Inadmitida 21/11/2017 · 22 días en resolverse

Acceso a criterios de corrección y puntuaciones detalladas de proceso selectivo

El interesado solicitó al INAP criterios de corrección, puntuaciones detalladas y actas de un proceso selectivo. Tras la desestimación de un recurso de alzada, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG decidió inadmitir la reclamación por considerar que el interesado ya había agotado la vía administrativa mediante el recurso de alzada.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene naturaleza jurídica sustitutiva de los recursos administrativos según el artículo 23.1 de la LTAIBG.
2 De acuerdo con el artículo 122.3 de la Ley 39/2015, contra la resolución de un recurso de alzada no cabe ningún otro recurso administrativo.
3 Al haberse interpuesto y resuelto previamente un recurso de alzada, no es admisible la posterior interposición de una reclamación de transparencia sobre la misma materia.

Texto completo

PRESIDENCIA [email protected] RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0483/2017 FECHA: 21 de noviembre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada de 30 de octubre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de julio de 2017, presentó Recurso de Alzada ante la Comisión Permanente de Selección con el siguiente contenido: I. Que la firmante ha participado en el proceso selectivo para acceso, por promoción interna, al cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, convocado por Orden HAP/998/2016, habiendo superado el primer ejercicio, celebrado el día 25 de Febrero de 2017. II. Que el día 22 de Abril de 2017, se ha celebrado. la prueba correspondiente al segundo ejercicio y la firmante no figura en la relación de personas que lo han superado. III. Que ante la escueta información que contiene la nota informativa sobre los criterios o baremos de corrección aplicados en la realización de la segunda prueba, en fecha 14 de Junio de 2017, mediante escrito presentado en el registro general de la Subdelegación del Gobierno en León, dirigido a la Presidenta de la Comisión Permanente de Selección, la firmante solicita la documentación relativa a la contestación y corrección del segundo ejercicio al objeto de interponer recurso de alzada. Ante la falta de respuesta ha reiterado dicho escrito por correo electrónico, remitido el día 1 de Julio de 2017, sin que hasta la fecha haya recibido la referida documentación. IV. En todo caso, reitero que la revisión de mi examen debe dar lugar al otorgamiento de una nota suficiente para superar el mismo, lo que expresamente se solicita. V. Se solicita: 1.- Los criterios de corrección así como la puntuación individualizada de cada pregunta, el peso específico de cada subparte, si todas las preguntas tienen el mismo valor o si las contestaciones erróneas penalizan. 2.- La nota final obtenida en el segundo ejercicio, la puntuación otorgada a cada pregunta detalladamente, y si ha habido penalización; así como la valoración otorgada por la capacidad para aplicar los conocimientos a las situaciones prácticas que se plantearon. 3.- La revisión del ejercicio comparada con los que han superado la prueba. 4.- Las actas de cada sesión en las que figure la firma de las distintas composiciones del tribunal. 5.- Los motivos por los que han aprobado menos opositores. 6.- Y en todo caso, la estimación del recurso de alzada, anulando parcialmente el acto impugnado y reconociendo que ha superado el ejercicio con todos los derechos inherentes y con todo lo demás que sea procedente en Derecho. 2. El 18 de septiembre de 2017, el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA (INAP), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA, dictó la siguiente Resolución: xConsta en el expediente que se ha remitido copia informativa a la interesada de dichas puntuaciones. xEn cuanto a las Actas de cada sesión, se indica que las puntuaciones que le fueron otorgadas son las que se han descrito y son las que figuran en el acta de realización de la lectura de su ejercicio. Las puntuaciones del resto de opositores son proporcionadas a éstos cuando son solicitadas. xReferente a la comparación de ejercicios, se indica que no es posible acceder a ello dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la LPACAP y en el 22.2 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado, la motivación de los órganos de selección citados en virtud del principio de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración estará referida al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria no estando previsto en la normativa reguladora del proceso selectivo. xPor último en cuanto a la solicitud de información “motivos por los que se han aprobado a menos opositores que plazas" indicar que el número de opositores que superan el ejercicio va en consonancia con el nivel de los ejercicios realizados. La comisión Delegada n° 1 de la Permanente, encargada de la valoración de la recurrente, ha actuado conforme a los criterios de valoración y de acuerdo con la discrecionalidad técnica que es propia de los órganos de selección valorando, en todo caso, de acuerdo con los mencionados criterios de valoración establecidos en la norma específica 4.1. xLa Comisión Permanente de Selección no aprecia motivos que justifiquen revisión alguna de las puntuaciones otorgadas por la Comisión Delegada, que no ha adoptado, en ningún caso, criterios diversos para valorar el mérito y capacidad de los diferentes opositores, respetándose escrupulosamente los principios de igualdad y objetividad. La Comisión Delegada se limitó a ejercer sus funciones con respeto a la finalidad prefijada en el Ordenamiento Jurídico, y de conformidad con lo dispuesto en las bases de la Convocatoria ya reseñadas. xEn su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, esta Dirección del Instituto Nacional de Administración Pública resuelve desestimar el Recurso de Alzada interpuesto, contra la Resolución de 8 de junio de 2017. 3. Con fecha de entrada 30 de octubre de 2017, presentó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación exponiendo lo siguiente: xA la vista del escrito remitido por el INAP recibido con posterioridad a la interposición del recurso de alzada, en fecha 19 de Julio de 2017, presento escrito de Alegaciones Complementarias al citado recurso solicitando lo siguiente: xLos criterios establecidos previamente por la Comisión Permanente de Selección, teniendo en cuenta las distintas composiciones, para valorar cada pregunta individualizada mente en cada uno de los apartados establecidos en la norma específica del Anexo VIl de la Convocatoria, concretamente: - Capacidad para aplicar conocimientos a situaciones práctica que se planteen. - Sistemática - Capacidad de Análisis - Capacidad de expresión escrita y oral - La puntuación detallada y motivada que me ha sido otorgada individualmente, por cada miembro de la Comisión Permanente de Selección, que me ha evaluado. - Fotocopia del ejercicio realizado para poder comprobar y verificar objetivamente los conocimientos y datos que contiene. - Actas de cada sesión en las que figura la composición de la Comisión Permanente de Selección y número de aprobados en cada sesión. xEn fecha 30 de Septiembre de 2017, recibo Resolución firmada por el Director del Instituto Nacional de Administración Pública, que resuelve desestimar el Recurso de Alzada interpuesto. xLa Comisión Permanente de Selección señala que será en la fase de instrucción de los recursos cuando se podrá tener acceso a la documentación requerida, por lo que de acuerdo con su escrito solicito dicha documentación con vista a interponer recurso contencioso administrativo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por su parte, el artículo 122.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que la Reclamación ante este Consejo de Transparencia tiene la naturaleza jurídica de sustitutiva de los recursos administrativos, en materia de acceso a la información pública, ex artículo 23.1 de la LTAIBG, no puede admitirse la presente Reclamación. 4. Por tanto, procede declarar la inadmisión a trámite de la Reclamación presentada quedando, no obstante, abierta la vía Contencioso-Administrativa a disposición de la interesada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por con entrada el 30 de octubre de 2017, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA (INAP), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del RD 919/2014) El Sub. Gral. de Transparencia y Buen Gobierno Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda