consejo de
Transparencia tiene la naturaleza jurídica de sustitutiva de los recursos
administrativos, en materia de acceso a la información pública, ex artículo 23.1 de
la LTAIBG, no puede admitirse la presente Reclamación.
4. Por tanto, procede declarar la inadmisión a trámite de la Reclamación presentada
quedando, no obstante, abierta la vía Contencioso-Administrativa a disposición de
la interesada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por
con entrada el 30 de octubre de 2017, contra el INSTITUTO
NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA (INAP), adscrito al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del RD 919/2014)
El Sub. Gral. de Transparencia y Buen Gobierno
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda