El interesado solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte copias de acuerdos de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados de 1936. El Ministerio denegó el acceso alegando que no poseía la documentación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, obligando al Ministerio a remitir la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.1 de la LTAIBG establece que si la información no obra en poder del sujeto destinatario, este debe remitirla al competente si lo conociera e informar al solicitante.
2
El Tribunal Supremo distingue entre la inadmisión por desconocimiento del competente (art. 18.2) y la remisión directa cuando se conoce al órgano que posee la información (art. 19.1).
3
Dado que el Ministerio de Cultura y Deporte identificó explícitamente que la documentación se encuentra en los archivos del Congreso de los Diputados, debía proceder a la remisión directa de la solicitud.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 481/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 8 de abril de 2021, solicitó al MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE la siguiente información:
Copia documentada, probatoria (no meramente informativa-transcriptiva), de los acuerdos
(Decretos, etc.......) adoptados por la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados de
España, en fecha de:
1. 29 y 30 de agosto de 1936.
2. 27 de diciembre de 1936.
3. Año 1936; mes de noviembre completo.
S/REF: 001-055952
N/REF: R/0481/2021; 100-005350
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte
Información solicitada: Acuerdos adoptados por la Diputación Permanente del Congreso de
los Diputados en 1936
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 22 de abril de 2021, la BIBLIOTECA NACIONAL DE ESPAÑA del
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, contestó al solicitante lo siguiente:
La BNE no ha elaborado dicha documentación ni la tiene en depósito; la documentación
original debe existir en los archivos del Congreso por lo que entendemos que el Órgano
competente es la Biblioteca del Congreso de los Diputados o sus Servicios administrativos.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 20 de mayo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
PRIMERO.- Presentada, por medio telemático la Solicitud de acceso a la información pública
que cita textualmente la resolución que se recurre, en Expte. n úmero 001-055952 , la
RESOLUCIÓN ADOPTADA ESTABLECE EN SU PARTE DISPOSITIVA: (Documento Nº 1) "la BNE no
ha elaborado dicha documentación ni tiene en depósito, la documentación debe existir en los
archivos del Congreso por lo que entendemos que el Órgano es la Biblioteca del Congreso de
los Diputados o sus servidos administrativos."
SEGUNDO.- La resolución adoptada infringe el artículo 19.1 de la LTAIBG, por cuanto: "Si la
solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”
TERCERO.- En la resolución adoptada viene contenida la causa que funda el interés de este
ciudadano en la Solicitud enviada por el mismo al Ministerio de Cultura y Deportes,
incoándose a ese efecto número de Expte. Rf. 001-55952.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Como se ha tenido ocasión de reflejar en los antecedentes, la Administración desestima la
solicitud de acceso a la información planteada argumentando, sin ulteriores actuaciones, que
La BNE no ha elaborado dicha documentación ni la tiene en depósito; la documentación
original debe existir en los archivos del Congreso por lo que entendemos que el Órgano
competente es la Biblioteca del Congreso de los Diputados o sus Servicios administrativos.
Para supuestos de esta naturaleza, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que “Si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
Como ha establecido el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3 de marzo de 2020, “… los
citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un
lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el
artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no
obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda
la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente
para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento
basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización
y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se
presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al
competente.”
En el caso analizado, es claro que el Ministerio de Cultura y Deporte, destinatario de la
solicitud de acceso, es plenamente consciente de que la información requerida se encuentra
en los archivos del Congreso de los Diputados, que es el órgano que podría aportar la
información requerida por el reclamante. Por tanto, corresponde al precitado Ministerio el
cumplimiento del mandato contenido en el artículo 19.1 de la LTAIBG, por lo que debe remitir
esa solicitud a los órganos competentes, informando de esta circunstancia al solicitante.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada por motivos formales en este
apartado, retrotrayendo actuaciones para que el Ministerio de Cultura y Deporte dé
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
frente a la Resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha 22 de abril
de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita la solicitud de acceso al Congreso de los Diputados conforme a lo previsto
en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo,
remita al reclamante y a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a
cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez