Desestimada 03/10/2019 · 87 días en resolverse

Solicitud de criterios sobre derivación de responsabilidad tributaria y desestimación por falta de congruencia

El ciudadano solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) criterios técnicos sobre derivación de responsabilidad tributaria (art. 41 LGT). La TGSS inadmitió la solicitud por falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación debido a que el solicitante cambió los términos de la petición en la fase de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 No es permisible cambiar los términos de la solicitud original en vía de reclamación para no perjudicar el principio de seguridad jurídica.
2 Existe una diferencia jurídica sustancial entre la responsabilidad tributaria del art. 41 LGT (competencia del Ministerio de Hacienda) y la responsabilidad por impago de cotizaciones sociales (competencia de la TGSS).
3 La solicitud original se centraba específicamente en el art. 41 LGT, mientras que la reclamación pretendía obtener información sobre deudas sociales, conceptos que son jurídicamente distintos.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 481/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 31 de mayo de 2019, la siguiente información: Copia de todos los criterios técnicos, ordenes, circulares, dictámenes internos, y cualquier tipo de documento que reglamente, ordene, recomiende, o guíe la actuación de esta administración pública en los procedimientos de derivación de responsabilidad tributaria previstos en el art. 41 LGT, sean subsidiarios o solidarios. 2. Con fecha 25 de junio de 2019, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución, informando al reclamante de lo siguiente: S/REF: 001-034921 N/REF: R/0481/2019; 100-002711 Fecha: 3 de octubre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Tesor ería General de la Seguridad Social Información solicitada: Criterios y circulares sobre responsabilidad tributaria Subdirección General de Reclamaciones La D.G. de la Tesorería General de la Seguridad Social ACUERDA No admitir a trámite la solicitud formulada en los términos que dispone el artículo 18.1, letra d], de la Ley 19/2013, ya citada, por cuanto la derivación de la responsabilidad tributaria que proceda de acuerdo con el artículo 41 de la Ley General Tributaria, queda fuera del ámbito competencial de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social A estos efectos y en los término que dispone el artículo 18.2, del mismo cuerpo legal, es posible que disponga de los criterios que solicita el Ministerio de Hacienda. 3. Mediante escrito de entrada el 8 de julio de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que Refieren que las derivaciones de responsabilidad quedan fuera del ámbito de la TGSS, sin embargo es claro que por cotizaciones impagadas o cualquier otro concepto, la TGSS efectúa DERIVACIONES DE RESPONSABILIDAD a los administradores de mercantiles que hayan dejado impagadas cotizaciones u otros conceptos. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 5. Con fecha 11 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la Unida de Información de Transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta, de 22 de julio de 2019, adjuntaba un escrito en los siguientes términos: Entre el contenido de la solicitud de acceso a la información pública de 31 de mayo del año en curso, formulada por el ahora reclamante, y el contenido del escrito de este último de reclamación presentado ante ese Consejo el 8 de julio del mismo año, contra la resolución de la TGSS respondiendo a aquella solicitud, existe discrepancia excluyente. En el primer escrito solicita a la TGSS los “criterios de derivación de responsabilidad tributaria previstos en el art. 41 LGT”. Y en el escrito de reclamación alude a las derivaciones de responsabilidad que la TGSS efectúa por impago de cotizaciones u otros conceptos, lo que pone de relieve una evidente falta de congruencia entre la solicitud original y la reclamación interpuesta después. La TGSS carece de competencias para hacer declaraciones de derivación de responsabilidad tributaria que, tal y como se informó al interesado en la resolución ahora reclamada, es competencia del Ministerio de Hacienda. La TGSS hace declaraciones de derivación de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones de cotizar y del pago de las demás recursos de la Seguridad Social, en los términos que establecen los artículos 18.3, 104.1, y concordantes, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y de la normativa que desarrolla aquel; en ningún caso derivaciones de responsabilidad fiscal al amparo del artículo 41 de la Ley General Tributaria. El interesado en su escrito de reclamación, incluye como único motivo de la misma, que la TGSS no ha admitido a trámite su solicitud, siendo así que dispone de criterios sobre derivaciones de responsabilidad por impago de cotizaciones que, sin embargo, en ningún momento el solicitante había ni tan siquiera mencionado en su escrito inicial de solicitud. En otras palabras, reclama porque la TGSS no le ha trasladado algo que no ha pedido. El interesado, con posterioridad a la recepción de la resolución del Director General de la TGSS ahora reclamada, ha procedido a formular nueva solicitud dirigida a la TGSS, actualmente en trámite, solicitando el criterio de la TGSS sobre las derivaciones de responsabilidad por deudas sociales y de cotización. Por todo cuanto antecede, a juicio de esta TGSS procede desestimar la reclamación objeto de las presentes alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe analizarse la alegada falta de congruencia entre lo pedido por el reclamante en el escrito de solicitud inicial y lo solicitado en vía de reclamación. Como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017 y la R/0270/2018 ) no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución , en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005 , que define este principio, señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho. Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, puesto que, como ha puesto de manifiesto la Administración, lo que se le solicitó en el ejercicio del derecho de acceso fueron todos los criterios técnicos en los procedimientos de derivación de responsabilidad tributaria previstos en el art. 41 LGT, sean subsidiarios o solidarios, mientras que en la presente reclamación se solicita que por cotizaciones impagadas o cualquier otro https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html concepto, la TGSS efectúa DERIVACIONES DE RESPONSABILIDAD a los administradores de mercantiles que hayan dejado impagadas cotizaciones u otros conceptos. Ambos conceptos son diferentes: los procedimientos de derivación de responsabilidad tributaria previstos en el art. 41.1 de la LGT configuran como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. Estos procedimientos son tramitados por el Ministerio de Hacienda a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Por su parte, en las derivaciones de responsabilidad a los administradores de mercantiles que hayan dejado impagadas cotizaciones a la Seguridad Social u otros conceptos, el artículo 12, siguientes y concordantes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social establecen y regulan también los supuestos de sucesión o derivación de responsabilidad solidaria o subsidiaria por deudas de sociedades de capital, sobre todo en cuanto a las cotizaciones a la Seguridad Social se refiere, con independencia de que se haya tramitado un concurso de acreedores en el que no haya acordado derivación alguna de responsabilidad a los administradores por las deudas de la compañía. En ambos casos, la derivación de esas responsabilidades y su reclamación a los administradores de las sociedades se realiza por la vía ejecutiva, dado el principio de auto tutela que rige la actuación de las Administraciones Públicas, lo que obliga a esos administradores o gestores de sociedades a los que se haya derivado esa responsabilidad a ejercer sus derechos y defender sus legítimos intereses mediante acciones judiciales ante los Tribunales de Justicia, y no al revés como sucede con los acreedores ordinarios que deben ser ellos quienes ejerciten las acciones judiciales. En consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada para preservar el principio de seguridad jurídica. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 8 de julio de 2019, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda