Se solicitó a la Presidencia del Gobierno documentación e informes que sustentaran cuestionamientos sobre los datos de contagios de coronavirus de la Comunidad de Madrid. Ante la falta de respuesta, se recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido conlleva la desestimación de la solicitud por silencio administrativo.
2
El derecho de acceso abarca contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3
Se reconoce el derecho de la interesada a obtener la información cuando esta es proporcionada extemporáneamente durante la fase de reclamación.
4
La reclamación se estima únicamente por motivos formales debido a que la contestación de la Administración se produjo tras el plazo legal y como consecuencia de la intervención del Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 482/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 13 de abril de 2021, solicitó a través del
Portal de la Transparencia, la siguiente información:
AL PRESIDENTE DEL GOBIERNO.
Relacionado con sus declaraciones del pasado viernes cuestionando con los periodistas los
datos de contagios por coronavirus que la Comunidad de Madrid comunica diariamente,
según informan diversos medios de comunicación, SOLICITO:
1.- Copia de los informes, comunicaciones, estudios o cualquier otra documentación
cualquiera que sea su soporte en poder del Presidente del Gobierno que sustentan y
S/REF: 001-055875
N/REF: R/0482/2021; 100-005347
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaría General de la Presid
encia del Gobierno
Información solicitada: Informes, comunicaciones y estudios que cuestionan los datos de la
Comunidad de Madrid sobre coronavirus Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales
Subdirección General de Reclamaciones
demuestran tales afirmaciones y que cuestionan los datos remitidos por la Comunidad de
Madrid de contagios por coronavirus.
2.- Actuaciones llevadas a cabo desde Presidencia del Gobierno desde que tuvo conocimiento
de que la realidad de contagios no era la que comunicaba la Comunidad de Madrid y medidas
adoptadas para corregir dicha anomalía.
3.- Comunicaciones llevadas a cabo relativas a dichas actuaciones con la Comunidad de
Madrid instando a modificar tales notificaciones de datos para que se adecúen a la realidad y
con el Ministerio de Sanidad con el mismo objeto.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 20 de mayo de 2021, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha de 13 de abril de 2021 se solicitó información Presidencia del
Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano
competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública,
admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea
reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y
garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la
documentación.
3. Con fecha 24 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la
Unidad de Información y Transparencia competente, al objeto de que pudiera formular las
alegaciones que considerase oportunas, contestando el DEPARTAMENTO DE COORDINACIÓN
TÉCNICA Y JURÍDICA DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO lo siguiente:
El artículo 5.1.d) del Real Decreto 634/2021, de 26 de julio, por el que se reestructura la
Presidencia del Gobierno, atribuye al Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica el
ejercicio de las funciones que la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno le atribuya en materia de transparencia.
Conforme al artículo 13 de la Ley 19/2013, se considera información pública “los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. No es, por tanto, materia de información pública las val oraciones y
consideraciones sobre el contenido de los documentos (en este caso, la metodología de
incorporación postergada de los datos empleada por la Comunidad de Madrid), sino los
propios documentos.
Conforme a ello, le informamos de que el Ministerio de Sanidad publica en su página web las
últimas actualizaciones sobre la situación del Covid-19, tanto los informes, elaborados con
los datos individualizados notificados de forma periódica por las Comunidades Autónomas,
como recomendaciones sanitarias y de salud pública de interés general, pues conforme al
artículo 5 de la Ley 19/2013, son objeto de publicidad activa, detallándose en el apartado
primero, que los responsables “publicarán de forma periódica y actualizada la información
cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad
relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”.
Los informes oficiales se actualizan periódicamente según la recopilación de dichos datos,
siendo el informe Nº. 641, emitido por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias
Sanitarias, actualizado a fecha de 26 de abril del 2021, el que incorpora la información
solicitada.
Asimismo, puede consultar la información que solicita a través del siguiente enlace;
m
SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.
4. El 28 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
a la reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solic itante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al
que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo de un mes, sin que conste
causa o razón alguna que lo justifique.
A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra
de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el
Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la
desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG.
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicitan los informes, comunicaciones y estudios
que cuestionan los datos de la Comunidad de Madrid sobre coronavirus, en los términos que
figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración deniega inicialmente el acceso por silencio administrativo, y, con
posterioridad a la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia,
informa de que el Ministerio de Sanidad publica en su página web las últimas actualizaciones
sobre la situación del Covid-19 y que Los informes oficiales se actualizan periódicamente
según la recopilación de dichos datos, siendo el informe Nº. 641, emitido por el Centro de
Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, actualizado a fecha de 26 de abril del 2021,
el que incorpora la información solicitada. Asimismo, remite a un enlace web en del citado
Departamento ministerial en el que consta la información oficial.
Con esta respuesta, entendemos que la Administración ha proporcionado los informes en
poder de la Presidencia del Gobierno, que se corresponderían con los publicados por el
Ministerio de Sanidad, siendo por tanto los documentos oficiales en la materia.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada y
por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien,
como decimos, en fase de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que la reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida dentro del trámite de audiencia concedido
al efecto por lo que se entiende que se conforma con su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de
Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez