Estimada 03/10/2019 · 87 días en resolverse

Acceso a los acuerdos firmados entre RTVE y Netflix para la producción de la serie El Ministerio del Tiempo

El solicitante pidió a la Corporación Radio Televisión Española (CRTVE) los acuerdos con Netflix para la serie 'El Ministerio del Tiempo'. La CRTVE denegó el acceso alegando que dicha información no existía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al comprobar que la propia web de RTVE confirmaba la existencia de un acuerdo de colaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada debe considerarse pública ya que permite conocer los criterios de actuación de las instituciones y el manejo de fondos públicos.
2 El Consejo desestima la alegación de inexistencia de la información basándose en que la propia web de la CRTVE publicó la firma de un acuerdo de colaboración con Netflix.
3 Se establece que, aunque el solicitante use el término 'producción' y la administración hable de 'derechos de emisión', la solicitud es clara y la información existe.
4 La administración debió recurrir a la tramitación de subsanación según el art. 19.2 de la LTAIBG en lugar de denegar el acceso por inexistencia si hubiera habido dudas sobre el objeto.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 482/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la Corporación Radio Televisión Española (CRTVE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) con fecha 27 de mayo de 2019, la siguiente información: Los acuerdos firmados entre rtve y netflix para la producción de la serie el ministerio del tiempo. 2. A la vista de que se le había notificado que, con fecha 7 de junio de 2019, había tenido entrada su solicitud en el órgano competente para resolver, ante la falta de respuesta, con fecha de entrada 8 de julio de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. S/REF: 001-034833 N/REF: R/0482/2019; 100-002712 Fecha: 3 de octubre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: C orporación Radio Televisión Española (CRTVE) Información solicitada: Acuerdo con Netflix Subdirección General de Reclamaciones 3. Posteriormente, con fecha 9 de julio de 2019, el reclamante presenta (el mismo día en que indica se le notifica) a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la Resolución (con fecha de salida 8 de julio) dictada por RTVE en la que respondía a su solicitud en los siguientes términos: PRIMERA.- En aplicación del artículo 12 y siguientes de la Ley19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), concretamente lo dispuesto en el artículo 13 “Se entiende por información pública los contenido o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". RTVE no ha suscrito contrato alguno para la producción de la serie "EL ministerio del tiempo" con Netflix International B.V., por lo que los documentos solicitados no existen, ni pueden ser entregados al solicitante. El CTBG en su resolución 140/2019, de 23 de mayo, ya señala que "la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas..." y "en efecto, del repetidamente mencionado artículo 13 de la LTAIBG se deduce- siendo por otra parte lógico- que la información que se solicita ha de existir-no sólo que esté disponible para el organismo al que se dirige la solicitud.", no siendo posible, por ello, proporcionar información sobre un contrato que no existe entre las partes. (…) se DENIEGA la solicitud de acceso a la información pública cuya solicitud tuvo entrada en esta Secretaría General y quedó registrada con el número 001-034833, solicitud al no existir la información solicitada. 4. Asimismo, con fecha 9 de julio de 2019 el reclamante presenta escrito en el que manifiesta, que: En la contestación remitida por la corporación rtve sobre la solicitud de transparencia que realice el 7 de Junio de 2019, recibida el 9 de Julio de 2019, rtve alega lo siguiente “RTVE no ha suscrito contrato alguno para la producción de la serie `el ministerio del tiempo´con netflix intenational B.V., por lo que los documentos solicitados no existen”. Lo cual no es del todo correcto pues que en la misma web de la corporación el 29 de Diciembre de 2016 se publicó una noticia con el siguiente titular: “RTVE firma un acuerdo de colaboración con Netflix sobre los derechos de 'El Ministerio del Tiempo” Dicho acuerdo es el que solicito se me facilite. Pueden consultar la noticia citada en la siguiente url ministerio-del-tiempo/1461461.shtml. 5. Con fecha 10 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la CRTVE, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 5 de agosto de 2019 tuvo entrada escrito de alegaciones en el que se indicaba lo siguiente: Segunda.- En el presente caso, aunque la solicitud tiene fecha de entrada en el Portal de la Transparencia el día 27 de mayo de 2018, hasta el día 7 de junio no se ha hecho llegar a la Corporación RTVE, por lo que es esta fecha la que habrá de tenerse en cuenta a la hora de computar el plazo de un mes para notificar la resolución al solicitante. Se acompaña como documento n° 1 justificante de la notificación a RTVE. Tercera.- RTVE notificó su resolución dentro del plazo de un mes concedido al efecto. En fecha 8 de julio de 2019 remitió al Portal de Transparencia, a través de SEPI, la resolución. Se acompaña como documento nº2 la copia de la resolución dictada en este expediente y comunicada al interesado y como documento nº3 justificante de la notificación. En este caso es de aplicación lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que: “4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente." Teniendo esto en cuanta, al ser domingo, y por tanto inhábil, el último día del plazo, este concluyó el día 8 de julio, lunes, fecha en la que se notificó la resolución al Portal de Transparencia. Cuarta. - Por tanto, no es cierto que no se haya dictado la resolución en el plazo legalmente marcado. En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA que tenga por presentado el presente escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen, y conforme a lo manifestado en el mismo, desestime la reclamación efectuada al haber recibido el interesado la resolución dentro del plazo legalmente previsto. 6. El 8 de agosto de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada el mismo 8 de agosto de 2019, el reclamante reiteró: En la contestación remitida por la corporación rtve sobre la solicitud de transparencia que realice el 7 de Junio de 2019, recibida el 9 de Julio de 2019, rtve alega lo siguiente “RTVE no ha suscrito contrato alguno para la producción de la serie `el ministerio del tiempo´con netflix intenational B.V., por lo que los documentos solicitados no existen”. Lo cual no es del todo correcto pues que en la misma web de la corporación el 29 de Diciembre de 2016 se publicó una noticia con el siguiente titular: “RTVE firma un acuerdo de colaboración con Netflix sobre los derechos de 'El Ministerio del Tiempo” Dicho acuerdo es el que solicito se me facilite. Pueden consultar la noticia citada en la siguiente url ministerio-del-tiempo/1461461.shtml. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. a. Con carácter previo, y a la vista de las alegaciones efectuadas por RTVE, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de carácter formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a la información. b. Según dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Según ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 7 de junio de 2019- un plazo que puede ser calificado de excesivo si tomamos en consideración que la solicitud de acceso fue presentada el 27 de mayo-, circunstancia que se puso en conocimiento del solicitante. Por ello, el plazo de un mes para resolver finalizaría el 7 de julio, si bien, como alega RTVE, al ser domingo el citado día y en virtud de lo previsto en el citado artículo 30 de la Ley 39/2015 finalizó el día 8 siguiente. Asimismo, la resolución sobre el derecho de acceso se dictó el 8 de julio de 2019 y se remitió para su notificación al interesado, si bien no consta en el expediente que fuera ese mismo día 8 cuando se pusiera a disposición del interesado en el Portal de Transparencia, aunque sí que el día 9- con posterioridad a la presentación de reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- ya tuvo conocimiento de la misma. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que reiterar que el plazo máximo previsto en el art 20 de la LTAIBG es referido a la firma de la resolución de respuesta y a su notificación. 3. Entrando en el fondo del asunto, cabe señalar que RTVE deniega la información solicitada (acuerdos firmados entre rtve y netflix para la producción de la serie el ministerio del tiempo) al considerar que no se trata de información pública (artículos 12 y 13 de la LTAIBG), argumentando que no ha suscrito contrato alguno para la producción de la serie "EL ministerio del tiempo" con Netflix International B.V., por lo que los documentos solicitados no existen, ni pueden ser entregados al solicitante. No obstante la argumentación de RTVE, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno habría que tener en cuenta, si como manifiesta de forma reiterada el reclamante, la información solicitada sí existe conforme demuestra que en la misma web de la corporación el 29 de Diciembre de 2016 se publicó una noticia con el siguiente titular: “RTVE firma un acuerdo de colaboración con Netflix sobre los derechos de 'El Ministerio del Tiempo”, para cuya comprobación proporciona el enlace. Accediendo a la citada web de RTVE, este Consejo de Transparencia ha podido comprobar que efectivamente se puede consultar (hoy día también) la noticia de 29 de diciembre de 2016 en la que textualmente se indica: RTVE y Netflix han firmado un acuerdo de colaboración por el que la plataforma de streaming adquiere los derechos para la emisión de ‘El Ministerio del Tiempo’. Los usuarios de los 190 países en los que está presente Netflix podrán ver la serie de aventuras y viajes en el tiempo una vez que La 1 concluya la emisión de la temporada completa en España (…) Netflix, por su parte, adquiere los derechos para el estreno de la serie en todo el mundo, excepto en España, donde será estrenada en 2017 por TVE y RTVE.es Información que se puede contrastar con la propia web de Netflix. De hecho en los diferentes medios de comunicación que se pueden consultar por internet, se explica que Gracias a un acuerdo con Netflix, la tercera temporada cuenta con mayor presupuesto que las temporadas anteriores, permitiendo rodar más en exteriores7 y varias mejoras en la producción. A cambio, Netflix puede distribuir las dos primeras temporadas a todos sus abonados en 190 países a partir de 2017 y la tercera temporada en cuanto RTVE la emita por La 1, (…) Es decir, aunque el solicitante se refiere a acuerdo para la producción de la serie a la que se refiere la solicitud y la noticia publicada por la CRTVE hace referencia a los derechos de emisión de la indicada serie de televisión, la ampliación de la información que realiza la plataforma Netflix permite comprobar que el acuerdo mencionado contiene disposiciones concretas relativas a la producción de la serie. En este sentido, debemos recordar que la CRTVE ha tenido constancia de la información concreta que le es solicitada a través de la aclaración que realiza el solicitante en su escrito de reclamación y sin perjuicio de que, en caso de duda en cuanto al objeto de la solicitud, debiera haber acudido a la tramitación prevista en el art. 19.2 de la LTAIBG. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. 4. A este respecto, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." 5. En atención a lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conocer el acuerdo descrito entre RTVE y Netflix, es una información que sí debe considerarse incardinada dentro de la finalidad perseguida por la LTAIBG, ya que permite conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones y cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, siendo información de carácter público, al obrar en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la norma y haber sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones, como ha quedado acreditado. Conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley. Es cierto que el interesado identifica la información solicitada como los acuerdos firmados para la producción y que RTVE manifiesta que no ha suscrito contrato alguno para la producción de la serie, pero a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con independencia de la denominación que se use, estaba claro a qué se refería la solicitud y si no, siempre se podía haber solicitado que se subsanase la solicitud. Circunstancia que tampoco ha sido puesta de manifiesto por RTVE, que se limita a indicar que no existe la información a pesar de que, a juicio de este Consejo de Transparencia no hay duda de que la información existe. En este sentido, el acceso a información considerada pública sólo podría denegarse si resultasen de aplicación, después de efectuar una correcta ponderación y argumentarlo debidamente, alguno de los límites del artículo 14 o art. 15 de la LTAIBG o alguna causa de inadmisión de su artículo 18, de acuerdo a la interpretación de los mismos realizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia. En consecuencia, y en base a los razonamientos recogidos en los apartados precedentes de la presente resolución, procede estimar la reclamación presentada. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por la con entrada el 8 de julio de 2019, contra la CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA. SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: -Los acuerdos firmados entre rtve y netflix para la producción de la serie el ministerio del tiempo. TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda