El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda el expediente completo sobre la privatización de una finca de la Carretera de la Loba. Tras alegar silencio administrativo, el interesado solicitó la anulación de la reclamación al recibir respuesta de la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones por desistimiento del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El interesado ejerció su derecho a desistir de la solicitud de conformidad con el artículo 94 de la Ley 39/2015.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0481/2018 (100-001334)
FECHA: 5 de noviembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con registro de entrada el 23 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, con fecha 20 de
julio de 2018, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
PRIMERO.- El expediente completo, con toda la documentación asociada, del
proceso seguido por la finca de la Carretera de la Loba, para que la Confederación Hidrográfica del Guadiana dejara de ser su titular y esta carretera se convirtiera en una propiedad privada. Entre la documentación que
se proporcione, no deben faltar los datos que identifiquen al comprador y el
precio de venta pactado.
SEGUNDO.- Según lo especificado en el artículo 22.1 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, se solicita que tanto la información solicitada como las
resoluciones y todo tipo de notificaciones se me hagan llegar en formato
electrónico a través de la cuenta de correo-e indicada en el formulario de la
presente solicitud.
2.Con fecha 23 de agosto de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por
al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que
manifestaba, que Se presenta reclamación planteada al amparo del artículo 24 de
la ley 19/2913, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y
buen gobierno, frente a la omisión de contestación de la Delegación Provincial de
Economía y Hacienda de Cáceres.
3. Con fecha 24 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar
traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DE HACIENDA, a través
de su Unidad de Información, a los efectos de que en el plazo de quince días
formulase las alegaciones que estimara convenientes.
4. Mediante correo electrónico de fecha 5 de septiembre de 2018,
puso en conocimiento de este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno que:
(…)el Ministerio de Hacienda me notificó ayer el traslado de mi solicitud inicial
a la Dirección General de Patrimonio de ese Ministerio. Se adjunta solicitud
“reconvertida” por este Ministerio al formato del Portal de Transparencia del
Gobierno de España y notificación del comienzo de la tramitación de esta
solicitud.
Por lo anteriormente expuesto, entiendo que lo más adecuado por mi parte es
solicitar a CTBG la anulación de la tramitación del expediente de reclamación
100-001334.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté
prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y
declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el
mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez
días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento,
la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento
expreso del Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros
interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar
sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación,
con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVARla Reclamación presentada por , con
entrada el 23 de agosto de 2018, contra el MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda