El solicitante pidió a la Corporación Radio Televisión Española (CRTVE) los acuerdos con Netflix para la serie 'El Ministerio del Tiempo'. La CRTVE denegó el acceso alegando que dicha información no existía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al comprobar que la propia web de RTVE confirmaba la existencia de un acuerdo de colaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada debe considerarse pública ya que permite conocer los criterios de actuación de las instituciones y el manejo de fondos públicos.
2
El Consejo desestima la alegación de inexistencia de la información basándose en que la propia web de la CRTVE publicó la firma de un acuerdo de colaboración con Netflix.
3
Se establece que, aunque el solicitante use el término 'producción' y la administración hable de 'derechos de emisión', la solicitud es clara y la información existe.
4
La administración debió recurrir a la tramitación de subsanación según el art. 19.2 de la LTAIBG en lugar de denegar el acceso por inexistencia si hubiera habido dudas sobre el objeto.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 482/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
Corporación Radio Televisión Española (CRTVE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG) con fecha 27 de mayo de 2019, la siguiente información:
Los acuerdos firmados entre rtve y netflix para la producción de la serie el ministerio del
tiempo.
2. A la vista de que se le había notificado que, con fecha 7 de junio de 2019, había tenido
entrada su solicitud en el órgano competente para resolver, ante la falta de respuesta, con
fecha de entrada 8 de julio de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
S/REF: 001-034833
N/REF: R/0482/2019; 100-002712
Fecha: 3 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: C
orporación Radio Televisión Española (CRTVE)
Información solicitada: Acuerdo con Netflix
Subdirección General de Reclamaciones
3. Posteriormente, con fecha 9 de julio de 2019, el reclamante presenta (el mismo día en que
indica se le notifica) a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la Resolución (con
fecha de salida 8 de julio) dictada por RTVE en la que respondía a su solicitud en los siguientes
términos:
PRIMERA.- En aplicación del artículo 12 y siguientes de la Ley19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG),
concretamente lo dispuesto en el artículo 13 “Se entiende por información pública los
contenido o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
RTVE no ha suscrito contrato alguno para la producción de la serie "EL ministerio del
tiempo" con Netflix International B.V., por lo que los documentos solicitados no existen, ni
pueden ser entregados al solicitante.
El CTBG en su resolución 140/2019, de 23 de mayo, ya señala que "la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por
cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha
elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que
tiene encomendadas..." y "en efecto, del repetidamente mencionado artículo 13 de la
LTAIBG se deduce- siendo por otra parte lógico- que la información que se solicita ha de
existir-no sólo que esté disponible para el organismo al que se dirige la solicitud.", no
siendo posible, por ello, proporcionar información sobre un contrato que no existe entre las
partes.
(…) se DENIEGA la solicitud de acceso a la información pública cuya solicitud tuvo entrada
en esta Secretaría General y quedó registrada con el número 001-034833, solicitud al no
existir la información solicitada.
4. Asimismo, con fecha 9 de julio de 2019 el reclamante presenta escrito en el que manifiesta,
que:
En la contestación remitida por la corporación rtve sobre la solicitud de transparencia que
realice el 7 de Junio de 2019, recibida el 9 de Julio de 2019, rtve alega lo siguiente “RTVE no
ha suscrito contrato alguno para la producción de la serie `el ministerio del tiempo´con
netflix intenational B.V., por lo que los documentos solicitados no existen”.
Lo cual no es del todo correcto pues que en la misma web de la corporación el 29 de
Diciembre de 2016 se publicó una noticia con el siguiente titular:
“RTVE firma un acuerdo de colaboración con Netflix sobre los derechos de 'El Ministerio
del Tiempo”
Dicho acuerdo es el que solicito se me facilite.
Pueden consultar la noticia citada en la siguiente url
ministerio-del-tiempo/1461461.shtml.
5. Con fecha 10 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la CRTVE, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 5
de agosto de 2019 tuvo entrada escrito de alegaciones en el que se indicaba lo siguiente:
Segunda.- En el presente caso, aunque la solicitud tiene fecha de entrada en el Portal de la
Transparencia el día 27 de mayo de 2018, hasta el día 7 de junio no se ha hecho llegar a la
Corporación RTVE, por lo que es esta fecha la que habrá de tenerse en cuenta a la hora de
computar el plazo de un mes para notificar la resolución al solicitante.
Se acompaña como documento n° 1 justificante de la notificación a RTVE.
Tercera.- RTVE notificó su resolución dentro del plazo de un mes concedido al efecto. En
fecha 8 de julio de 2019 remitió al Portal de Transparencia, a través de SEPI, la resolución.
Se acompaña como documento nº2 la copia de la resolución dictada en este expediente y
comunicada al interesado y como documento nº3 justificante de la notificación.
En este caso es de aplicación lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
señala que:
“4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel
en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente
a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El
plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio
administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día
equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último
día del mes. 5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer
día hábil siguiente."
Teniendo esto en cuanta, al ser domingo, y por tanto inhábil, el último día del plazo, este
concluyó el día 8 de julio, lunes, fecha en la que se notificó la resolución al Portal de
Transparencia.
Cuarta. - Por tanto, no es cierto que no se haya dictado la resolución en el plazo legalmente
marcado.
En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA que tenga
por presentado el presente escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se
contienen, y conforme a lo manifestado en el mismo, desestime la reclamación efectuada al
haber recibido el interesado la resolución dentro del plazo legalmente previsto.
6. El 8 de agosto de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada el mismo 8 de agosto de
2019, el reclamante reiteró:
En la contestación remitida por la corporación rtve sobre la solicitud de transparencia que
realice el 7 de Junio de 2019, recibida el 9 de Julio de 2019, rtve alega lo siguiente “RTVE no
ha suscrito contrato alguno para la producción de la serie `el ministerio del tiempo´con
netflix intenational B.V., por lo que los documentos solicitados no existen”.
Lo cual no es del todo correcto pues que en la misma web de la corporación el 29 de
Diciembre de 2016 se publicó una noticia con el siguiente titular:
“RTVE firma un acuerdo de colaboración con Netflix sobre los derechos de 'El Ministerio
del Tiempo”
Dicho acuerdo es el que solicito se me facilite.
Pueden consultar la noticia citada en la siguiente url
ministerio-del-tiempo/1461461.shtml.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
a. Con carácter previo, y a la vista de las alegaciones efectuadas por RTVE, este Consejo de
Transparencia debe hacer una consideración de carácter formal relativa al plazo en que
debe resolverse una solicitud de acceso a la información.
b. Según dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
Según ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho la solicitud de información tuvo
entrada en el órgano competente para resolver el 7 de junio de 2019- un plazo que puede ser
calificado de excesivo si tomamos en consideración que la solicitud de acceso fue presentada
el 27 de mayo-, circunstancia que se puso en conocimiento del solicitante. Por ello, el plazo
de un mes para resolver finalizaría el 7 de julio, si bien, como alega RTVE, al ser domingo el
citado día y en virtud de lo previsto en el citado artículo 30 de la Ley 39/2015 finalizó el día 8
siguiente.
Asimismo, la resolución sobre el derecho de acceso se dictó el 8 de julio de 2019 y se remitió
para su notificación al interesado, si bien no consta en el expediente que fuera ese mismo día
8 cuando se pusiera a disposición del interesado en el Portal de Transparencia, aunque sí que
el día 9- con posterioridad a la presentación de reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno- ya tuvo conocimiento de la misma.
Teniendo en cuenta lo anterior, hay que reiterar que el plazo máximo previsto en el art 20 de
la LTAIBG es referido a la firma de la resolución de respuesta y a su notificación.
3. Entrando en el fondo del asunto, cabe señalar que RTVE deniega la información solicitada
(acuerdos firmados entre rtve y netflix para la producción de la serie el ministerio del tiempo)
al considerar que no se trata de información pública (artículos 12 y 13 de la LTAIBG),
argumentando que no ha suscrito contrato alguno para la producción de la serie "EL
ministerio del tiempo" con Netflix International B.V., por lo que los documentos solicitados no
existen, ni pueden ser entregados al solicitante.
No obstante la argumentación de RTVE, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno habría que tener en cuenta, si como manifiesta de forma reiterada el reclamante, la
información solicitada sí existe conforme demuestra que en la misma web de la corporación el
29 de Diciembre de 2016 se publicó una noticia con el siguiente titular: “RTVE firma un
acuerdo de colaboración con Netflix sobre los derechos de 'El Ministerio del Tiempo”, para
cuya comprobación proporciona el enlace.
Accediendo a la citada web de RTVE, este Consejo de Transparencia ha podido comprobar
que efectivamente se puede consultar (hoy día también) la noticia de 29 de diciembre de
2016 en la que textualmente se indica: RTVE y Netflix han firmado un acuerdo de colaboración
por el que la plataforma de streaming adquiere los derechos para la emisión de ‘El Ministerio
del Tiempo’. Los usuarios de los 190 países en los que está presente Netflix podrán ver la serie
de aventuras y viajes en el tiempo una vez que La 1 concluya la emisión de la temporada
completa en España (…) Netflix, por su parte, adquiere los derechos para el estreno de la serie
en todo el mundo, excepto en España, donde será estrenada en 2017 por TVE y RTVE.es
Información que se puede contrastar con la propia web de Netflix. De hecho en los diferentes
medios de comunicación que se pueden consultar por internet, se explica que Gracias a un
acuerdo con Netflix, la tercera temporada cuenta con mayor presupuesto que las temporadas
anteriores, permitiendo rodar más en exteriores7 y varias mejoras en la producción. A cambio,
Netflix puede distribuir las dos primeras temporadas a todos sus abonados en 190 países a
partir de 2017 y la tercera temporada en cuanto RTVE la emita por La 1, (…)
Es decir, aunque el solicitante se refiere a acuerdo para la producción de la serie a la que se
refiere la solicitud y la noticia publicada por la CRTVE hace referencia a los derechos de
emisión de la indicada serie de televisión, la ampliación de la información que realiza la
plataforma Netflix permite comprobar que el acuerdo mencionado contiene disposiciones
concretas relativas a la producción de la serie. En este sentido, debemos recordar que la
CRTVE ha tenido constancia de la información concreta que le es solicitada a través de la
aclaración que realiza el solicitante en su escrito de reclamación y sin perjuicio de que, en
caso de duda en cuanto al objeto de la solicitud, debiera haber acudido a la tramitación
prevista en el art. 19.2 de la LTAIBG.
Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante
que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le
tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
4. A este respecto, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas
de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento
económico y el desarrollo social.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
5. En atención a lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conocer
el acuerdo descrito entre RTVE y Netflix, es una información que sí debe considerarse
incardinada dentro de la finalidad perseguida por la LTAIBG, ya que permite conocer bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones y cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, siendo información de carácter público, al obrar en poder de un sujeto incluido
en el ámbito de aplicación de la norma y haber sido elaborada u obtenida en el ejercicio de
sus funciones, como ha quedado acreditado.
Conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una
solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información
pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al
que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el
ejercicio de sus funciones.
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el
siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley
y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los
órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría
relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
Es cierto que el interesado identifica la información solicitada como los acuerdos firmados
para la producción y que RTVE manifiesta que no ha suscrito contrato alguno para la
producción de la serie, pero a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con
independencia de la denominación que se use, estaba claro a qué se refería la solicitud y si
no, siempre se podía haber solicitado que se subsanase la solicitud. Circunstancia que
tampoco ha sido puesta de manifiesto por RTVE, que se limita a indicar que no existe la
información a pesar de que, a juicio de este Consejo de Transparencia no hay duda de que la
información existe.
En este sentido, el acceso a información considerada pública sólo podría denegarse si
resultasen de aplicación, después de efectuar una correcta ponderación y argumentarlo
debidamente, alguno de los límites del artículo 14 o art. 15 de la LTAIBG o alguna causa de
inadmisión de su artículo 18, de acuerdo a la interpretación de los mismos realizada por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, y en base a los razonamientos recogidos en los apartados precedentes de la
presente resolución, procede estimar la reclamación presentada.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por la con
entrada el 8 de julio de 2019, contra la CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información:
-Los acuerdos firmados entre rtve y netflix para la producción de la serie el ministerio del
tiempo.
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA a que, en el mismo
plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda